Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 674/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1/2008 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 674/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100732


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 1 de 2.008 (S). Dimanante del recurso nº 151/06 del JCA 1 Lleida

Apelante: "GINÉ-VIDAL-MARQUINA PROMOTORS, SL". Apelada: Ayuntamiento de Balaguer

SENTENCIA Nº 674

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "GINÉ-VIDAL-MARQUINA PROMOTORS, SL", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Camps Herreros, contra el Ayuntamiento de Balaguer, representado, en su calidad de parte apelada, por la procuradora Sra. Soria Crespo, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lleida, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 404, de fecha 5 de noviembre de 2.007 , inadmitiendo el recurso contencioso- administrativo presentado.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 7 de julio de 2.008. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. No se aceptan los hechos ni los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada. El hecho de que el proyecto de reparcelación impugnado fuese en su momento notificado personalmente a la aquí apelante no supone que su posterior publicación en un diario oficial por parte del Ayuntamiento tuviese que operar exclusivamente respecto de otras personas no notificadas en aquella forma, sino que tal publicación, por sus mismos efectos generales, abre en todo caso plazo para ser recurrida por cualquier interesado, hubiese sido notificado o no personalmente con anterioridad, al punto que en la misma publicación se otorgan a la generalidad de las personas a quienes se dirige los recursos pertinentes.

De forma que, producida tal publicación el día 1 de junio de 2.005 e interpuesto por la apelante recurso de reposición el 1 de julio siguiente, el mismo no puede considerarse como extemporáneo, siendo así que los plazos han de computarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, al que se remite el 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de suerte que si estuvieren fijados por meses, como en el caso ocurre, se computarán de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicie el cómputo al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse que concluye el día correlativo a estas que corresponda en el mes posterior.

Lo que conduce a la estimación del recurso de apelación y a pasar, antes del fondo del asunto, al estudio de las restantes causas de inadmisibilidad propuestas en la instancia en la contestación a la demanda y reiteradas por la apelada en esta alzada.

SEGUNDO. Causas que se concretan en una pretendida falta de legitimación activa para solicitar la exclusión de la finca del proyecto de reparcelación, al estar dividida la finca de autos en propiedad horizontal y corresponder la legitimación a la comunidad de propietarios y no a un comunero individual, y desviación procesal respecto de la pretensión de la apelante de haber obtenido por silencio positivo determinadas licencias municipales.

La primera causa de inadmisibilidad debe decaer a la sola vista de la acción pública que en materia urbanística otorgaba a cualquier ciudadano el artículo 296 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , aprobando el texto refundido de las disposiciones aplicables en Catalunya en materia urbanística, aplicable al caso por razones temporales (como con posterioridad los respectivos artículos 12 tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando su texto refundido), para exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanísticos.

Sin perjuicio de lo cual, reiterada jurisprudencia, partiendo siempre de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo el dato de si la anulación de la resolución impugnada puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del recurrente o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, atendida la amplitud con la que la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 28.1.a) de la anterior Ley Jurisdiccional por exigencias del 24.1 de la Constitución Española, y la sustitución, incluso ya formalmente producida en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional vigente en la actualidad, del concepto de interés directo por el de interés legítimo, que no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real, pues, por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional, el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución, en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del interés directo a que se refería el citado artículo 28.1 .a), equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Posición y utilidad evidentes para quien, como el mismo Ayuntamiento admite, es propietario de un local comercial en el ámbito de la actuación gestora impugnada, sin que sea precisa autorización o acuerdo alguno de la comunidad de propietarios.

Por lo demás, sin que ello suponga una causa de inadmisibilidad legalmente prevista, sino una consideración en orden al fondo mismo del asunto en el que luego se entrará, en el proceso contencioso administrativo, como según reiterada jurisprudencia cabe deducir de los artículos 31 a 33, 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación con estos, se deducirán las correspondientes pretensiones, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, pues permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor de este orden jurisdiccional, conculcándose la letra y el espíritu de los artículos 1 y siguientes de la citada ley , al incidirse en desviación procesal.

Consecuencia de ello es que el presente proceso debe ceñirse al acto concretamente impugnado en él en forma directa, el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación número 4 del Centre, y a las pretensiones articuladas en razón del mismo, y no de otros distintos, sin que quepa en consecuencia entrar en consideraciones sobre resoluciones o aspectos ajenos al mismo, verbigracia las referidas a acuerdos suspensivos del otorgamiento de licencias o la posibilidad de haberse obtenido o no cualquier tipo de licencia por silencio administrativo positivo, cuestiones que, en último término, aun planteadas en el cuerpo de la demanda, no se concretaron en su suplico, donde con carácter principal se interesó exclusivamente la anulación del proyecto de reparcelación en lo tocante a la inclusión en el mismo de la finca inicial 9.1, ordenándose su exclusión, y, con carácter subsidiario, la anulación de los documentos del proyecto de reparcelación en los que la sociedad actora constase como subrogada en las obligaciones de los titulares registrales iniciales de parte de tal finca, y en especial la cuenta de liquidación provisional, ordenando su corrección de forma que constasen como propietarios iniciales, con las obligaciones correspondientes, los titulares registrales de las fincas iniciales.

