Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 673/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 865/2010 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 673/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100916
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00673/2014
Recurso núm. 865 de 2010
Toledo
S E N T E N C I A Nº 673
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 865/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Damaso , D.ª Julia , D. Emilio , D.ª Maribel , D. Felicisimo y D.ª Ofelia , representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCA DEL TAJO, S.A. (ACUASUR), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 23 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Toledo de 25 de marzo y 14 de octubre de 2010 (esta última de rectificación de errores materiales y/o aritméticos de la anterior), por las que se fija el justiprecio en relación con la expropiación del pleno dominio de 36 m2 de suelo, 306 m2 en régimen de servidumbre, 1.557 m2 ocupados temporalmente y 1.557 m2 perjudicados por la rápida ocupación, en el Expediente nº NUM000 , finca del parcelario NUM001 correspondiente al Polígono NUM002 parcela NUM003 del término municipal de Mocejón (Toledo); y motivada por la obra : 'AMPLIACIÓN Y MEJORA DE ABASTECIMIENTODE PICADAS I, PICADAS II Y ZONA DEL RÍO ALBERCHE (TOLEDO)/SISTEMA DE PICADAS I - POBLACIONES DE LA SAGRA ESTE: DESGLOSADO O3. DISTRIBUCIÓN EN ALTA. TRAMO: ESQUIVIAS - TOLEDO. AT/2/2006', en la que han intervenido como parte expropiante la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, y como parte beneficiaria AGUAS DE LA CUENCA DEL TAJO, que interviene en este procedimiento como parte codemandada.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se formalizó demanda. Alega en primer lugar la parte actora la nulidad del procedimiento de expropiación por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación y por inexistencia de declaración de urgente ocupación, y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la actuación expropiatoria, por lo que, habida cuenta que no es posible la restitución de los terrenos a su inicial estado, debe declararse su derecho a percibir una indemnización del 25% sobre el valor de los bienes y derechos más el premio de afección.
Y en segundo lugar, en cuanto a la valoración considera de aplicación el método de comparación previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril ; solicita la propiedad que los terrenos sean valorados al mismo precio fijado por el Jurado para esta misma finca, a propósito de la Autopista de Peaje Madrid-Toledo ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal.
TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Niega que exista nulidad por falta de información pública, así como la aplicación al caso de autos de los valores establecidos en el Anejo-17 de La mencionada Autopista de Peaje.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 8 de octubre de 2014 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se plantea la posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa. Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
En nuestro caso, y como bien se afirma en la demanda, el Proyecto fue aprobado por Resolución de 30-11-2006, publicada en el BOE el 21-12-2006 y el 23-12-2006; el acta previa a la ocupación y el Acta de ocupación simultánea, se levantó el 1-3-2007. La información pública que se dio fue a los solos efectos de corrección de errores (doc. del expediente). La información pública ofrecida fue ' a los solos efectos de subsanar posibles errores en la misma', lo que evidencia que los interesados no pudieron oponerse a la necesidad de ocupación de sus fincas; por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina, no podemos sino acoger las alegaciones del demandante sobre la cuestión que ahora nos ocupa.
En cuanto a la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:
' Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.
Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
SEGUNDO.-El Jurado Provincial ha valorado aplicando el método de capitalización de rentas, modulando la renta potencial en atención a distintos factores como la especial situación de la finca, el factor de localización, la intensidad de cultivo y la configuración de la parcela; para el caso de autos, siendo un suelo agrícola destinado a labor regadío, se establece un valor unitario base de 3,342157 €/m2; los factores de corrección que en la hoja de liquidación individualizada se explicitan resultan ser neutros; y la servidumbre se valora en el 50 %, a saber, 1,671079 €/m2.
La propiedad solicita en su demanda el mismo valor que estableció el Jurado Provincial de Expropiación para las expropiaciones de la Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-4, partiendo de la base de que parte de esta misma finca que ahora se expropia ya fue objeto de expropiación para la construcción de dicha infraestructura, a razón de 10 €/m2 por tratarse de terreno de labor regadío.
