Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 673/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1566/2011 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 673/2015

Núm. Cendoj: 18087330032015100175


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1566/2011

SENTENCIA NÚM. 673 DE 2015

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Itmos/as. Sres/as. Magistrados/as.

D. Antonio Cecilio Videras Nogueras

Dª María del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada a seis de abril de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1566/2011seguido a instancia de Leocadia representada por la Procuradora Dª Marta de Angulo Pérez y asistida del Letrado D. Juan Manuel Flores Díaz, contra la 'Resolución de 17 de mayo de 2011 de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública que resuelve acumuladamente los recursos de alzada interpuesto por Doña Leocadia , contra las listas definitivas y las listas complementarias de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2009', siendo parte demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la 'Resolución de 17 de mayo de 2011 de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública que resuelve acumuladamente los recursos de alzada interpuesto por Doña Leocadia , contra las listas definitivas y las listas complementarias de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2009'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia declarando: '1) Se deje sin efecto la Resolución recurrida por ser nula de pleno Derecho por los Fundamentos Jurídicos expuestos y se declare que la actora ha acreditado suficientemente su experiencia profesional como Auxiliar Administrativo en puestos de trabajo de Cuerpos y especialidades homólogos en cualquier Administración Pública, tal y como exigen las Bases de la Convocatoria y por ello su puntuación por Valoración del Trabajo Desarrollado en la baremación de la Sra. Leocadia debe incrementarse en los 3,08 puntos que le corresponde. 2) En su consecuencia se ordene a la administración demandada modifique la puntuación total definitiva en la prueba selectiva de la actora, y declare su derecho a ser considerada aprobada en la lista definitiva con una nota final de 118,906 puntos. 3) Se declare la modificación, consecuentemente, de la puntuación total definitiva en la prueba selectiva de Dª Leocadia y se declare su derecho a ser considerada aprobada en la Lista Definitiva del proceso selectivo del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía (C2.1000), situándolo en orden de prelación que en función de su puntuación total le corresponde. 4) Por tanto, se declare el derecho de Doña Leocadia a que le sea otorgada la plaza correspondiente del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía según el orden de prelación que en función de la puntuación final le corresponda, con los derechos económicos y profesionales inherentes a dicho pronunciamiento a computar desde el momento en que debió tomar posesión junto con el resto de los aspirantes. 5) Que se condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO.-No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que los órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa juzgarán dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición, precepto que trasladado al supuesto que ahora nos ocupa determina que sean dos las cuestiones a solventar en el ámbito de este recurso: Una, si ha de reputarse válida y eficaz la acreditación de méritos que se lleva a efecto mediante documental aportada junto con el escrito de alegaciones presentado en vía administrativa; Otra, si el trabajo desarrollado como personal laboral debe ser valorado y, en caso afirmativo, si lo ha de ser como realizado en puestos de trabajo de Cuerpos y especialidad homólogos a los convocados, o, como desempeño de tareas de contenido similar o equivalente.

SEGUNDO.-Hecho el anterior planteamiento y comenzando por su orden conviene de traer a colación la Sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4644/2011, ROJ: STS 5252/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5252, que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que alude solventa el extremo relativo a la eficacia de la aportación documental que haga el aspirante fuera del plazo establecido.

Parte dicha Sentencia de que tratándose de procesos selectivos y por confluir intereses de terceros junto con los del que reclama, 'los interesados están obligados a presentar la solicitud y acreditar la pretensión de que se trate dentro del periodo inicial establecido para ello, dado que, en otro caso, se introducirían elementos de inseguridad en el desarrollo de tales procedimientos que perturbarían gravemente el principio de igualdad que debe regir en su seno con especial significación'. Ahora bien, también añade que ello se ha de entender sin perjuicio de las posibilidades de subsanación.

Tales posibilidades la Sentencia las vincula a la 'subsanación y mejora de la solicitud' que se prevén en el artículo 71.1 de la propia Ley 30/1992 , a requerimiento de la Administración, dentro del Capítulo I, que regula la 'iniciación del procedimiento'.Y dice que ' La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamenteque el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecieque el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor (....)'.

Pues bien, de lo trascrito una conclusión resulta: Que la subsanación consistente en una aportación extemporánea tiene como cobertura jurídica el precitado artículo 71, de manera que se ha de tratar de un defecto apreciable para que la Administración pueda efectuar el oportuno requerimiento o, de no hacerlo por indebida inaplicación de dicho artículo, sea declarada válida por los Tribunales la aportación fuera de plazo, conclusión que se confirma, a mayor abundamiento con lo demás que se expone en la misma Sentencia, 'con cita de varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 )', que viene a decir que 'el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formaldel concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él'. Y es que como se reitera en la Sentencia, de 11 de junio de 2012 , el Alto Tribunal 'se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditadosen los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivosdel mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales '

Se admite en definitiva por la doctrina expuesta no la presentación extemporánea de méritos, sino 'la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquéllos, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente,determinaron su no valoración por parte de la Comisión de selección, por razones que no han sido exteriorizadas.

