Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 673/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 121/2015 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 673/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100895
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2900
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00673/2016
Recurso núm. 121 de 2015
Guadalajara
S E N T E N C I A Nº 673
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número121/15el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CDB DE DIRECCION000 , representado por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigido por el Letrado D. José Luis Cuervo Calvo, contra laCONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandada laASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALES (WWF-ADENA), representada por el Procurador Sr. López de Rodas Campos y dirigida por el Letrado D. Pablo Ayerza, sobreSANCIÓN DE CAZA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 12-3-2015, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 3-12-2014 dictada por la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada y resto de codemandados, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-No habiéndose acordado se prescindió del trámite de conclusiones, señalándose día y hora para votación y fallo el 26 de septiembre de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-Habiéndose planteado por los demandados diversas causas de inadmisibilidad se dio traslado de las mismas a la parte actora para que efectuase alegaciones con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Revisamos la resolución de fecha 3-12-2014 dictada por la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se sanciona al Club Deportivo Básico DIRECCION000 (Guadalajara) con multa de 25.001 euros por la comisión de infracción grave en materia de conservación de la naturaleza tipificada en el art. 109.10 de la ley 9/1999, de 26 de mayo , de conservación de la naturaleza, además de con la suspensión de la actividad cinegética en el coto del que es titular NUM000 en la modalidad de caza menor durante dos temporadas de caza consecutivas.
Frente a la resolución sancionadora que imputa a la parte actora no haber adoptado las medidas necesarias para impedir la existencia o colocación no autorizada de cebos envenenados en el coto de caza del que es titular en la localidad de Castilblanco de Henares (Guadalajara) sin haber notificado a las autoridades competentes la aparición de especímenes de fauna silvestre presuntamente envenenados entro del mencionado coto de caza, se alega en el recurso presentado que la sociedad sancionada tiene contratado un guarda o vigilante que realiza sus funciones durante 12 horas a lo largo de los siete días de la semana de manera que por parte de la entidad sancionada se actúa con la debida diligencia llevando a cabo las medidas adecuadas para la protección de la fauna protegida del coto. Añade que la falta de comunicación de las especies muertas no es cierta; no son los agentes medioambientales los que descubren las piezas encontradas muertas como lo prueba que fuera uno de los cazadores el que avisase del hallazgo del cadáver de un burro envenenado en la zona. Continúa afirmando que los cebos envenenados eran difícilmente localizables dada la gran extensión del coto; prueba de ello es que la unidad canina de la Guardia Civil solo detecta una sola muestra. Por último se alega la caducidad del expediente sancionador por transcurso del plazo de seis meses desde la emisión del informe.
Por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se plantea como cuestión previa la inadmisión del recurso al amparo del art. 69.c) de la LJCA por falta de agotamiento de la vía administrativa previa así como la extemporaneidad del recurso ( art. 69 e) de la LJCA ) al haberse notificado la resolución impugnada el 8-1-2015 presentándose el recurso el 16-4-2015 cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses. De igual modo por la representación de la Asociación WWF-Adena España se alega la falta de acreditación del pertinente acuerdo del órgano de gobierno de la actora para el inicio de acciones judiciales en sede contenciosa
En cuanto al fondo del asunto y procedencia de la sanción impuesta se niega por ambas partes demandadas la caducidad del expediente sancionador, defendiendo la legalidad y acierto de la resolución sancionadora.
SEGUNDO.-Por razones de método y de orden procesal debemos examinar con carácter previo las causas de inadmisibilidad opuestas ya que la estimación de cualquiera de ellas llevaría aparejada la desestimación del recurso sin necesidad de entrar a conocer de los motivos de oposición esgrimidos para solicitar la anulación de la sanción y medidas de privación de derechos acordadas.
TERCERO.-Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad consistente en la falta del acuerdo social necesario para la interposición del recurso- art. 69 b) de la LJCA - ya que consta como documento acompañado con la demanda la certificación del Secretario de la entidad actora de fecha 30-3-2015 donde según acuerdo de la Junta General de fecha 23-3-2015 se autoriza al Presidente de la sociedad para interponer el pertinente recurso.
También se debe rechazar la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo- art. 69 e) de la LJCA - ya que la resolución se notifica el 12-1-2015 -folio 452 del expediente administrativo- presentándose el escrito de interposición del recurso el 12-3-2015, por tanto dentro del plazo de dos meses para interponerlo según el art. 46.1 de LJCA .
Sin embargo, sí se debe admitir la falta de agotamiento de la vía administrativa previa prevista como causa de inadmisibilidad en el art. 69 c) de la LJCA . En contra de los sostenido por la parte, la resolución sancionadora de fecha 3-12-2014, como se reconoce en la demanda, fue notificada el 12-1-2015 ( aunque por error se dice que la notificación fue el 8-1-2015) y a pesar de afirmarse en el escrito de alegaciones al proveído de 29-9-2016 que en la notificación no se indicaba si el acto era o no definitivo con indicación de los recursos que cabían contra él y el órgano ante el que se debían presentar así como sus plazos, lo cierto y verdad es que en los autos aparece- folio 451 del expediente administrativo- el oficio de remisión de la resolución sancionadora por el que se remite el acto recurrido de fecha 3-12-2014, cuyo acuse de recibo aparece firmado el 12-1-2015 por D. Plácido - folio 452 del expediente administrativo-. En dicho acuse de recibo se deja constancia de que lo que se notifica es la resolución sancionadora, prueba más que evidente de que la misma fue debidamente recepcionada. Pues bien, si examinamos el contenido de dicha resolución vemos que en la misma se indica -folio 480 del expediente administrativo- lo siguiente: ' Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería de Agricultura en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación conforme establece el art. 115.1 de la Ley 30/1992 , de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse. De no ser entablado el recurso de alzada arriba referido en tiempo y forma, la resolución adquirirá firmeza en vía administrativa, siendo la misma, por tanto, ejecutiva y exigible en cuanto al cumplimiento de las sanciones impuestas'.
