Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 674/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 398/2004 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 674/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006101734


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo n.º

RECURSO n.° 398/2004 A

SENTENCIA NUM. 674/2006

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 398/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Rujas Martín, en nombre y representación de Abelardo , nacional de Venezuela, carente de N.I.E., provisto de pasaporte de numeración NUM000 , en el expediente administrativo de numeración NUM001 y contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha de 27 de Noviembre de dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 24 de Mayo de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero y retorno a su lugar de procedencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Primera de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 9 de Enero de dos mil cuatro, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 18 de Enero de dos mil cinco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, no solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones ni la presentación de escrito de conclusiones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 15 de Febrero de dos mil cinco, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por providencia de fecha de 3 de Marzo de dos mil cinco se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día diecinueve de Septiembre de dos mil seis, teniendo lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español de la ahora recurrente, de nacionalidad venezolana, y retorno a lugar de procedencia, Caracas, del citado extranjero, el día 24 de Mayo de dos mil tres, por no disponer de documentación que le habilite para ello, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las norma emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del articulo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en- la zona o espacio Schengen, párrafo 5. 1 c) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el articulo 25.1 .

SEGUNDO.- Alega el actor la vulneración en el expediente seguido del principio de proporcionalidad y del principio de no arbitrariedad de los poderes públicos, así como de seguridad jurídica, por cuanto el acuerdo de denegación de entrada es arbitrario e injusto, adoptado sin pruebas suficientes y con interpretación subjetiva y restrictiva, sólo apoyado en conjeturas, quedando por ello a la sola arbitrariedad del funcionario actuante, pues el interesado cumplía todos los requisitos para entrar en España en estancia turística, contando con dinero suficiente para su estancia de treinta días y se iba a alojar en casa de unos amigos venezolanos; en fin, con ello se ha vulnerado el articulo 23.2 c) del Reglamento de Extranjería , pues este era un viaje turístico para el que tenia capacidad económica suficiente, comentando que podía pedir dinero a su banco para que se lo enviaran, sin necesidad de una reserva de hotel, solicitando la nulidad de la resolución recurrida.

. A la anterior tesis se opone la parte demanda, pues se desprende que el actor pretendía entrar en territorio español para un viaje supuestamente de carácter turístico, sin justificar ni acreditar el objeto y las condiciones de su viaje, acreditación que corre a cargo de quien lo alegue, en este caso, el viajero pudiendo este aportar todas las pruebas que considere necesarias para acreditar la verdadera naturaleza de su viaje, lo que no realiza en modo alguno, quien no supo explicar convenientemente el objeto y la finalidad de su viaje, careciendo de un proyecto turístico, sin demostrar capacidad económica, lo que lleva al convencimiento de no haberse cumplido la Ley Española y el Convenio de Schengen. Habiéndose respetado en el expediente el procedimiento legalmente establecido y los derechos de audiencia y contradicción, siendo dictada la resolución por órgano competente para ello, debiendo recordarse que no se trata de una sanción administrativa sino de la inadmisión en frontera, sin necesidad de expediente de expulsión, de aquellos ciudadanos que no reúnan los requisitos legalmente exigibles por la legislación europea y nacional mediante un procedimiento sumario no sancionador, impuesto por la normativa comunitaria.

TERCERO.- La primera cuestión a notar en resolución del presente recurso sea que el recurrente no opone al acto recurrido tacha alguna de legalidad mas que la escueta referencia a que el extranjero cumplía los requisitos para su entrada en España para realizar aquí un periplo turístico, portando dinero suficiente para ello, sin caer en la cuenta, que tal y como aparece de todo lo actuado en el expediente, la pretendida entrada se quiere realizar sin presentar uno de los previos requisitos para ello que es el de portar una reserva hotelera para la totalidad de los días que pretende estar España, o portar la debida acreditación de un garante de alojamiento para esa estancia de treinta días en los que quiere visitar la Ciudad de Madrid, el pasajero dice que se alojará en casa de unos amigos venezolanos, pero no cita quienes son, ni si le viene a recoger al aeropuerto, ningún dato personal, social, laboral o familiar de los mismos cita, y no tiene una invitación formal de tales personas, desconociéndose así la aptitud de tales personas para acogerle en su domicilio, entre ellas, si son o no residentes legales, aún más, si tales se encuentran en España.

Hay que determinar que viaje de tales características requiere esa previa preparación desde su destino, no pudiendo dejarse esta cuestión tal capital del alojamiento al albur de tales acontecimientos, puesto que no conoce en fin donde se alojara el interesado. En fin, el pasajero no ha debidamente cumplimentado uno de los requisitos que para la entrada en España debe necesariamente cumplimentarse, cual el de haber previsto donde se va a alojar el extranjero que viene de turismo, sin que la cantidad portada, 900 dólares pudiera tampoco permitirle procurarse dicho alojamiento en establecimiento hotelero y su anexa manutención para aquellos treinta días, sin que conste que portara tarjeta de crédito alguna, talonarios, o cualquier tipo de documento que demuestre su situación económica, antes bien, dice trabajar en su país como empleado de un restaurante, percibiendo por ello la cantidad mensual el 375 dólares al mes, lo que no acredita.