TERCERO. Hay que resolver por tanto en el fondo, a salvo las consideraciones sobre desviación procesal antes indicadas, las cuestiones planteadas en la demanda, que vienen referidas, la principal a la solicitada improcedencia de la inclusión de la finca de la apelante, identificada como finca inicial 9.1, en el proyecto de reparcelación (cuestión a resolver en esta sentencia con independencia de que hubiese sido propuesta o no en vía administrativa), de acuerdo con el al caso aplicable artículo 11 del Decreto 303/1997, de 25 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre medidas para facilitar la ejecución urbanística, y a la conclusión de incumplirse en tal proyecto el justo reparto de beneficios y cargas; y en su caso la subsidiaria, relativa a la pretendida improcedente consideración de la actora como propietaria obligada a pagar la totalidad de las cuotas de urbanización correspondientes a tal finca inicial, y a la improcedente subrogación de la recurrente en las obligaciones de los auténticos propietarios de la finca mediante su inclusión en la cuenta de liquidación en sustitución de estos, al deber tenerse en cuenta los titulares registrales, a tenor de las previsiones del artículo 5 del mismo decreto .

Pues bien, respecto de la primera cuestión, el indicado artículo 11 señala que la exclusión de determinados bienes de la comunidad reparcelatoria se ajustará a determinadas reglas, entre las cuales la de su apartado a), a cuyo tenor las edificaciones e instalaciones preexistentes compatibles con las determinaciones del plan de ordenación que sea objeto de ejecución podrán ser justificadamente excluidas del sistema de reparto y de la comunidad reparcelatoria, sin necesidad de alterar la delimitación de la unidad reparcelable, pero ello será siempre que se demuestre una diferencia sustancial en la proporción de beneficios y cargas respecto del conjunto de la actuación y de tal forma que el suelo que se excluya sea el indispensable en relación con las previsiones del plan sobre parcelas mínimas o la funcionalidad de las edificaciones que se mantienen.

Demostración que brilla en autos por su ausencia, no habiéndose propuesto por la actora tan siquiera una prueba pericial contradictoria tendente al esclarecimiento de tales cuestiones, que tampoco han quedado acreditadas por ningún otro de los medios de prueba practicados en la instancia.

CUARTO. Mejor suerte debe seguir la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, desde el momento en que el citado artículo 5.b) del Decreto 303/1997 , referido a las circunstancias de las fincas aportadas a un proyecto de reparcelación, dispone que en la relación de las fincas aportadas se hará constar, respecto de cada una de ellas, su titular dominical, con especificación del título de adquisición, y, en el caso de que la finca incluida se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, en el proyecto se tendrá en cuenta como aportante al titular registral, salvo en el caso de que fuese procedente la reanudación del trato registral interrumpido, tramitada en el expediente urbanístico conforme a lo establecido en la legislación aplicable.

De forma que en la relación de fincas aportadas debe hacerse constar el titular registral en el momento de cada una de ellas, lo que no es una cuestión de derecho civil, sino impuesta por la indicada disposición administrativa de obligado cumplimiento, por lo que, a salvo las relaciones privadas entre las partes en este proceso, que sí constituyen materia de derecho civil, no cabe que el Ayuntamiento se escude para proceder de otra manera en la comparecencia ante él efectuada por la apelante el día 23 de mayo de 2.001, manifestando hallarse la finca de su propiedad incluida en el ámbito del proyecto de reparcelación iniciado el 28 de diciembre de 2.000, y comprometerse, en el momento en que fuese requerido por el Ayuntamiento, a abonar el saldo de liquidación afectante a tal finca.

Tal documento, con independencia de su naturaleza y de los efectos privados que deba surtir entre las partes, no puede en ningún caso constituir una novación subjetiva de las obligaciones sobre el particular, al ser de aplicación al caso la normativa urbanística, y siendo así que consta en el expediente que los propietarios registrales en el momento de la aprobación inicial del proyecto de reparcelación eran ya, al menos en buena medida, los sucesivos adquirentes de la finca dividida en régimen de propiedad horizontal (a salvo que la apelante conserve la propiedad de alguno de sus elementos o entidades constitutivos), son estos quienes debieron ser considerados en el proyecto a todos los efectos como aportantes de las fincas iniciales. Y así se admite en el propio proyecto de reparcelación, como es de ver en el documento II del complemento del expediente remitido a los autos, donde se dice que la finca inicial 9.1 se hallaba al inicio de la reparcelación en trámite de concesión de licencia de obras solicitada por la apelante y, tras aludirse a la indicada comparecencia de esta ante el Ayuntamiento, se admite que, efectuada la división horizontal, es necesario considerar como titulares de la finca inicial y resultante a los propietarios de las diferentes entidades en que se ha dividido, a los efectos de la cuenta de liquidación provisional (pese a que luego, en virtud de la indicada comparecencia, se pretenda indebidamente considerar afecto a la misma exclusivamente a la apelante). Reflejándose en el propio documento el listado de propietarios "actuales" con sus diversas participaciones, donde figura la apelante no en exclusiva, sino entre otros muchos.

QUINTO. Atendidos los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar condena en costas en ninguna de las instancias. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "GINÉ-VIDAL-MARQUINA PROMOTORS, SL" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lleida de fecha 5 de noviembre de 2.007, sentencia que REVOCAMOS. En su lugar, RECHAZANDO LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD propuestas en la contestación a la demanda y entrando en el fondo del asunto, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la indicada sociedad contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Balaguer de 5 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 4 del centro, decreto y proyecto de reparcelación que ANULAMOS y dejamos sin efecto en cuanto consideren a la apelante como subrogada en las obligaciones de los titulares registrales iniciales de la finca de autos, particularmente en la cuenta de liquidación provisional, debiendo tal proyecto rectificarse en el sentido de considerar como aportantes de las fincas iniciales a todos los efectos jurídicos, incluida la cuenta de liquidación provisional, a quienes efectivamente fuesen en el momento los titulares registrales de las mismas. DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo en todo lo demás. Sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas, ni en la primera instancia ni en esta segunda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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