Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 674/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 376/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 674/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100639

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8749

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00674/2016

RCUD 376/2016

María Azucena Recio González

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Especial de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE:

Don José María Gómez Y Díaz Castroverde

ILMOS. SRS.MAGISTRADOS:

Don José Antonio Mendez Barrera

Don Julio Cibeira Yebra Pimentel

Doña María Azucena Recio González-Ponente

Doña Cristina Paz Eiroa

En la ciudad de A Coruña, a 7 de diciembre de 2016.

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de marzo de 2016 se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de recurso de apelación nº 4445/2015 , en la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística contra la sentencia de 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra , acordando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Manuela y confirmando la resolución de 22 de noviembre de 2013, que a su vez confirma la resolución de 2 de enero de 2013, por la que se declaraba ilegalizable la vivienda unifamiliar sita en el lugar de Ramorta de Arriba-Camposanto-Bueu (Pontevedra), acordando su demolición y la reposición del terreno al estado anterior a su estado preexistente, por tratarse de obras sin licencia ni autorización, tratándose de suelo rústico de protección ordinaria y con advertencia de ejecución subsidiaria y coercitiva.

SEGUNDO.-Por la representación de D.ª Manuela se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en que interesa se dicte sentencia estimándolo y casando la sentencia nº 201/2016, de 17 de marzo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso de apelación nº 4445/2015 y que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de 2 de enero de 2013 y de 22 de noviembre de 2013.

TERCERO.-Por medio de diligencia de ordenación de 28 de junio de 2016, se dio traslado del recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte contraria, a fin de que formalizara su oposición, oponiéndose al mismo la representación de la Xunta de Galicia, que interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, inadmitiéndolo o, subsidiariamente, rechazando el mismo.

CUARTO.-Una vez remitidas las actuaciones a la Sección Especial de Casación de esta Sala, se dicta diligencia de ordenación designando Magistrada Ponente y señalándose, mediante providencia de 17 de noviembre de 2016, el 30 de noviembre de 2016 para su deliberación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la MagistradaDª. María Azucena Recio González.


Fundamentos

PRIMERO.-Examinando las actuaciones resulta que la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra con fecha 20 de julio de 2015 , en autos de PO 106/2014, señala, en concreto en su fundamento jurídico primero, que dos son los argumentos de la demanda: la prescripción (o caducidad) de la acción de reposición de la legalidad por el transcurso de seis años desde la total terminación de las obras (artículo 210 de la LOUGA), y la incorrecta calificación del suelo de la parcela como suelo rústico de protección ordinaria porque considera que es suelo de núcleo rural, de donde derivaría la falta de competencia de la APLU para tramitar el expediente, que sería del Concello de Bueu, y la posible legalización de las obras. Se hace referencia a la impugnación indirecta de las NNSS. En la sentencia se analiza la prescripción de la acción de reposición de la legalidad y se concluye considerando que se ha producido, por lo que procede a la estimación de la demanda y anulación del acto recurrido.

La parte apelante, la Xunta de Galicia, en su recurso de apelación tan solo trata de este último argumento impugnatorio. En el mismo sentido el escrito de oposición al recurso de apelación. Finalmente, la sentencia dictada en apelación igualmente solo trata sobre este argumento y estimando el recurso de apelación revoca la sentencia de instancia y confirma la legalidad de las resoluciones de la Agencia de Protección de la Legalidad recurridas.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se hace referencia a que en las sentencias de primera instancia y de apelación no se trató del tema referente a la aplicación del artículo 209.4 de la LOUGA y de los artículos 12 y siguientes de la Ley de Adaptación de la Ley del Suelo de Galicia . De ello deduce, en primer lugar, que se ha hecho una interpretación incorrecta del artículo 201 de la LOUGA -sí tratado por ambas sentencias-, y que no se trató sobre los otros dos argumentos antes referidos. A partir de ello desarrolla los motivos del recurso de casación para unificación de doctrina: el artículo 209.4 ya señalado, sobre el plazo de tramitación del procedimiento de reposición de la legalidad urbanística. El segundo motivo en que sustenta el recurso tiene su fundamento en la vulneración del artículo 210 de la LOUGA, sobre el plazo para el ejercicio de la acción de reposición de la legalidad, de seis años, por entender que cuando se incoa el procedimiento ya habían transcurrido. Y en tercer lugar se alega la vulneración de los artículos 12 y siguientes antes referidos, porque considera que la edificación litigiosa se ubica en un núcleo rural, y de ello deduce la aplicación de la DT 1ª de la LOUGA, por lo que sería legalizable, y efectúa una impugnación indirecta de las normas de planeamiento de Bueu.

