Última revisión
14/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 674/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 52/2006 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 674/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100988
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11990
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 52.06
Partes: Clara y Lázaro
Ayuntamiento de Roselló
Fru-Rose S.C.C.L
SENTENCIA Nº 674
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Jose Antonio Mora Alarcón
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso de apelación, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 52.06, interpuesto por Doña Clara y Don Lázaro , representados por el Procurador de los Tribunales Don Victor de Daniel Carrasco-Aragay, Ayuntamiento de Rosello, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cecilia Moll Maestre, Fru Rose S.C.C.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria José Altisent Camarasa, y con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada DOÑA Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de ambas partes se ha interpuesto recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de los de Lleida que resuelve "Que debo inadmitir e inadmito el presente recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por Doña Clara y Don Lázaro contra la resolución descrita en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 3 de julio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Al objeto de centrar adecuadamente el presente recurso de apelación es preciso destacar que:
a. El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Roselló hacia la disciplina ambiental de la contaminación acústica. Pero con posterioridad se solicita y acuerda ampliar el recurso al Decreto de 27 de julio de 2.005 .
b. La inadmisión de la sentencia se fundamenta en el artículo 69 .c en relación con el artículo 28 de la LJ , es decir, por entender que el recurso no es admisible respecto de actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Los actos respecto de los que la sentencia plantea la inadmisibilidad son los de 4 de abril de 2.005 y 27 de julio de 2.005.
SEGUNDO.- La primera cuestión que procede analizar es la relativa pues a estas dos resoluciones al objeto de comprobar si nos hallamos ante un acto, el último, que reúne las características del artículo 28 citado.
Por virtud del primero de los actos, de 4 de abril de 2.005, se acuerda levantar la medida cautelar de suspensión de la actividad de lavado de vehículos agrícolas de la cooperativa Fru-Rose SCCL acordada por Decreto de 20 de diciembre de 2.004 , a fin de que puedan continuar con la actividad de lavado, manteniendo la limitación horaria de apertura de 8.00 a 21.00 horas de forma ininterrumpida.
El segundo de los actos, de 27 de julio de 2.005, resuelve denegar la petición de cese de la actividad llevada a cabo por la entidad Fru-Rose SCCL, formulada por los actores en fecha 27 de junio de 2.005. La citada denegación tiene por fundamento que las pruebas sonométricas realizadas no acreditan un nivel superior a los límites previstos legalmente.
El contraste de ambos pues no permite concluir que nos hallemos ante el supuesto previsto en el artículo 28 ya citado pues el primero responde al levantamiento de la medida cautelar y el segundo a la resolución de la petición de los actores, aunque ambos formen evidentemente parte de un iter procedimental cuyo origen se halla en las varias denuncias que han sido formuladas ante la Administración por ruido proveniente de las instalaciones de autolavado ubicadas al lado de la vivienda familiar de los actores.
Procede, en consecuencia, entrar en el fondo de las cuestiones debatidas.
TERCERO.- La inactividad administrativa se argumenta, en síntesis, en el escrito de apelación alegando que con independencia de la existencia o no de un acto, en este caso posterior al escrito de interposición pero al que se extiende también el proceso, el sustrato continua siendo la pretensión de actuación de control del ruido denunciado que no se satisface con una actividad administrativa no eficaz, cual puede ser la aportación y realización de pruebas sonométricas bajo control del propio interesado. Es decir, que la actora cuestiona que ante lo que parece una incertidumbre probatoria la Administración se decante en favor de la actividad: es decir, se alega la existencia de ruidos de forma reiterada y se identifica la causa de éstos, pero la Administración municipal concluye que no hay prueba sobre ellos.
Y es esta inactividad la que aquí se pone en cuestión al apelar la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- Esta Sala ha declarado ya que como es constante doctrina del Tribunal Supremo el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífico, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran los ruidos por encima de los niveles máximos permitidos y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas, pero que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites.
En este sentido se ha afirmado también que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, habida cuenta que la saturación acústica es susceptible de causar daños y perjuicios a los seres humanos, y puede asimismo conculcar el derecho a la integridad física y moral, impidiendo disponer de un ámbito reservado a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas, concluyendo que nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual.
