Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
28/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 673/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 28 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 673/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100849

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4488


Encabezamiento

Recurso número 129/01

SENTENCIA REFUERZO

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 673 /2003

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

Don Javier Martínez Marfil

Don Manuel José Domingo Zaballos

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 129/01, interpuesto por el Procurador Don Jorge Ramón Castelló Navarro, en nombre y representación de Don Armando , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Guardamar del Segura, con fecha 3 de mayo de 2.000, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Programa para el Desarrollo de Actuación Integrada del Suelo Urbanizable programado, Sector 8, "El Raso", formulado por la mercantil "Urbanizadora Villamartín"; habiendo sido parte, como demandada, el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, representado por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín, compareciendo como codemandado la mercantil "Urbanizadora Villamartín", representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Javier Martínez Marfil.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que , con estimación del Recurso, declare no ser conforme a derecho, y anule, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. ayuntamiento de Guardamar del Segura, adoptado en sesión ordinaria de 3 de mayo de 2.000, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del SUP.-8 "El Raso", así como el acto presunto de desestimación del Recurso de Reposición de fecha 23 de junio de 2.000, confirmatorio de aquél, y cuantos causalizan todo ello y de los mismos se deriven; todo ello con cuantos otros pronunciamientos sean procedentes en Derecho y con expresa imposición de costas a la administración demandada.

Segundo. Por la parte demandada -Ayuntamiento y codemandado- se contestó a la demanda mediante sendos escritos que terminaban suplicando que se dictase Sentencia desestimatoria del recurso , confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la declarada pertinente en la forma documentada en autos, tras lo cual se abrió trámite de conclusiones, que se evacuó en la forma que consta , quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de mayo de 2.003, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Es objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Guardamar del Segura, con fecha 3 de mayo de 2.000 , por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Programa para el Desarrollo de Actuación Integrada del Suelo Urbanizable programado, Sector 8, "El Raso" , formulado por la mercantil "Urbanizadora Villamartín".

Los argumentos en que se funda el recurso son deficiencias del trámite que hacen acreedor de nulidad radical al acto impugnado , así como indebida aprobación del mismo por contravenir normas de protección medioambientales de la comunidad Autónoma.

Segundo. En primer lugar corresponde analizar la cuestión relativa a la falta de legitimación que el codemandado imputa al recurrente, que lo es a título particular, además de ostentar la representación legal de sociedades que cuentan con propiedades afectadas por el proyecto de reparcelación , concretamente "SEYVA SL." y "LAGO SALADO, SL." a quien en todo momento se ha reconocido la condición de interesados.

La inadmisibilidad no puede ser acogida desde el momento que el actor ha acreditado ser titular de un derecho de crédito garantizado con hipoteca sobre una de las fincas afectadas por el ámbito de la reparcelación, lo que evidencia la existencia, no ya de un interés legítimo, que es al exigencia que reconoce la Ley de Jurisdicción contencioso Administrativa en su art. 19, sino de un interés directo en el proceso reparcelatorio.

Tercero. En lo que respecta a las deficiencias de índole formal que el recurrente incardina en supuestos de nulidad radical del art. 62 de la Ley 30/92, deben establecerse algunas precisiones.

La mayor parte de las invocadas deficiencias de trámite son reconducibles a supuestos de anulabilidad y no de nulidad radical -de hecho lo son todas, a excepción de la invocación de incompetencia del órgano- de manera que deben interpretarse de acuerdo con lo establecido en el art. 63.2 y 66 de la Ley 30/92 y como quiera que no se identifica ni concreta la lesión al Derecho de defensa ni se vislumbra que trámite preterido hubiera podido favorecer su más pleno ejercicio, que aparece cumplidamente actuado , se está en el caso de desestimar la objeción de legalidad del acto que en tales deficiencias se funda, toda vez que consta en el expediente la exposición al público del Proyecto, el acuerdo notificado donde se hace constar que se han subsanado las deficiencias - la mayor parte de ellas de carácter meramente técnico y escasamente innovadoras con relación al proyecto expuesto-, además de aparecer en el expediente administrativo del que ha dispuesto la parte demandante para confeccionar la demanda sin advertir en el mismo otro vicio de legalidad. También se desprende del expediente que se ha articulado trámite de audiencia si bien el actor se limitó a reservarse la posibilidad de impugnación sin verificar alegaciones.

