Última revisión
24/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 673/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 21/2008 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 673/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100809
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 21 de 2.008 (S)
Dimanante del recurso nº 531/05 del JCA 2 Girona
Parte apelante: Subcomunidad de Propietarios de Aparcamientos del EDIFICIO000
Parte apelada: Ayuntamiento de Puigcerdà
SENTENCIA Nº 673
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de la Subcomunidad de Propietarios de Aparcamientos del EDIFICIO000 , representada por el procurador de los tribunales Sr. Pesqueira Roca, contra el Ayuntamiento de Puigcerdà, representado, en su calidad de parte apelada, por procurador Sr. Joaniquet Ibarz, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 365, de fecha 16 de noviembre de 2.007 , desestimando el recurso contencioso- administrativo presentado.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 14 de julio de 2.008.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la resolución apelada. En el proceso contencioso administrativo, como según reiterada jurisprudencia cabe deducir de los artículos 31 a 33, 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación con estos, se deducirán las correspondientes pretensiones, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, pues permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor de este orden jurisdiccional, conculcándose la letra y el espíritu de los artículos 1 y siguientes de la citada ley , al incidirse en desviación procesal.
Consecuencia de todo ello es que el perímetro del presente proceso debe quedar ceñido, como correctamente se ciñó en la sentencia de instancia, a la que no puede imputarse así incongruencia alguna, falta de motivación o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al acto concretamente impugnado en él en forma directa, y a las pretensiones articuladas en razón del mismo, y no de otros distintos. Y siendo el acto impugnado exclusivamente el acuerdo municipal de 13 de julio de 2.007 (junto con la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente al mismo), indicando a la aquí apelante que los accesos que comunican la calle Alfons I y el aparcamiento municipal han de quedar abiertos a todos los usuarios, tanto para acceder como para evacuar, en condiciones normales y en casos de emergencia, pues cumplen la doble función de entradas usuales y salidas de emergencia, no cumpliendo la función exclusiva y particular de entrada y salida de vecinos, no cabe luego en la demanda extender el recurso a actos que no fueron objeto del mismo, como la licencia municipal en su momento otorgada al aparcamiento público, licencia que, de otro lado, no constituye en forma alguna una disposición de carácter general susceptible de impugnación indirecta, en los términos del artículo 26 de la misma Ley Jurisdiccional , no pudiendo en consecuencia procesal pretenderse en estos autos su nulidad, en todo caso inviable por los motivos que al efecto se esgrimen.
SEGUNDO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Subcomunidad de Propietarios de Aparcamientos del EDIFICIO000 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Girona de fecha 16 de noviembre de 2.007. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