A la vista del contenido de dicha comunicación y de las indicaciones contenidas en el pie de la misma no cabe otra conclusión sino la de que la notificación se hizo correctamente y la resolución colmaba y cumplía de manera rigurosa las exigencias del art. 58.2 y 3 de la Ley 30/1992 en cuanto a la inclusión del texto íntegro de la resolución, la indicación de si el acto era o no definitivo en vía administrativa, la indicación de los recursos que cabían contra ella, órgano competente para resolverlos y plazo para su interposición.
La conclusión que se deriva de todo ello es que el actor estaba suficientemente advertido de los recursos legales que contra el acto combatido cabían antes de llegar a la vía contenciosa, siendo preciso agotar la vía administrativa a la que aun no se había puesto fin tal y como se indicaba en el pie de la resolución impugnada. No cabe recurrir a la instancia judicial sin agotar la vía administrativa. Es de orden público procesal agotar esa vía, que permite a la Administración la posibilidad de revisión de sus actos, antes de recurrir a la vía contencioso administrativa. Al no haberse agotado la misma a través de la interposición del correspondiente recurso de alzada del que se hacía indicación, cabe apreciar la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la LJCA ya que no se puede interponer el recurso contencioso de manera directa sin agotar y poner fin antes a la vía a través de la pertinente alzada, no siendo, por tanto, el acto recurrible sin el cumplimiento del requisito omitido.
Sobre la apreciación de esta causa de inadmisibilidad cabe traer a colación la sentencia del T.S. de 15-6-2015 , recurso 160572013 que se pronuncia sobre su admisión en los siguientes términos:'No se aprecia que la sentencia de instancia incurriese en una incongruencia 'extra petita', pues ni entró a resolver sobre una cuestión no planteada, o al margen de lo solicitado por ninguna de las partes, ni lo hizo fuera de los límites de las pretensiones planteadas ellas. La Administración demandada se opuso en la instancia al recurso, invocando como causa de inadmisibilidad la falta de agotamiento de la vía administrativa previa al no haber utilizado el recurso de alzada pertinente. El Tribunal tenía la obligación de entrar a resolver sobre dicha causa de inadmisibilidad y consideró que la resolución administrativa impugnada no agotaba la vía administrativa previa porque contra la misma cabía interponer recurso de alzada lo que conduciría a la inadmisión del recurso, pero para evitar esta consecuencia negativa para la parte recurrente valoró que el incumplimiento de este requisito había sido imputable a la Administración por no haberle notificado los recursos pertinentes.
Con independencia del acierto en la solución alcanzada, no se puede entender que la sentencia incurriese en incongruencia interna ni tampoco que la sentencia resolviese sobre cuestiones no planteadas por ninguna de las partes litigantes, pues al margen de que no se solicitase la retroacción de actuaciones por parte de la Administración, lo pretendido por ella era más perjudicial para el recurrente: la inadmisibilidad del recurso. Sin que tampoco pueda considerarse que por el hecho de que la Administración, tras plantear la causa de inadmisiblidad, contestase al fondo de su pretensión implica una convalidación del vicio de inadmisibilidad opuesto.
No es posible considerar que una sentencia que resuelve sobre una causa de inadmisibilidad, y ordena la retroacción de actuaciones sin entrar al fondo del recurso, vulnera el derecho a obtener una tutela judicial efectiva o la previsión contenida en el art. 33 de la LJ , pues este derecho fundamental no comprende el derecho a obtener, en todo caso, un pronunciamiento de fondo, según una reiteradísima jurisprudencia'.
A diferencia del caso contemplado en la sentencia del T.S. en el presente supuesto la notificación del acto administrativo fue completamente correcta con indicación del recurso de alzada, lo que no se hizo en el asunto de la sentencia del T.S.. Por esta razón no parece razonable acordar la retroacción de actuaciones ante la entidad del vicio o defecto en el que se ha incurrido que solo es imputable a la parte que lo cometió y que lo pudo evitar siguiendo las indicaciones que se le hacían en el acto notificado, por lo demás fáciles de seguir y de cumplir cuando la parte, como es preceptivo, estaba asistida de letrado.
Debe admitirse, pues, la causa de inadmisibilidad opuesta.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso por la causa de inadmisibilidad apreciada conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales causadas se le imponen a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.Desestimar el recurso contencioso administrativo presentado apreciando la causa de inadmisibilidad opuesta consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa al no haberse interpuesto previamente recurso de alzada contra el acto discutido.
2.Imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