En relación con esta específica cuestión, debemos traer a colación los pronunciamientos que hemos hecho sobre esta misma pretensión.
En la circunvalación Norte de Toledo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2013, recurso 840/08 dijimos:
' Por último se recurre a los baremos de valoración que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo ha empleado para las obras de la A-40, que son de 4,65 euros por metro cuadrado para el solar de secano y 8,50 para la viña de secano. La parte invoca las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo relativas a fincas que fueron afectadas por esta misma infraestructura, Autovía A-40, si bien en un tramo de la misma denominado' Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo'. Aquél tramo había sido adjudicado a AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A., por solaparse en ese punto con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal y licitarse conjuntamente ambos proyectos. En tales circunstancias, el Jurado tomó en consideración los precios que aparecían en un denominado ' Anejo 17 ' (documento que aparecía en el expediente de adjudicación de la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, no de la A-40) para establecer precios que, para el cereal secano por ejemplo, partían de 4,65 €/m2.
A lo anterior debemos añadir ahora nosotros que esta Sala, en un amplio número de sentencias, ha desestimado recursos de la beneficiaria dirigidos contra tales decisiones del Jurado. De lo que ahora se trata ahora es de determinar si tales antecedentes deben conducir a la aplicación del mismo criterio de valoración al caso de autos, enmendando así la decisión del Jurado de Cuenca. Y la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones.
Las sentencias de esta Sala que han desestimado recursos contra las decisiones del Jurado de Toledo no se han basado en una sola consideración, sino en varias, ninguna de las cuales concurre en el caso de autos.
En primer lugar, la Sala se apoyó, como argumento capital de sus razonamientos, en el principio de presunción de acierto de las decisiones del Jurado. Ya podemos ver, de entrada, cómo dicho principio, considerado aisladamente, llevaría en este caso, precisamente, a la solución contraria a la que patrocina el actor.
En segundo lugar, el Jurado de Toledo aplicó al tramo en cuestión el Anejo 17 previsto -como vimos- para otra infraestructura, sin mayores aclaraciones, pero las sentencias de la Sala concluyeron que tal aplicación era correcta sobre la base de aspectos que en ningún caso concurren en el supuesto que tenemos a la vista, tales como que el Anejo 17 contenía un estudio comparativo de precios que se refería a tierras en la misma zona que la valorada en el caso de la 'Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo', y que precisamente la misma sociedad que ejecutaba la Circunvalación Toledo Norte había aceptado tales precios, en relación con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, como decimos en esa misma comarca y zona (actos propios). Vemos cómo aquí ni consta que haya un anejo que tase las tierras en esas cantidades, ni es la misma zona, ni hay elemento alguno de actos propios que quepa aplicar, ni el Jurado ha ratificado estos precios revistiéndolos con su presunción de acierto, sino todo lo contrario.'
Y en expropiaciones de la A-40 en la provincia de Cuenca en la que se demandaba la aplicación del Anejo-17, en la sentencia de 15 de noviembre de 2012 , procedimiento 677/08decíamos:
' Y por lo que se refiere, finalmente, a la aplicabilidad de los precios unitarios utilizados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para las fincas expropiadas en el proyecto 'Autovía A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo', dado que es la misma infraestructura que nos ocupa en este procedimiento, hemos de recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en anteriores ocasiones, el Anexo 17 de la Autopista Madrid-Toledo (ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal), en que se fundamentan las valoraciones a que se refiere la parte actora, no serían de aplicación al presente caso habida cuenta que en las sentencias referidas al tramo Circunvalación Norte de Toledo razonábamos, entre otras cosas, que los dos anejos (17 y 19) se refieren al valor de las tierras rústicas en la misma zona, coincidiendo incluso alguno de los municipios concretos, siendo en cualquier caso más próxima a Toledo la parte afectada por la A-40.'
