Última revisión
16/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 673/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1159/2003 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 673/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007101008
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11990
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1159/2003
Partes:FLORENTA STOICA
C/MINISTERIO DEL INTERIOR
SENTENCIA Nº 673
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mª Pilar Rovira del Canto
D. Javier Aguayo Mejía
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1159/2003, interpuesto por FLORENTA STOICA, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. CARLOTA PASCUET SOLER, y asistida de Letrado, contra MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4-4- 03 que desestima la alzada contra anterior de 17-10-02 que deniega a entrada de la recurrente en territorio nacional por tener prohibición de entrada en el espacio Schengen.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 3-5-05 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 10-7-07.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de 4-4-03 que desestima la alzada contra anterior de 17-10-02 que deniega a entrada de la recurrente en territorio nacional por tener prohibición de entrada en el espacio Schengen.
La demanda se centra en negar que la prohibición de entrada o admisión en espacio Schengen se refiera a ella, afirmando que nunca le ha sido notificada, que nunca ha estado ni ha intentado entrar en Alemania, y que de la documentación del expediente administrativo, con la que contó la Policía para dictar las resoluciones impugnadas, no se deduce con certeza que la persona a la que se refiere la orden alemana sea la misma que la recurrente.
Para resolver el caso debemos tener en cuenta que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo : "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f. j. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Esto es, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE )" -Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo -.
Pues bien, el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los requisitos siguientes para la autorización de la entrada del nacional extranjero:
a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo
b) Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios
c) No estar incluido en la lista de no admisibles.
De no cumplir algunos de los mentados requisitos "se negará la entrada " (artículo 5.3 del Acuerdo de Schengen).
La denegación de entrada en España y en el espacio Schengen, no constituye un procedimiento administrativo sancionador, sino una potestad de control de dicho espacio que los estados que signaron el correspondiente Convenio tienen obligación de cumplir. Como esta Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos, la denegación de entrada en territorio español no tiene naturaleza sancionadora, sino que se rige por un procedimiento administrativo especial, regulado fundamentalmente en la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley 8/2000 , y el Real Decreto 864/2001 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo, y cuyo artículo 26 tan sólo exige que la denegación se efectúe mediante "resolución motivada con indicación de los recursos que proceden, plazos y autoridad competente", requisitos que fueron cabalmente cumplidos, tal y como consta en el expediente, por la resolución que constituye el objeto del presente proceso.
Según consta en el expediente administrativo, los agentes policiales ya detectaron que en la ficha remitida por las autoridades alemanas difería el mes de nacimiento de la persona implicada (junio / julio), y por ello se pusieron en contacto con la policía de aquel país al objeto de realizar "gestiones tendentes a la comprobación de dichos datos", tras lo cual apreciaron "sin ninguna duda" que se trataba de la misma persona.
Sobre la presunción "iuris tantum" de veracidad de los datos de hecho objetivamente constatados y documentalmente reseñados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos o por agentes de la autoridad, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS, Sala 3ª, de 16-3-2006 )ha declarado que, si bien no debe otorgárseles una fuerza de convicción privilegiada que los haga prevalecer a todo trance, sí debe atribuírseles relevancia probatoria en el procedimiento administrativo en relación a la apreciación racional de los hechos
Las circunstancias que se han reseñado dotan al contenido objetivo consignado en las actuaciones administrativas de las que dimana este proceso de un carácter directo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario, prueba que la recurrente ni siquiera ha intentado en vía jurisdiccional, en la cual se ha limitado a tener por reproducida la documental.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.-No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