QUINTO.- Pero antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida es preciso, al objeto de centrar adecuadamente la cuestión que aquí se dirime, hacer breve mención de los hechos mas relevantes del expediente administrativo remitido, y así:
a. En fecha 1.7.04 los actores presentan denuncia ante el Ayuntamiento solicitando el cierre del negocio de autolavado de Fru-Rose SCCL. hasta tanto no disponga de la correspondiente licencia ambiental atendida la contaminación auditiva que el mismo provoca y el vertido de agua y residuos que se está produciendo.
b. En fecha 27.4.04 ¿? se acuerda dar traslado de la solicitud de cierre a la empresa.
c. La empresa solicita a 12.8.04se amplie el plazo para alegaciones.
d. Consta informe del Ayuntamiento conforme al cual se otorgó licencia a fecha 2 de mayo de 2.000, pero no se tramitó con arreglo a la Llei 3/98, de 27 de febrero, por cuanto la inclusión de la actividad en los anexos no ha producido hasta el Decret 143/03, de 10 de junio, que lo incluye en el anexo II.2 apartado 12.47, Reglamento que desarrolla la Llei 136/99, de 18 de mayo, y Disposición Transitoria que establece un plazo hasta el 1 de enro de 2.005 para adecuarse a la Llei.
Consta tambien informe con arreglo al cual el solar donde se halla la actividad esta calificado como suelo urbano industrial dentro del casco. Clave 5.a.
e. A fecha 14.9.04 Fru-Rose SCCL efectúa alegaciones, y presenta estudio sonométrico realizado por la empresa Ambio.
El citado estudio destaca que las instalaciones de Fru-Rose comprenden tres boxes para la limpieza de vehículos con agua a presión y dos máquinas aspiradoras. De los tres boxes habilitados, dos están cubiertos mientras el tercero queda descubierto a fin de permitir el acceso a vehículos más altos. El ruido generado por la actividad es debido principalmente al impacto del agua a presión utilizada para la limpieza de la carrocería de los vehículos, así como a los equipos aspiradores utilizados para la limpieza de su interior. Fija la zona como B (sensibilidad acústica moderada, con los valores que ello implica), dado que todo y estar en zona de casco urbano, combina actividad industrial y vivienda. Concluye que no se han superado los valores de atención fijados en la normativa.
f. A fecha 29.10.04 los actores presentan denuncia por contaminación acústica y acompañan estudio sonométrico realizado por el ingeniero técnico industrial Sr. Jesús Carlos . Dicho informe concluye que claramente los valores de nivel sonoro son superiores a los permitidos.
g. A fecha 17.12.04 los actores reiteran la solicitud de cese de la contaminación acústica.
h. Consta informe psicológico de los recurrentes.
i. Consta informe jurídico. Del citado informe destaca que el proyecto de obras por el que se otrogó licencia urbanística contemplaba el destino de lavado de vehículos agrícolas de las instalaciones y que en la actualidad se aprecia que el autolavado da servicio a todo tipo de vehículos.
j. El 20.12.04 el alcalde del Ayuntamiento de Roselló requiere a la cooperativa Fru-Rose SCCL a fin de que: Primero.- Ajuste su actividad al proyecto presentado el año 2.000 al Ayuntamiento y limite el lavado de vehículos agrícolas en horario de 9 a 13 horas mañana y 15 a 18 horas tarde. Segundo.- Con efectos de día 1 de enero de 2.005 prohibir el ejercicio de la actividad de lavado de vehículos a las instalaciones de la citada cooperativa. Tercero.- Informar a la entidad Fru-Rose SCCL que estas medidas cautelares se mantendrán hasta la obtención por parte de la cooperativa de la licencia ambiental correspondiente de acuerdo con el requerimiento municipal de 14 de diciembre de 2.004 o, en su caso, hasta el inicio del expediente para la obtención de la licencia siempre y cuando el informe sobre contaminación acústica de la actividad requerido al Departamento de Medio Ambiente de como resultado que la contaminación acústica de la actividad sobre la que se solicita licencia se encuentra dentro de los límites de la Llei 16/02, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica.
k. El Ayuntamiento solicita del Departament de Medi Ambient de la Generalitat que proceda a la evaluación de ruido dado que no dispone de medios técnicos, así como tampoco el Consell Comarcal del Segrià.
l. A fecha 29.12.04 Fru-Rose SCCL solicita que una vez iniciado expediente para la obtención de la licencia ambiental y la acreditación absoluta de falta de riesgo para el medio ambiente o la salud de las personas se levante la medida cautelar.
m. A fecha 30.12.04 nueva denuncia dado que se alega no se cumplido lo ordenado por Decreto de 20.12.04 , ni el horario, ni los vehículos que pueden acudir.
n. Nueva solicitud de auxilio técnico al Departament de Medi Ambient.