En este orden de cosas resulta oportuno recordar que la S.TS de 17 de abril de 1.990 ha tenido ocasión de subrayar que "los poderes públicos encargados de su aplicación deben actuar con sujeción a unas formas procesales que, condicionando su actuación como poder público, garanticen simultáneamente al ciudadano que la decisión que se adopte ha tenido lugar después de oír al interesado y teniendo en cuenta las alegaciones, esto es las afirmaciones y negaciones que éste haga (arts. 1, 83 y 91 LPA). Interdicción de la arbitrariedad (art. 9.2 CE) , no es tanto prohibición de actuaciones administrativas ilícitas, cuanto necesidad por parte del poder público de justificar en cada momento su propia actuación. Y es también respeto al ciudadano al que hay que oír antes de adoptar decisiones que inciden en su ámbito existencial", es decir, que el procedimiento es una garantía frente a la arbitrariedad administrativa , con independencia de la licitud o ilicitud de la propia respuesta administrativa.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha cuidado, haciendo una visión finalista y de economía de trámites, de salvar actuaciones omitidas cuando su práctica hubiere de resultar inocua para emitir el juicio de legalidad del acto. Por ejemplo la ST.S. de 15 de diciembre de 1.989 decía el procedimiento Administrativo se caracteriza por su escaso formalismo de suerte que los vicios formales han de ser valorados con un criterio funcional. Mas concretamente ha de recordarse que la anulación de actuaciones ha de pronunciarse cuando con los elementos que ofrecen aquéllas no resulta posible concretar si la decisión impugnada se ajusta o no a Derecho". Más recientemente, y en cuanto a la eficacia anulatoria de la omisión de determinados trámites la S.T.S. de 14 de febrero de 2.000 sostenía "La nulidad de los actos Administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA (art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LR.J. y PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, solo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados , según el art. 48.2 LPA (art. 63.2 LRJ y PAC).

2°) Cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal"

En virtud de tales razonamientos se hace inacogible la pretensión anulatoria basada en las referidas deficiencias , como tampoco pueden afectar a la legalidad del acto irregularidades derivadas de su ejecución -pej inscripción en el Registro de la Propiedad, pese a existir una petición de suspensión no resuelta-, ya que dichas incidencias no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de valorar la legalidad misma del acto , que es lo que aquí se enjuicia, sino su ejecutividad.

Tan sólo , como se anticipaba, podría tener el alcance anulatorio, con sanción de nulidad radical, la supuesta incompetencia del órgano que aprobó el proyecto de reparcelación cuestionado que no es otro que la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Guardamar por delegación del Alcalde (delegación que se operó por decreto 169/2000- que , por cierto, no consta sea de fecha anterior al acuerdo-, aunque esto no es objeto de controversia pues lo que se cuestiona no es la delegación sino que la competencia sea del Alcalde o del Pleno).

Se basa la parte recurrente en que el art. 69.1 de la LRAU asigna dicha competencia al Pleno y que en esta materia las facultades administrativas se residencian en el ámbito de la Comunidad autónoma al tratarse de urbanismo.

La Sala no comparte este criterio, no sólo porque el título que invoca es erróneo , pues la organización de las atribuciones de los órganos de la administración Local se engarza en la competencia exclusiva estatal ex art. 149.1.18ª de la Constitución, que la confiere al estado para establecer las Bases de Régimen Local, con independencia que, en su ejercicio, se actúen potestades urbanísticas o de otro tipo. De este modo , al haber redactado la Ley 11/1.999 el art. 21.1.j de la LRBRL, y consignar en el citado apartado que la competencia para la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística y los proyectos de urbanización son del Alcalde, no cabe duda que la aprobación cuestionada ha sido dispuesta por el órgano competente en virtud de delegación, sin que a ello sea óbice lo dispuesto en el art. 69.1 de la LRAU, que no contiene antinomia alguna con la anterior regulación en la medida que expresamente consigna que la aprobación del proyecto de reparcelación es competencia del Ayuntamiento Pleno o por el órgano competente de la Administración Actuante... competencia que en este caso se asigna al Alcalde, desde la aprobación del denominado "Pacto Local".

Cuarto. Finalmente, se considera ilegal por arbitrario el Proyecto de Reparcelación en la medida que desconoce las previsiones de las órdenes de la Consellería de Medio Ambiente de 1 y 6 de junio de 2.000 , mediante las que se amplía el ámbito de protección del humedal protegido existente en la zona. Sin embargo, no hay más que poner en relación las fechas de las indicadas órdenes con la fecha de aprobación del presente proyecto de reparcelación (el 3 de mayo de 2.000), para descartar su ilegalidad ante la imposibilidad de prever la iniciativa autonómica en orden a dotar de mayor ámbito tuitivo a la zona. Cuestión distinta es que las mencionadas órdenes puedan afectar a la ejecución de las obras derivadas del analizado instrumento urbanístico, pero esto no es materia de este recurso Contencioso Administrativo.

Quinto. Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por Don Armando, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. ayuntamiento de Guardamar del Segura, con fecha 3 de mayo de 2.000, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Programa para el Desarrollo de Actuación Integrada del Suelo Urbanizable programado , Sector 8, "El Raso", formulado por la mercantil "Urbanizadora Villamartín"; y

2)No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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