Interesa reseñar que la Sentencia insiste en su referencia al acto de requerimiento de subsanación y dice que 'La circunstancia de que la Administración no requiriesea la interesada para la subsanación de los defectos que, en su caso, impedían la valoración de los méritos esgrimidos, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , hace que resultara plenamente admisible y ajustada al principio de igualdad la posibilidad de aducir alegaciones por parte de aquélla, así como de completar la documentación inicialmente aportada, en aras a agotar todas las posibilidades de acreditación de los méritos en cuestión; todo ello, en concordancia con las propias bases de la convocatoria y de la jurisprudencia que ha quedado expuesta', (todo el subrayado es nuestro).

TERCERO.-Entonces y, trasladando cuanto antecede al concreto supuesto que nos ocupa, y habida cuenta de que junto con la solicitud de participación se presentó Certificaciones sobre los servicios prestados por la ahora recurrente en el Ayuntamiento de Utrera, resulta que la aportación posterior del Informe de Vida Laboral y contratos queda legitimada por ese deber que incumbe al órgano de selección de requerimiento de subsanación antes referido en aplicación del ya mencionado artículo 71 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en el ámbito de los procesos selectivos.

CUARTO.-Por lo demás, esto es, en orden al concreto encuadramiento del mérito de que tratamos en la letra a) o b) del apartado 12.1 de la Base Tercera de la Convocatoria, ha de acogerse igualmente el planteamiento hecho por la actora.

Al respecto, se ha de significar que en Sentencia de 1 de octubre de 2012 dictada por esta Sección Tercera en recurso nº 2442/2007, ROJ: STSJ AND 11418/2012 - ECLI:ES:TSJAND :2012:11418, se dijo, también en cuanto a la misma disyuntiva, que 'Esta Sala tiene declarado que a fin de valorar el trabajo desarrollado lo que ha de tenerse presente no es el puesto de trabajo en sí, sino las funciones realmente llevadas a cabo por el mismo para determinar la procedencia de la valoración de dichos méritos', y se añadió que: 'A mayor abundamiento, es necesario tener en cuenta que las Bases no excluyen a la Administración local, sino que expresamente especifican que puede tratarse de experiencia en cualquier Administración Pública'.

Entonces, si en la propia contestación a la demanda se dice que 'No se discute por esta parte, pues, si las tareas certificadas por el Excmo. Ayuntamiento de Utrera son o no equivalentes a las funciones propias del Cuerpo de Auxiliar Administrativo de la Junta de Andalucía.', la conclusión que se impone es que, siendo lo relevante las funciones desempeñadas y si estas son las del Cuerpo convocado, ningún impedimento existe para que la valoración del mérito de experiencia profesional se haga en aplicación del apartado 12.1.a), máxime cuando el aludido criterio seguido por esta Sala ha sido ratificado por el Tribunal Supremo. Así, en Sentencia de 25 de noviembre de 2014, dictada por su Sección 7ª (Roj: STS 4850/2014 - ECLI:ES: TS:2014:4850), mediante la que se resolvió recurso de casación nº 3440/2013 formulado frente a la precitada Sentencia de 1 de octubre de 2012 , se dijo que 'Olvida que esa discrecionalidad técnica que defiende puede ser controlada jurisdiccionalmente como ha hecho motivadamente el tribunal de instancia. Y del examen de su razonamiento se desprende que la Sala de Granada tomó en consideración los arts. 14 y 23.2 CE esgrimidos por el recurrente en su demanda. El respeto al principio constitucional de igualdad exige que las situaciones de sustancial identidad reciban un mismo trato. Obviamente salvo que por razones, objetivamente acreditadas y vinculadas a una finalidad legítima, se justifique que la solución diferenciada es una respuesta razonable y coherente para dar debida satisfacción a dicha finalidad legítima'.

QUINTO .- Ahora bien, el acogimiento en los términos que se acaban de exponer de los planteamientos de la actora no supone la estimación íntegra de la demanda pues, resultando del apartado 7 de la Base Tercera que corresponde a la Comisión de Selección la valoración de los méritos que acrediten los/las aspirantes, en tal órgano se ha de residenciar la función de concreta determinación de la puntuación, precisando, eso sí, que el trabajo desarrollado y autobaremado se habrá de computar conforme al apartado 12.1.a) de la Base Tercera, dependiendo de esa particular determinación, puesta en relación con las que afecten a los demás aspirantes, las consecuencias que se deriven en cuanto al resultado del proceso selectivo en lo que a la demandante se refiere.

SEXTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marta de Angulo Pérez en nombre y representación de Dª Leocadia y declaramos el derecho de la actora a que por el órgano de selección se le valore su experiencia profesional de Auxiliar Administrativo que fue autobaremada como desempeñada en puestos de trabajo de Cuerpos y especialidades homólogos en cualquier Administración Pública, y, a la vista de la puntación que obtenida se realicen cuantas modificaciones sean necesarias en el resultado del proceso selectivo, y, si fuese seleccionada la Sra. Leocadia le habrán de ser reconocidos sus derecho económicos y administrativos con efectos desde que debió ser nombrada. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024156611, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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