ñ. El Departament de Medi Ambient designan un técnico para asistir a la realización de pruebas sonométricas a la empresa Fru-Rose SCCL el próximo día 28 de febrero.
o. Se solicita la legalización del autolavado de vehículos agrícolas, camiones y turismos, con diversas incidencias en cuanto a la documentación que ha de aportarse, al objeto de tener en cuenta los posible s efectos aditivos en materia acústica de las restantes instlaciones de que dispone la empresa en la zona.
p. Estudio sonométrico realizado por Ambio. En el consta que no sólo se ha procedido a la medición del ruido de la actividad de autolavado sino tambien los posibles efectos aditivos de los equipos frigoríficos que pertenecen a la cooperativa, aún cuando se encuentran mas alejados de la vivienda de los actores.
Consta que Ambio está acreditada como entidad ambiental de control por la Generalitat de Catalunya.
La zona se ha considerado en este segundo estudio como de sensibilidad acústica elevada (comprende los sectores del territorio que requieren una protección alta contra el ruido), y concluye que conforme a los valores límites de inmisión correspondientes a esta zona A la actividad de autolavado cumple con los valores límites de inmisión fijados en la Llei 16/02.
q. El 4.4.05 se acuerda levantar la medida cautelar de suspensión de la actividad de lavado de vehículos agrícolas acordada por Decreto de 20.12.04, si bien manteniéndo la limitación horaria de apertura de 8.00 a 21.00 horas de forma ininterrumpida.
r. Nueva denuncia a fecha 31.5.05 para que se ejerzan acciones de disciplina ambiental. Adjunta prueba sonométrica efectuada por el laboratorio de Ensayos Metrológicos con arreglo a la cualse incumple el nivel de inmisión máximo.
s. Los actores a fecha 27.6.05 solicitan el cese de la contaminación acústica.
t. A la vista de la divergencia entre los distintos estudios sonométricos el Ayuntamiento de Rosello se dirige al Departament de Medi Ambient a fin de recibir oportuno asesoramiento.
u. Se emite informe acerca de las divergencias observadas en los distintos estudios sonométricos por el Departament de Medi Ambient con arreglo al cual el estudio realizado por la empresa Ambio S.A se ajusta a la Llei 16/02, en tanto el realizado por la empresa Laboratorio de Ensayos Metrológicos S.L no se ajusta en su totalidad a la citada Llei atendido que no ha diferenciado las fases de ruido aplicables a la actividad, de acuerdo con lo que establece el apartado 2.2 del anexo 3 de la Llei, y ha aplicado el el coeficiente K1 a la totalidad de la medida realizada.
v. Finalmente recae resolución de 27 de julio de 2.005 que resuelve denegar la petición de cese de la actividad.
SEXTO.- Todo lo expuesto anteriormente nos lleva a concluir que con independencia del resultado más o menos satisfactorio de la actividad desplegada por la Administración municipal no nos encontramos ante una inactividad de la misma de la cual se derive una vulneración de los derechos fundamentales de los actores por relación a las competencias medioambientales atribuidas al municipio.
Y ello por dos razones: a. Porque se observa una actividad desplegada que ha concluido con una resolución que como dice el juez de instancia puede haber sido más o menos acertada. b. Porque en definitiva a la actora compete la carga de destruir la presunción de acierto o validez que se desprende de todo acto administrativo con arreglo al artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , más concretamente de la resolución finalmente adoptada, y el examen de la prueba propuesta por la recurrente no permite concluir en la existencia de una prueba eficiente o eficaz.
Y ello es así dado que nos encontramos ante diversos estudios sonométricos cuyos resultados son opuestos, pero frente a los cuales no cabe apreciar en el supuesto aquí enjuiciado, una mayor verosimilitud de los realizados a instancia de los actores, ni siquiera del aportado a la fase de prueba como documental nº 6 pues carece de los requisitos precisos de la pericia procesal. Es decir, falta una cumplida prueba en el proceso que fundamente las alegaciones de la recurrente acerca de la efectiva producción de ruido por encima de los niveles máximos permitidos, y que fundamente en consecuencia la alegada inactividad de la Administración en el control debido de la contaminación acústica y la pretensión de condena por vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, y habida cuenta que de todo lo expuesto no resulta evidente que el nivel de ruido resulte superior al legalmente permitido procede la desestimación del presente recurso.
SEPTIMO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales al apreciar la Sala una divergencia jurídica razonable de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- Desestimar el presente recurso.
Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