Pues bien, en el caso de autos, la conclusión debe ser la inaplicabilidad del Anejo 17, como ya se hizo en Cuenca; entendemos que no podemos, en atención al principio de comparación, aceptar el razonamiento de la parte; en primer lugar porque no es el único razonamiento del Jurado Regional para no aplicarlo; en segundo lugar, porque en la liquidación indicada del JPEF de Toledo, precisamente se hizo aplicación del Anejo-17, lo que no como ocurre en el presente caso; y en tercer lugar, porque, como dijimos en la sentencia de 8 de noviembre de 2013 , ya citada, en este expediente expropiatorio no existe constancia de anejo alguno que tase las tierras en esas cantidades, por lo que las valoraciones que en su momento hizo el Jurado para la expropiación de terrenos con destino a la construcción de dicha infraestructura para nada vinculan al Jurado en otra actuación expropiatoria, aunque, como en este caso, se trate de la misma finca que fue objeto de expropiación para la referida ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, pues, como ya hemos señalado, lo trascendente a los efectos de la aplicación de los valores cuya aplicación se postula por la parte recurrente es que el Jurado se basó en esa actuación expropiatoria en un documento (el Anexo 17) que sencillamente no existe en la presente, por lo que no dichas valoraciones no son extrapolables a otras expropiaciones, por mucho que se trate de la misma finca.
Consecuentemente, entiende la Sala que en el presente caso, a diferencia de lo que decíamos en relación con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal y con el tramo de la A- 40 próximo a la finca de que aquí se trata, la Administración no estaría vinculada por sus actos propios. No es posible olvidar que la valoración aplicada sobre la base del Anejo 17, y su aceptación por esta Sala, incluía un importante componente de razonamiento ligado a principios tales como el de los actos propios cuya ausencia en este caso hace que sea imposible mantener el mismo discurso.
TERCERO.- En el trámite de conclusiones, y a partir del material probatorio recabado en fase probatoria, el demandante realiza nuevas argumentaciones a favor del precio que defiende. Debemos proceder a su análisis a la vista de que en procedimientos anteriores tales como el 860/2010 y otros no fueron debidamente examinadas.
Así en primer lugar el recurrente se centra en la información remitida por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, relativa a transmisiones realizadas en 2007 en Mocejón y a su revisión a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y señala que únicamente aparece transmitida una finca de regadío (polígono NUM002 parcela NUM004 ) y que si se atiende a la superficie de la misma que obra en el catastro (0,4825 Ha) y al precio de transmisión (47.692,96 €) se verá que asciende a 9,88 €/m2; el interesado pone de manifiesto que la información remitida por la Junta consigna no la superficie real sino la señalada en el título (1,94 Ha), y aporta la ficha catastral donde aparece una superficie menor, que es la que utiliza para hacer el cálculo que se acaba de describir.
Este testigo no puede ser considerado en la forma que se pretende, por las dudas que presenta. En efecto, si atendemos a la información dada por la Junta y a al superficie de la finca que allí consta (que como dice el actor es de suponer que es la que aparecía en el título), el precio por m2 no es el que dice la parte, sino el de 2,45 €/m2, inferior al aplicado por el Jurado. El actor señala que hay que atender a la superficie real, y que ésta es la que consta en el catastro, y aporta una ficha catastral al efecto. Ahora bien, en la información de la Junta la finca aparecía con una referencia catastral distinta a la que aparece en la ficha que se aporta. En tales circunstancias, no parece posible establecer una comparación fiable y segura, pues no sabemos si habrá habido alteración entre la fecha de la transmisión (2007) y la de la ficha catastral (2012) que justifique la diferencia de cabida y de numeración; de manera que no es posible llegar a una conclusión suficientemente fiable a la vista de los datos existentes.
