Última revisión
30/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 674/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 435/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 674/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100713
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 674
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil diez
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 435/09, interpuesto -en escrito presentado el día 14 de mayo de 2009- por Dña. María Milagros , actualmente representada por la Procuradora Dña. Mª José Millán Valero, contra la Resolución de la Ilmo. Sr. Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación de 25 de febrero de 2009 (notificada el día 12 de marzo), en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la del Secretario General Técnico de dicho Departamento de 5 de septiembre de 2008, denegatorio de su petición de reconocimiento en España -para el ejercicio de la profesión de Intérprete Jurado de inglés- de su título alemán de "Offentlich bestellter und beedigter Urkundenübersetzer".
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de junio de 2010 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si el título obtenido en la antigua Escuela de Idiomas de Munich por la actora le faculta para el ejercicio en España de la profesión de Intérprete Jurado de alemán, cuyo reconocimiento, al amparo del Real Decreto 1665/91, fue solicitado en instancia presentada el día 6 de marzo de 2007 .
Las Resoluciones recurridas deniegan el reconocimiento porque el Diploma aportado, obtenido con arreglo a la ya derogada Directiva 92/51 del Consejo de Comunidad Europea , sanciona formaciones de duración inferior a tres años, sin que de la documentación aportada (cumplimentando el requerimiento administrativo efectuado el 28 de noviembre de 2007) se infiera una experiencia laboral de, al menos, dos años completos en los diez años anteriores, como traductora e intérprete jurado en materias jurídicas y económicas en las lenguas alemán-español, tal como exige la Orden del Ministerio de la Presidencia de 23 de agosto de 1999.
Conviene recordar al efecto que el art. 4 del
En estos casos, el art. 4.1.e) de la citada Orden de 23 de agosto de 1999 , por la que se desarrolló el precitado Real Decreto dispone: "Cuando en el Estado miembro que haya expedido el título no se regule la profesión correspondiente, se acompañará documento acreditativo, expedido por la autoridad competente, de haber ejercido en dicho Estado u otro comunitario o del Espacio Económico Europeo la profesión durante al menos dos años, a tiempo completo, en el curso de los diez anteriores".
Aparte de que, de la documental aportada por la actora, no consta que en Alemania exista la profesión de Intérprete Jurado, para el reconocimiento, a estos efectos, del título de la recurrente (que no reúne los requisitos exigidos por el transcrito art. 4 del Real Decreto 1665/91 ) sería preciso, tal como exige el art. 4.1 .e) de la Orden, más arriba referenciada, justificación del ejercicio de dicha profesión a tiempo completo durante dos años, sin que tampoco resulte acreditada esa experiencia mínima de dos años, pues en la certificación expedida -2 de enero de 2008- por la mercantil "BONET MORENO, S.L.", únicamente consta que, desde el 26 de septiembre de 2007, trabaja en dicha empresa como "secretaria, traductora e intérprete en nuestra empresa dedicada a la construcción y al alquiler de casas. Su trabajo consiste en atender a nuestros clientes alemanes por teléfono y asistir a las reuniones pertinentes para cualquier tipo de negociación ejerciendo en ellas la función de intérprete" y en el certificado laboral provisional expedido en Munich el 30 de agosto de 1998 por una empresa de Traducciones para la industria se dice que, la aquí actora, nacida en Bogotá (Colombia) "trabajó entre abril de 1996 y septiembre de 1997.......como traductora e intérprete y realizó......traducciones español-alemán y alemán-español....Las áreas temáticas de los textos traducidos iban desde instrucciones técnicas de uso pasando por informes médicos, licitaciones de obras, contratos, textos jurídicos y económicos, así como escrituras legalizadas y correspondencia empresarial, hasta textos generales como, por ejemplo, publicidad.....Asimismo.....se responsabilizó de la gestión de pedidos, el control de calidad y la asistencia a colaboradores externos en la agencia de traducción. Colaboró en la expedición de facturas y, en el verano de 1997, asumió la dirección y la contratación pasiva de una medida de publicidad de la agencia.....".
El Diploma presentado -y cuyo reconocimiento fue denegado- se obtuvo en la FAK del Instituto de Lenguas Extranjeras del Ayuntamiento de Munich, antes Escuela de Idiomas (Academia Pública Profesional e Instituto de Formación Profesional), donde cursó sus estudios entre el 11/9/0 y el 31/12/93 (con aproximadamente 30 horas semanales de clase, documento 10.2 de los aportados con la demanda), sin que tampoco conste haya participado (y obtenido el correspondiente Título) en el Examen Estatal para traductores e Intérpretes.
Resumen y corolario de lo expuesto es que el Diploma obtenido por la demandante no tiene la condición de título cualificado a efectos de la Directiva 2005/36/CEE (que deroga las Directivas 89/48 CEE y 92/51 CE), que exige una formación mínima de tres años de duración académica (con independencia y al margen del tiempo invertido para su obtención), sin que tampoco las certificaciones aportadas evidencien la experiencia laboral exigida por la Orden de 23 de agosto de 1999, con lo que las Resoluciones recurridas son ajustadas a Derecho.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 435/09, interpuesto -en escrito presentado el día 14 de mayo de 2009- por Dña. María Milagros , actualmente representada por la Procuradora Dña. Mª José Millán Valero, contra la Resolución de la Ilmo. Sr. Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación de 25 de febrero de 2009 (notificada el día 12 de marzo), en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la del Secretario General Técnico de dicho Departamento de 5 de septiembre de 2008, denegatorio de su petición de reconocimiento en España -para el ejercicio de la profesión de Intérprete Jurado de inglés- de su título alemán de "Offentlich bestellter und beedigter Urkundenübersetzer", debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a derecho, y, en consecuencia, sostenemos, su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