Las sentencias que cita a efectos de efectuar el correspondiente contraste son la del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia de 7 de abril de 2011, autos de PO nº 4567/2009, sobre el plazo de tramitación del procedimiento de un año; del TSJ de Galicia de 18 de enero de 2007 , autos de PO nº 4631/2003 , sobre la caducidad del procedimiento y existencia de caducidad precedente, que es lo mismo que se alega en este caso con relación al procedimiento anterior; STSJ de Galicia de 28 de febrero de 2001 , autos de PO nº 5303/1997, sobre la prescripción de la acción de reposición de la legalidad en el plazo de cuatro años establecido en la legislación anterior, la Ley 1/1997; STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2003 , autos de PO nº 4839/1999, sobre impugnación indirecta del planeamiento; STSJ de Galicia de 18 de noviembre de 2004 , autos de PO nº 4870/2001, sobre impugnación indirecta del planeamiento.

Viene declarando la Jurisprudencia que el fundamento de este recurso se encuentra en la defensa de la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero solo cuando la inseguridad derive de las contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas, siempre que se fundamenten en normas emanadas de la Comunidad Autónoma. Así, viene considerando el Tribunal Supremo -si bien con referencia al recurso de casación previsto en el artículo 96, pero sentando unas premisas que igualmente son de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 99-; en sentencias de 4 de mayo de 2009 , 24 de noviembre de 2008 , 18 octubre de 2011 , 28 de febrero de 2012 , 13 de marzo de 2012 , o 24 de julio de 2012 , que'constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparodel recurso de casación para la unificación de doctrina que entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' pero 'se hubiera llegado a pronunciamientos distintos'. No cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 ). Se exige la triple identidad a la que antes se hizo referencia, y caso de noconcurrir, el recurso deberá ser desestimado. Y además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 de la LJCA , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos es el correcto.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente; y, finalmente, que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

Por consecuencia, en un primer paso se ha de determinar si concurre esa triple identidad, para pasar entonces a analizar la contradicción en la que haya podido incurrir la sentencia de apelación respecto de la doctrina de contraste invocada por la parte recurrente, y solo en el caso de que se apreciase tal contradicción se podrá entrar en el estudio de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de establecer cuál de los criterios opuestos es el correcto.

En el mismo sentido, la STS, Contencioso sección 6 del 23 de julio de 2015, dictada en el recurso 2684/2014 , sepronuncia diciendo que 'La lectura de estas sentencias nos pone de manifiesto la falta de razón que asiste al Ayuntamiento para sostener la identidad que para la viabilidad del recurso que nos ocupa exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisprudencial (mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales) y que ha dado origen a una muy abundante y reiterada doctrina jurisprudencial que configura el recurso de casación para unificación de doctrina '... como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero solo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios' ( Sentencia de 1 de abril de 2008 ), y por ello no adecuadopara confrontar '... sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos de derecho en ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras' ( Sentencia de 22 de diciembre de 2.000 ) y sí solo cuando la contradicción entre las sentencias contrastadas sea '... ontológica, esto es, derivada de proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho' ( Sentencia de 26 de diciembre de 2.000 )'.

Aplicando la doctrina expuesta se aprecia la ausencia de los presupuestos necesarios para que pueda prosperar el presente recurso; no se han cumplimentado en debida forma los requisitos formales - artículos 96 y siguientes de la LJCA -; falta esa exposición razonada de cuál es la infracción legal que se considera que existe, a fin de determinar cuál es el criterio correcto; se aprecia que no existen los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales pero se haya llegado a pronunciamientos distintos, entre la sentencia que se recurre y las sentencias de contraste, y ello es así porque, con relación a la cuestión referente a la prescripción de la acción de reposición de la legalidad, la comparación que se pretende efectuar supone entrar en el análisis de la prueba practicada en las actuaciones, cuando no es posible llevar a cabo, a través del presente recurso, una valoración de la prueba, con la intención de llegar a una solución distinta. Con relación al resto de los argumentos, no se puede efectuar el contraste que se pretende entre la sentencia que se recurre y las sentencias a que se refiere la parte recurrente, porque en aquella no se llegó a tratar de las cuestiones a que se refiere en su escrito. Ello lleva a la conclusión de considerar que si entendía que habían de ser tratados tales temas, debió usar los cauces legales adecuados, pero en el presente no es posible tratar por primera vez cuestiones que hubieran debido serlo en anteriores instancias. Por consecuencia, el recurso de casación no puede prosperar.

SEGUNDO.-Procede hacer imposición de las costas del recurso a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional , al que se remite el artículo 95.3 de la misma ley , por remisión, a su vez, del artículo 97.7), si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3, se fija como cifra máxima la de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoNOHABER LUGARal el recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D.ª Manuela contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de recurso de apelación nº 4445/2015 .

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, dentro del límite cuantitativo de 1.000 euros.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada PonenteDª María Azucena Recio Gonzálezal estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Especial de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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