Pero previo al resto de consideraciones efectuadas en puesto fronterizo y luego avaladas por las dos resoluciones administrativas recaídas, débese para una mejor resolución del presente debate, valorar en su conjunto la documentación obrante en el expediente administrativo recurrido, así como ponderar a tales hechos contenidos en el expediente, las alegaciones de las partes. A tal respecto conviene destacar como el articulo 30 del Reglamento de la Ley de Extranjería determina que a los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos, les será denegada por los funcionarios responsables de control la entrada en territorio nacional mediante resolución motivada y notificada, y por tanto, de tal configuración reglamentaria, procedente de la previa habilitación legal contenida en el articulo 25 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , se infiere que desde luego, tal acto ha de ser debidamente motivado; siendo precisamente la falta de tal cualidad de la resolución estudiada, uno de los motivos de su presunta nulidad, como pretende la actora, en primer término deberá ser estudiada la cuestión, concluyéndose que el dicho acto aparece como motivado y ajustado al caso en cuestión, por cuanto se hace referencia más que sucinta tanto a la norma legal aplicable cuanto a la concreta situación de la viajera en frontera, respecto de los documentos que porta y aptitud de los mismos para realizar aquel entrada en territorio común; también es el propio interesado el que reconoce en su declaración fronteriza que no puede concretar cuales son los lugares turísticos o de interés cultural que piensa visitar, limitándose a expresar que viene a pasear y a conocer, ello sin que la argumentación entonces de que serán tales amigos los que le enseñen lugares turísticos o de interés, tenga virtualidad alguna, al desconocerse cuales son tales personas.

Todo ello genera un previo conocimiento del interesado al momento de ser asistido por su letrado, de las causas que han motivado el acto contenedor de la denegación de su entrada, y en momentos posteriores, no puede obviarse ya, con dicha asistencia letrada, la existencia del informe policial adjuntado al expediente que recoge las actuaciones y diligencias realizadas por la policía, donde aparecen los extremos concretos sometidos a indagación que determinan a tal autoridad a adoptar dicho acto. Al hilo de las anteriores consideraciones, ha de entenderse ahora que el contenido del citado informe policial, donde se recogen las manifestaciones realizadas por el viajero, no tiene el carácter de una mera consideración subjetiva no ajustada a la realidad: en él, la autoridad policial se limita a recoger y plasmar las propias manifestaciones de este, sin que conste dato alguno más.

En definitiva, no puede estimarse que concurra vulneración alguna valorable constitucionalmente por cuanto el extranjero ha podido alegar jurisdiccionalmente y obstar en el expediente cuanto entendiera a su favor, lo que no consta que realizara por medio alguno (a tal efecto véase el contenido de su recurso de alzada, en el que no solicita prueba alguna) demostrando tal inactividad que efectivamente no se produjo durante la tramitación del expediente lesión alguna que impidiera al extranjero su defensa en tales momentos, defensa que tuvo encomendada un Letrado de Turno de Oficio, que es el mismo que interpone el recurso en Esta Sede, con lo que poco más cabe abundar en esta cuestión, pues no se ha lesionado derecho alguno a la tutela judicial efectiva del administrado extranjero.

CUARTO.- Siendo doctrina reiterada en diversos pronunciamientos de esta Sala que no existe a favor de los extranjeros, con determinadas mencionadas excepciones, un derecho fundamental a la entrada en España, es este un derecho que no está recogido en la CE y que remite a la legislación de extranjería, así como que los requisitos para permitir la entrada de un extranjero en territorio español deben estudiarse desde la perspectiva de lo dispuesto en la legislación interna y en los Tratados internacionales, como bien afirma la parte demandada.

Todo ello determina que conforme el citado articulo 25. 1 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 y concordante articulo 5. 1 a) de Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el extranjero no portaba los documentos acreditativos del objeto y las condiciones de su estancia turística por cuanto el pasajero manifiesta aquellas contradicciones y carencias de su proyecto turístico, en el que deja en su país a esposa y dos hijos de 4 y 7 años de edad, que se quedan con la madre.

El pasajero no ha previsto con la lógica que requiere un viaje de tales características, a pesar de llevar preparándolo desde hace doce meses, sin acreditar que su económica es saneada en su país de residencia al punto de programar un viaje como el que pretende, ello aún no siendo en el caso que nos ocupa motivación de la denegación la falta de medios económicos, pero siendo el económico sin duda un parámetro de importancia al valorar la oportunidad del acto aquí recurrido, teniendo en cuenta esa condición de estudiante, debiendo en fin confirmarse la resolución recurrida en todos sus extremos.

QUINTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Abelardo , contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha de 27 de Noviembre de dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 24 de Mayo de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero y retorno a su lugar de procedencia, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de 2004 ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. D.ª MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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