Última revisión
11/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 674/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 286/2004 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 674/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100810
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 286/2004
PARTES : AJUNTAMENT DE L'ESCALA
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 674
Ilustrísimos Señores :
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a once de julio de dos mil siete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 286/2004, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE L'ESCALA, representado
por el Letrado Don DAVID IZQUIERDO SANCHEZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT
DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-Planeamiento.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Antecedentes
1º.- El 30 de julio de 2003 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Denegar l'aprovació definitiva del text refós del Pla parcial del SUP-VII "Empúries Golf Club" de l'Escala".
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de julio de 2007, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del AJUNTAMENT DE L'ESCALA contra el Acuerdo de 30 de julio de 2003 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Denegar l'aprovació definitiva del text refós del Pla parcial del SUP-VII "Empúries Golf Club" de l'Escala".
SEGUNDO.- La Administración demandada alega la extemporaneidad del recurso de alzada formulado por la parte actora habida cuenta que notificado el Acuerdo de 30 de julio de 2003 a 1 de agosto de 2003 sólo se presentó el recurso de alzada en el registro de la Administración demandada a 28 de octubre de 2003, es decir trascurrido el plazo de 1 mes establecido legalmente.
Resultando ello pacíficamente admitido y reconocido por las partes la discrepancia se centra en la relevancia o irrelevancia que, según su respectivo criterio, corresponde a la remisión por vía fax del escrito de recurso de alzada el día 1 de septiembre de 2003.
Pues bien, centrada de tal forma la controversia litigiosa y sin que existan otros supuestos a considerar que no sean los generales establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe advertirse que la vía elegida por la Administración municipal actora y como a la mayor seguridad le debe ser conocido no es ajustada a ninguno de los supuestos que en ese precepto se contienen por lo que en aras a la debida seguridad jurídica del sistema de presentación de escritos a la Administración y a la de terceros, que no deben ser perjudicados por esas vía atípicas y que tan poco dicen de las relaciones interadministrativas que se tratan de suscitar, se está en el deber de estimar que en la vía del recurso administrativo de alzada pretendido la interposición del mismo fue extemporánea lo que esteriliza el tratamiento de los motivos de fondo hechos valer sobre el caso en el presente proceso.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, habida cuenta que la posterior presentación del recurso de alzada ya en el registro pero de forma extemporánea sólo podía merecer su rechazo y la desestimación por silencio resulta inalterable.
TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad suficiente en la parte actora a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE L'ESCALA contra el Acuerdo de 30 de julio de 2003 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Denegar l'aprovació definitiva del text refós del Pla parcial del SUP-VII "Empúries Golf Club" de l'Escala", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

