Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 673/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1205/2003 de 22 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 673/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100525

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3044

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1205/03

RECURRENTE: D. Romeo

PROCURADOR: Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ ÁLVAREZ DEL VAYO

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 673/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a veintidós de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1205/03 interpuesto por D. Romeo , representado por el Procurador Dª. María José Pérez Álvarez del Vayo, actuando bajo la dirección Letrada de D. Emilio de Robles Morán, contra la Consejería de Medio Ambiente, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se declare nulo, revoque y deje sin efecto el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha trece de febrero de dos mil seis , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veintiuno de mayo de dos mil siete en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso administrativo se impugna la desestimación presunta en virtud de silencio del recurso de alzada formulado ante la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias, frente a la resolución del Director General de Recursos Naturales y Protección Ambiental, de fecha 15 de mayo de 2003, recaída en el expediente sancionador nº NUM000 incoado en materia de Espacios Naturales, que impone al recurrente una sanción de 60,10 euros por la comisión de una infracción leve al artículo 43.7 de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril , de protección de los espacios naturales, en conexión con lo dispuesto en el artículo 2.1 del Decreto 44/2001, de 19 de abril , por el que se declara Monumento Natural la Ruta del Alba (Sobrescobio), y el Decreto del Principado de Asturias 27/1999, de 28 de mayo , por el que se aprueba el I Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Redes.

Se alega por la parte actora en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en demanda que por los Reglamentos que disciplinan los referidos espacios protegidos se constriñe el legítimo uso y disfrute de una serie de propiedades a sus titulares con limitaciones que en ningún caso constan en la Ley, de manera que los Decretos autonómicos antes citados van más allá de la Ley en que dicen basarse, ya que ésta sólo concibe como infracción administrativa "acceder o circular por las zonas con limitaciones al respecto", sin más, prohibición que los reglamentos declaradores de estos espacios protegidos ensanchan, determinan y alteran a determinados supuestos, incluidos los que nos ocupan, por lo que aquellos están viciados de nulidad en tanto han rebasado los límites sustanciales que se reservan a los Reglamentos en nuestro sistema jurídico.

Por su parte la representación procesal de la Administración demandada opone a la pretensión deducida que tanto la infracción como la sanción correspondiente están tipificadas y establecidas, respectivamente, en una norma con rango de Ley, sin que los preceptos que se denuncian por el recurrente en nada contradicen a las Leyes del Principado a cuya aplicación y desarrollo contribuyen.

SEGUNDO.- Así establecidas las posiciones de las partes, corresponde analizar la alegación relativa a la vulneración del principio de legalidad que se imputa en la demanda a la falta de precisión en la definición legal típica de la infracción que debe ser completada reglamentariamente, sin que, se afirma en la demanda, los reglamentos apliquen la Ley en la única interpretación lógica que alberga, que es la de evitar el acceso y circulación en vehículos de quienes son ajenos en derechos a estas zonas y pretenden recorrerlas a su entero antojo.

El precepto por el que ha sido sancionado el recurrente es el artículo 43 de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril , de protección de los espacios naturales, en cuya virtud "Se consideran infracciones administrativas a las disposiciones reguladoras de los espacios naturales protegidos: ...7. Acceder o circular por las zonas con limitaciones al respecto", refiriéndose los preceptos reglamentarios que complementan la tipificación, el artículo 2.1 del Decreto 44/2001, de 19 de abril , por el que se declara Monumento Natural la Ruta del Alba (Sobrescobio), entre las actuaciones, "1.- El régimen del Monumento Natural es el establecido en el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural de Redes, con las siguientes particularidades: El acceso a la senda que recorre el desfiladero con vehículos a motor sólo estará permitido a las personas debidamente autorizadas", en concordancia con las disposiciones de carácter general de dicho Plan Rector, aprobado por Decreto 27/1999, de 28 de mayo , que considera Uso Compatible y como tal sujeto a la autorización y condiciones que determine la Comisión Rectora el tránsito y circulación con vehículos a motor en las Zonas de Uso Moderado y Restringido (artículo 8.2.5 del capítulo 2 ), y como usos prohibidos en la Zona de Uso Moderado el tránsito de vehículos excepto para el caso de los que den servicio a la población residente, a la población agraria o los que autorice el Parque en las Rutas especialmente acondicionadas al efecto (artículo 2.3 del capítulo 3 ), y en la Zona de Uso Restringido el tránsito de visitantes en vehículos sin autorización de la Comisión Rectora (artículo 3.3 del mismo capítulo).