El segundo elemento que comenta el actor en sus conclusiones (este sería de difícil aceptación en cualquier caso, pues implica la aportación de nueva documentación, a diferencia del anterior, que se limita a concluir sobre la base de las evidencias aportadas en la fase probatoria) es la referencia que en una resolución del Jurado de 22 de abril de 2004 se hace a la adquisición por Iberdrola y por Unión Fenosa de las parcelas NUM005 del polígono NUM006 , NUM007 del polígono NUM008 y NUM007 del polígono NUM006 de Villaseca de la Sagra a precios de 6,31 €/m2 en secano. Tiene razón el actor cuando dice que el destino no agrícola de las adquisiciones no es razón suficiente para descartar que sea un valor comparable, porque tampoco la expropiación se hace para un destino agrícola. Que el destino no sea agrícola no demuestra que el precio pagado no pueda ser el propio de los terrenos en una zona, y en ese sentido tiene razón el actor. Pero muy distinto es que la zona en concreto presente unas peculiares características físicas, geográficas, por entorno, proximidad a centros industriales, etc, que hagan que aunque el valor sea aceptable para cualquier expropiación que ocupe una finca en esa zona, no lo sea para ser aplicado a una expropiación que se produce en otro lugar de circunstancias diferentes; y que puede hacer, además, que determinados específicos compradores paguen un precio que únicamente sería pagable respecto de esas concretas fincas o las adyacentes, pero no respecto de otras. Pues bien, esto es lo que sucede en el caso de autos, donde, consultada la utilidad SIGPAC, se compraba que las parcelas adquiridas por IBERDROLA y Unión Fenosa se encuentran todas ellas inmediatas a la Central Térmica de Aceca; de modo que puede colegirse que las fincas inmediatas a tal central puedan ser apetecibles, precisamente esas, por empresas energéticas y afines industriales no realizables en otro lugar. El precio que las parcelas linderas puedan adquirir para esas sociedades no es representativo del precio de una parcela rústica que no se sitúe allí. Dice el actor que si no fuera un precio aceptable para cualquier finca, habrían instado la expropiación para pagarlas aprecio inferior. Esto es ya entrar en el terreno de las hipótesis, pero queremos decir que unos suelos que se encuentran en un entorno con un destino netamente industrial como son estos -y no es el de autos- no tienen que ser valorados, cuando una beneficiaria insta su expropiación para su uso también industrial, a precio estrictamente agrario, sino propio del entorno que justifica su destino (puede consultarse por ejemplo nuestras sentencias dictadas en recursos 484 , 485/2009 o 844/10 , relativo a expropiaciones instadas por beneficiarias de suelos para destinos mineros o energéticos), de modo que no cabe dar por descontado que en vía expropiatoria fueran a obtener un valor inferior al que pagaron en vía de mutuo acuerdo.
En fin, en lo que respecta a la crítica que en el escrito de conclusiones se hace a la capitalización de rentas realizada por el Jurado, solicitando la revisión del tipo de capitalización, la cuestión infringe definitivamente lo establecido en el art. 65.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pues en la demanda no se cuestionó ni lo más mínimo la forma en que se capitalizaron las rentas, ni la cuestión deriva de la prueba practicada, y tampoco la cita del Real Decreto 1492/2011 permite una conclusión diferente dado que ya estaba publicado y en vigor al a fecha en que se presentó la demanda.
Sobre la base de las premisas anteriores, la indemnización procedente es la establecida por el Jurado Provincial incrementada en un 25 % por nulidad. Cantidad a la que habrán de sumarse los intereses de demora calculados desde el día siguiente a la ocupación de la finca y hasta su real y efectivo pago.
CUARTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºEstimamos parcialmente el recurso.
2.ºAnulamos la resolución impugnada y el íntegro expediente expropiatorio.
3.ºFijamos la indemnización en la cantidad de 1.983,51 €, más los intereses legales correspondientes desde el día siguiente a la ocupación de la finca y hasta su real y efectivo pago.
4.ºNo procede efectuar imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
