Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
23/09/2005

Sentencia Administrativo Nº 673/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 23 de Septiembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 673/2005

Núm. Cendoj: 46250330012005100607

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5727


Encabezamiento

Recurso número: 1922/04

S E N T E N C I A N º 673

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

Magistrados

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia , a veintitres de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1922/04 promovido por la Procuradora Verónica Bernabeu Pérez en nombre y representación de CERAMICAS SAVAL S.L., contra resolución dictada por el TEARV en fecha 30-4-2004, en el expdte. nº 3/4322/01 sobre impuesto sobre sociedades, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba , ni habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día veintidos de septiembre del presente año , teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 30.4.2004 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 22.6.2001 por el que se confirmó el acta de disconformidad incoada por la Inspección Provincial de Alicante de fecha 21.5.2001, por la que se determinó, en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1999 , una cuota a devolver de 3.488.861 pesetas (20.968,48 euros), habiendo solicitado la entidad recurrente una cuota de 17.315.843 pesetas (104.070,31 euros) a devolver; es decir, el Acuerdo de la Inspección lo que hace es reducir la cuota a devolver por el impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999.

La razón de tal modificación deriva del entendimiento Administrativo de no considerar como gastos del ejercicio (sino como mayor valor del inmovilizado) las cantidades abonadas por la actora por los costes de urbanización del terreno (que fue objeto de recalificación urbanística, pasando a la consideración específica de suelo de uso industrial) en el que ya venía ejerciendo su actividad (comercio de materiales de construcción y arrendamiento de negocios de fabricación de forjados y de fabricación de hormigones).

En esencia y síntesis, la recurrente en su demanda viene a negar que la urbanización del terreno suponga una aumento de la capacidad productiva de la entidad (lo que , según ella, sería un requisito necesario para entender concurrente el concepto de mayor valor del inmovilizado); matiza dicha parte que lo exigido para la consideración de los gastos como mayor valor es el aumento, no de cualquier tipo de capacidad, sino sólo de la capacidad productiva, conclusión ésta que quiere apoyar en determinada contestación a una consulta emitida por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC). A ello añade , en relación con determinado pasaje de la resolución del TEARV, que el mayor valor del mercado consecuente con la urbanización del terreno deberá aflorar en el momento en que se enajene el mismo, no antes.

El abogado del estado se ha opuesto a la estimación del recurso con argumentos coincidentes con los empleados por el TEARV, con los que , en definitiva, se viene a señalar que las obras de urbanización mejoran notablemente el acceso al terreno, amplían las posibilidades del negocio al disponer de redes de agua, alcantarillado, alumbrado público , etc., lo cuál implica un aumento de la capacidad del terreno. Además de ello, se sostiene que los costes de urbanización deberán ser considerados en el momento de la venta del terreno , cuando se produzca el beneficio derivado del aumento directo del valor de mercado consecuente con la urbanización del terreno, momento en el que habrá de ser considerado un menor beneficio por el mayor coste.

SEGUNDO.- Como resulta de lo anterior , la cuestión controvertida en esta litis es la calificación de los costes de urbanización de referencia , sí como gastos extraordinarios (como pretende la recurrente) o como mayor valor del inmovilizado (como entiende la Administración). Más concretamente, y dada la interrelación de los preceptos legales de aplicación, habremos de dilucidar si los gastos en cuestión deben o no ser calificados como mayor valor del inmovilizado, pues, caso positivo, no procederá sino la confirmación de los actos Administrativos impugnados, y , caso negativo, habrán de considerarse como gastos que pueden ser rEstados a los ingresos del ejercicio para la determinación de la base imponible del Impuesto de que ahora se trata; lo que, a su vez, determinaría la estimación del recurso y anulación de los actos Administrativos recurridos.

Pues bien, la clave de solución a tal cuestión debe encontrarse en la aplicación interpretativa al supuesto de autos de la norma de valoración 3.f) del Plan General de Contabilidad (que habría de entenderse aplicable por virtud de lo establecido en el art. 10.3 de la Ley 43/1995 -LIS-). Tal norma exige para considerar como mayor valor del bien que los gastos en los bienes del inmovilizado material supongan bien un aumento de su capacidad, bien de su productividad , o bien un alargamiento de su vida útil.

Como se observa, pues, si los gastos de que se trate suponen un aumento de la capacidad ("a secas", es decir, sin concretar ningún tipo de capacidad específica, y, por ello , sin que tal capacidad quede necesariamente anudada a la productiva), ya nos encontraríamos ante un supuesto de mayor valor del inmovilizado.

Y, en el presente caso, es evidente que la urbanización del terreno de la actora lo viene a dotar de una mayor capacidad (más adelante nos ocuparemos de calificar esa capacidad), pues va a suponer un mayor poder para aumentar los alquileres de sus industrias, en unas mejores perspectivas para futuros negocios, ampliaciones, etc. (que es lo que la Inspección adjetivó como aumento de la capacidad económica y de servicio).

Frente a ello , no cabe objetar, dicho sea ello sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente fundamento jurídico, la contestación a la consulta del ICAC (documento nº 5 de los adjuntados al escrito de interposición del recurso) de la que la actora quiere extraer la conclusión de que los costes de urbanización de un polígono industrial realizados por una empresa instalada con anterioridad a la urbanización del polígono deben ser tratados como gastos del ejercicio.

Y no cabe tal objeción, en primer lugar, porque la contestación de referencia no dice lo que la actora pretende que diga , sino que lo único que expresa es el contenido de la norma de valoración antes reseñada, manifestando, por tanto, que los gastos de urbanización habrán de ser considerados como mayor valor de los terrenos si suponen un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil , y que, sólo si no se cumple una de estas tres alternativas, es cuando podrán ser consideradas como gastos del ejercicio. Es cierto que en dicha contestación, aparte de lo anterior, se hace referencia a determinada Resolución del ICAC del año 1991 en las que se hace referencia a las expresiones de capacidad productiva y de eficiencia productiva; más ello lo es a los efectos de definir los conceptos de "ampliación" y "mejora" con un criterio no exactamente acorde a lo que se establece en la norma de valoración 3.f) del Plan General de Contabilidad.

TERCERO.- Con lo anterior queda resuelta la cuestión objeto de esta litis, no obstante lo cuál todavía podría añadirse que, incluso, podría llegar a entenderse que la urbanización del terreno de la actora puede suponer una aumento de la productividad del mismo.

Para ello , y por poner un simple ejemplo, tendríamos que si uno de los objetos sociales de la entidad es el arrendamiento de negocios de fabricación de determinados elementos, las mejores condiciones del terreno urbanizado tendrían virtualidad para conseguir unos alquileres más elevados; es decir , para aumentar la productividad, pues es claro que el fruto o producto buscado con el alquiler es la obtención de su contraprestación pecuniaria , la que, por lo expresado, podría ser aumentada.

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos , y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso- administrativo, interpuesto contra los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a veintitres de septiembre de dos mil cinco.

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