Del análisis de las normas legal y reglamentarias que efectúan, conjuntamente, la tipificación de la infracción por la que el actor ha sido sancionado, claramente se desprende que los hechos que fueron constatados el día 19 de mayo de 2002, a las 13'01 horas, consistentes en acceder y aparcar con un vehículo turbodiesel en una zona con limitaciones al respecto, dentro de la pista del Monumento Natural la Ruta del Alba (Sobrescobio), integran la conducta a la que se refiere la infracción por la que el actor ha sido sancionado que, así precisada, completando la ley con el reglamento, debemos entender que respeta el principio de "lex certa", sin que, desde otra perspectiva, suponga vulneración alguna del principio de legalidad en materia sancionadora, en su manifestación formal, la complementación de la tipificación legal con la remisión al reglamento.

Y así, debemos recordar que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que "Es cierto que los preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones, deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables. Sin embargo, según declaró este Tribunal en la STC 69/1989 , no vulnera la exigencia de "lex certa" la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión" (STC 219/89 ).

Así pues, la garantía prevista en el artículo 25 de la CE , no impide que, como ocurre en el presente caso, la norma legal que define los tipos de ilícito se sirva para ello de conceptos abiertos o incluso de remisiones a otras normas de rango inferior (SSTC 18/1981, 62/1982, 50/1983 y 2/1987, entre otras ) como, sin duda, es necesario hacer en una materia como la aquí analizada. La ley ha de incluir en sus preceptos los elementos esenciales de la conducta antijurídica que reputa sancionable, pero no excluye la colaboración del titular de la potestad reglamentaria para desarrollarla. El hecho de que no sean constitucionalmente admisibles las meras remisiones de la ley al reglamento carentes de una previa determinación de los elementos esenciales del tipo, elementos que han de figurar en la propia Ley, no impide, decimos, que las normas reglamentarias puedan integrar o completar la caracterización de las infracciones administrativas.

En efecto, lo rechazable sería deferir al poder reglamentario la tipificación completa y «ex novo» de las conductas infractoras en detrimento de la reserva de ley que establece el artículo 25.1 de la Constitución. Pero tal circunstancia no se da cuando, contando con la cobertura legal suficiente, el Reglamento completa o integra la descripción legal de las infracciones administrativas previamente tipificadas o caracterizadas por la propia ley que desarrolla. Esta posibilidad, constitucional y legalmente admisible, no es sino un reflejo de la capacidad del reglamento para colaborar con la ley en el proceso de elaboración normativa. En tales términos se expresa el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2002 .

Y en el presente caso, el acceso por el recurrente con un vehículo de su propiedad a la pista de la Ruta del Alba, circulando por una zona con limitaciones al respecto, sin haberse provisto previamente de la correspondiente autorización, resulta clara de los hechos imputados, pues la circunstancia de ser titular de fincas en la zona no le liberaba de tal exigencia, máxime cuando resulta que no forma parte de la población residente y no consta que su entrada en el lugar tuviera como motivo la actividad agraria.

Por todo ello, debemos concluir que los hechos imputados al ahora demandante tienen pleno encaje típico y que la conducta infractora era previsible con suficiente certeza, mediante criterios de experiencia, para el actor, derivada de la lectura conjunta de los preceptos legal y reglamentarios citados en la resolución impugnada, toda vez que estos últimos no hacen sino completar o integrar la referida tipificación legal especificando las actuaciones que deben seguirse para la correcta conservación de ese espacio protegido, por lo que la alegación de vulneración del principio de legalidad debe ser desestimada.

TERCERO.- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, con la consiguiente declaración de conformidad a derecho de los actos recurridos, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que determinen expresa condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos, con los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María José Álvarez del Vayo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Romeo , contra la desestimación presunta en virtud de silencio del recurso de alzada formulado ante la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias, frente a la resolución del Director General de Recursos Naturales y Protección Ambiental de fecha 15 de mayo de 2003, recaída en el expediente sancionador nº NUM000 incoado en materia de Espacios Naturales, estando la Administración representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, resoluciones expresa y presunta que se mantienen por ser conforme a derecho la sanción impuesta a que las mismas se refieren; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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