Última revisión
13/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 674/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2152/2002 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 674/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100309
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1983
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00674/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101950
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002152 /2002
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D/ña. Pedro Enrique
Representante:
Contra D/ña. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 674
ILMOS SRS. MAGISTRADOS:
DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a 13 de abril de 2007.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 2152/02, interpuesto por el Procurador Sra. Díaz-Alejo Rodríguez, en representación de D. Pedro Enrique , siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose la resolución del Consejero de Agricultura y Ganadería de 6 de junio de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 30 de julio de 2001 por la que se desestima la solicitud de ayuda a la producción de lino textil, campaña de comercialización 1999/2000, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 6 de junio de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 30 de julio de 2001 por la que se desestima la solicitud de ayuda a la producción de lino textil, campaña de comercialización 1999/2000.
La parte recurrente alega, esencialmente, que se dan todos los requisitos necesarios para la obtención de la ayuda solicitada, sin que le sea imputable la pérdida de las pacas que se encontraban almacenadas en una nave de su propiedad, hecho que fue debido a un incendio de carácter fortuito, no imputable al actor.
SEGUNDO. Encontrándose probado en autos que la pérdida de las pacas almacenadas fue debida a un incendio en la nave del actor, hecho este que fue debido, según el propio actor reconoce a una soldadura que efectuaba el recurrente en unión de otra persona en el tejado de dicha nave, ha de ser catalogado este hecho como fortuito, al no reunir los caracteres precisos para poder considerar este evento como de fuerza mayor -según recoge la resolución recurrida-, en el sentido que se desprende de la jurisprudencia comunitaria que es recogida por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2002 , para la cual "para establecer qué haya de entenderse por fuerza mayor a los efectos previstos en esas disposiciones, es menester acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el cual se ha manifestado al respecto en numerosas ocasiones. Resulta así que la noción de fuerza mayor aplicable al caso que nos ocupa se relaciona con circunstancias anormales, externas, es decir independientes de la voluntad del interesado, cuyas consecuencias imprevisibles no habrían podido ser evitadas ni siquiera por quien obrara con la mayor diligencia exigible salvo mediante sacrificios excesivos (Sentencias 16 de diciembre de 1997 , caso Fábrica de Queijo Eru Portuguesa; de 17 de julio de 1997, caso Pascoal & Filhos EDJ 1997/15450 ; de 9 de agosto de 1994, caso Boterlux SPRL EDJ 1994/13949; de 7 de mayo de 1991, caso Organisationen Danske Slagterier). Por tanto, el concepto de fuerza mayor contiene, junto al elemento objetivo consistente en las circunstancias anormales y ajenas a la voluntad del operador, el elemento subjetivo relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando las medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos (Sentencia de 15 de diciembre de 1994 , caso Bayer AG)".
En este caso es por lo tanto un caso fortuito, pues se encuentra dentro del propio ámbito organizativo de la actividad desplegada por el actor. Por lo tanto, y aunque no se recoge la fuerza mayor de forma precisa como una circunstancia que exonere de la obligación de resultado impuesta, que juega como condición para la obtención de la subvención, de llegar a obtener la transformación del lino, a tenor de las normas de la subvención objeto de aplicación, en todo caso no puede entenderse que, a los efectos que en ocasiones se recogen en las normas comunitarias de aplicación -como es la relativa a que las declaraciones de superficie coincidan con la realidad como deriva del artículo 7 del Reglamento (CEE) 1164/89 , precepto que da relevancia a la fuerza mayor- que en la hipótesis contemplada nos encontremos ante un supuesto de fuerza mayor.
TERCER O. Como ya se ha apuntado, en el presente caso, efectivamente, nos encontramos ante una obligación de resultado que conlleva a la obligación impuesta en las normas de la convocatoria constituida por la Orden de 10 de noviembre de 1999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1999/2000.
Esta orden reproduce en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León las reglas básicas establecidas en los Reglamentos CEE 619/1971, 154/1997, 1164/1989 y 2183/1997, y en la Orden del Ministerio de Agricultura y Ganadería de 8 de julio de 1998. Del conjunto de estas debe extraerse la conclusión de que las ayudas van dirigidas a fomentar una específica actividad, con obligación de obtener un resultado la transformación de varilla de lino textil en fibra, debiendo ordinariamente para acreditarse, efectuar la declaración de entrega y transformación, conforme a los modelos previstos en los Anexos de la Orden autonómica, que debe ser expedida por la empresa transformadora. La obtención de la totalidad de las ayudas solo se producirá siempre que justifiquen la transformación de la varilla de lino conforme a lo establecido en el artículo 11 de la misma.
Abundando en ello ha de decirse que el Reglamento de la CEE nº 452/1999 de la Comisión, de 1 de marzo de 1999 , fija el rendimiento mínimo que debe observarse a efectos de la concesión de la ayuda a la producción de lino textil y de cáñamo, lo que es demostrativo de que no basta con desplegar la actividad de cultivo para obtener la subvención, sino que ha de conseguirse un rendimiento mínimo en cada parcela y ulteriormente llegar a la efectiva transformación del mismo.
En este caso el resultado de transformación no ha llegado a producirse y ello, aún debido a un hecho fortuito, integrado en el ámbito de la propia organización empresarial -cuyos riesgos han de ser asumidos por quien la efectúa-, conlleva a la conclusión de que no se dan los presupuestos necesarios para la obtención de las ayudas.
La demanda a tenor de todo lo razonado ha de ser íntegramente desestimada.
CUARTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de la presente resolución, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

