Última revisión
20/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 673/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 290/2005 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 673/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100396
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8905
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 290 de 2.005
Dimanante del recurso nº 295/04 del J. C.A. 1 Girona
Parte apelante: D. Juan Pedro
Parte apelada: Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro
SENTENCIA Nº 673
Ilmos. Sres.
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Ana Rubira Moreno
En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Juan Pedro , representado por el procurador de los tribunales Sr. Millán Lleopart, contra el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro, representado, en su calidad de parte apelada, por la procuradora Sra. Ruiz de Santillana, y, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona1, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 178, de fecha 2 de junio de 2.005 , desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de julio de 2.006.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Rechazada en la sentencia de instancia la causa de inadmisibilidad propuesta por el Ayuntamiento, cuestión que ha sido consentida por éste, únicamente cabe a esta Sala recordar, en consonancia con aquélla, sus reiteradas declaraciones en el sentido de que el transcurso de los plazos normativamente previstos es condición necesaria, pero no suficiente, para la obtención de la pretensión de que se trate por silencio administrativo positivo, pretensión que debe ser acorde no solamente con las normas de carácter sustantivo reguladoras de la materia de que se trate, sino también con las de carácter adjetivo o procedimental, de tal suerte que nadie puede adquirir facultades por silencio administrativo positivo que no podría haber obtenido en forma expresa, al no haberse seguido previamente todos los trámites procedimentales esenciales exigidos al efecto en cada caso, pues el silencio positivo únicamente puede producirse cuando, contando la Administración con todos los documentos y elementos de juicio que le son imprescindibles para resolver, se abstiene de hacerlo en el plazo normativamente fijado. Trámites, documentos y demás elementos que ni el particular interesado ni la Administración que debe resolver pueden sin más obviar, correspondiendo la acreditación de su existencia y cumplimiento a quien pretenda haber obtenido los beneficios del silencio.
Por lo que no puede aceptarse en el caso el sentido positivo del silencio pretendido por la apelante, a la vista del expediente administrativo aportado a los autos, del que, desde luego, no se desprende que la Administración contase con los datos mínimos necesarios para resolver la petición de licencia de legalización de la actividad de que se trata, solicitada en un simple impreso firmado y acompañado únicamente del recibo del pago de la tasa correspondiente y una fotocopia del documento de identidad, sin que en ningún momento haya aportado la documentación completa al efecto exigida por la Ley 3/1.998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental en Catalunya , hasta el punto de que ya en julio de 2.003 fue requerido para presentar, entre otros documentos, el esencial certificado de compatibilidad urbanística, y en diciembre siguiente, entre otros, tres ejemplares del proyecto, cuya no aportación al expediente impide por sí sola cualquier consideración sobre la posibilidad de haber obtenido la licencia por silencio positivo cuando el Ayuntamiento, carente de la documentación completa exigible, no podía haberla otorgado en ningún caso en forma expresa ni, por tanto, tácita.
SEGUNDO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar expresa condena en costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona de fecha 2 de junio de 2.005. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

