Última revisión
15/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 674/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 775/2003 de 15 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 674/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100590
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8520
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 775/2003
Parte actora: Luis Angel
Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES
SENTENCIA nº 674/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a quince de septiembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Lluc Calvo Soler, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, actuando en nombre y representación de la misma el Letrado de los Servicios Jurídicos de l'Ajuntamentent.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- El demandante impugna la resolución, presuntamente desestimatoria, dictada por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés sobre la reclamación formulada por importe de 7.653,57 euros, de los que 344,11 euros corresponden a los daños ocasionados al ciclomotor propiedad del actor, y 7.309.11 euros corresponden a las lesiones y secuelas sufridas por el hijo menor de edad del actor Cristian, en el accidente de circulación ocurrido en la Avda. de Les Corts Catalanes de Sant Cugat del Vallés, procedente de la calle Cami de Can Caldes y dirección a la Carretera de Roquetas, que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2002.
Segundo.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 20007999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de caducidad establecido legalmente.
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
Si como consecuencia de la actividad administrativa, la falta de limpieza de la calzada y que, según la parte actora, fue la causante de los daños, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Tercero.- El demandante ha acreditado que a consecuencia del accidente el vehículo sufrió daños por importe de 344,11 euros, tal como se desprende de la prueba documental -ratificada por el testigo, así como que su hijo, el conductor sufrió lesiones. El Dr. J.B.S., en su dictamen médico, ratificado en autos, dictamina 30 días de lesiones impeditivas y 14 días de lesiones no impeditivas. Además, aprecia y valora las secuelas siguientes. Metacarpo, callo deforme Hipertrófico 4º dedo (3 puntos); Metacarpo, Callo Deforme Hipertrófico 3º dedo (2 puntos) y perjuicio estético ligero (2 puntos).
Este Tribunal, para valorar las lesiones y secuelas utiliza con carácter orientativo las Resoluciones de la Dirección General de Seguros, siendo aplicable a este caso, por razón de la fecha en que se produjo el accidente, la Resolución de la Dirección General de Seguros, de 21 de enero de 2002, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2002 el sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. En consecuencia, los 30 días impeditivos, han de valorarse en 1,288,05, los 14 días no impeditivos, en 323,70 y las secuelas en 5.033,11 euros, en total 6.644,87.
Cuarto.- Pese a que el Consistorio se opone a la demanda entendiendo que no puede declararse la responsabilidad de la Administración Pública, ha quedado constatado que el día 4 de septiembre, cuando se produjo el accidente, la calzada de la Avda. de Les Corts Catalanes de Sant Cugat del Vallés, en su parte derecha, se hallaba llena de arena. Así es desprende de las fotografías aportadas, del informe de la Policía Local del que se desprende que el criterio de la patrulla sobre las causas que pudieron motivar el accidente es que, el mismo pudo producirse al patinar el vehículo (A) sobre la arena que había en la calzada y de la declaración del agente de la Policía Local que ha testificado en autos. Éste, tras reconocer que la normativa obliga a los ciclomotores a circular arrimados a la derecha, afirma que posiblemente no hubiera habido tal accidente si la moto hubiera ido antirreglamentariamente por el centro de la calzada, puesto que la calzada en ese punto central estaba limpia. En definitiva, al perjudicado no le quedaba más que escoger entre cumplir reglamentariamente con las normas, y circular junto al margen derecho de la calzada, poniendo en riesgo su seguridad, o infringir las mismas. No costa que la motocicleta fuera a una velocidad superior a la reglamentaria. Por otra parte, el estado de la calzada, justo en una zona en la que la calzada forma una curva, no era el idóneo para la circulación.
El hecho admitido por el Ayuntamiento de la existencia de arena en la calzada, tal como se observa en las fotos e informes del expediente administrativo, comporta que corresponde al Ayuntamiento acreditar que se adoptaron todas las medidas para mantener la calzada limpia en condiciones de seguridad o incluso la existencia de fuerza mayor, que excluye su responsabilidad. No obstante, la Empresa que presta el servicio de mantenimiento, aportó a los autos la hoja de trabajo correspondiente al día 3 de septiembre de 2002, es decir, el día antes del en que se produjo el accidente, por lo que, admitido por el Ayuntamiento que la tierra pudiera deberse al paso de camiones con tierras de obras particulares que, en aquella fecha, se realizaban en terrenos contiguos a la vía (obras de las que tenía que tener puntual conocimiento el Consistorio), no puede aceptarse que las medidas de limpieza adoptadas fueran suficientes, ya que estas medidas deben adecuarse a las circunstancias concurrentes en cada momento de modo que deben aumentarse cuando en una zona se eleva el riesgo para la seguridad de vehículos. En modo alguno puede exonerar de responsabilidad la afirmación de que la superficie del Municipio y los 307 Km. de calles impidieran que los servicios municipales pudieran retirar la arenilla.
Quinto.- Sentada la mecánica del accidente hay que concluir que efectivamente debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración en tanto que ésta incumplió con su deber de mantenimiento de la calzada, permitiendo que la acumulación de la arenilla -procedente según admite de obras cercanas- comportara un riesgo para la seguridad. En consecuencia, concurre también el nexo causal, siendo así que la única causa del accidente fue la inactividad administrativa, razón por la que ha de ser condenada a abonar al demandante la suma total de 6.988,98 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales que procedan desde la fecha en que se presentó la reclamación en vía administrativa.
Sexto.- Que no obstante, no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Angel contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.
2º) Condenar al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés a abonar a la parte actora la cantidad de 6.988,98 euros más los intereses legales que procedan.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de septiembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
