Última revisión
18/06/2001
Sentencia Administrativo Nº 675/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Junio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 675/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100084
Encabezamiento
Recurso número 3.218/1.996
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 675/2.001
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de dos mil uno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 3.218 de 1.996, interpuesto por Doña Yolanda , representada por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendida por la Letrado Doña Mara Donnay Brisa, contra:
1°. Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Castellón de fecha 11 de junio de 1.996 por el que se desestimaba la solicitud de la actora referente a ser considerada como personal laboral fijo de la expresada Diputación; y
2°. La desestimación presunta por silencio administrativo - posteriormente expresa por Resolución de la Dirección General de Personal de dicha Consellería de fecha 22 de julio de 1.996 - de la solicitud que, con fecha 22 de marzo de 1.996, dirigió a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de que se reconociese la existencia de una relación laboral de carácter indefinida entre ella y la referida Consellería;
habiendo sido parte, como demandadas, la Diputación Provincial de Castellón, representada y defendida por el Letrado Don Vicente Adell Comes, y la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para qué formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se estimándola en todas sus partes se declarase que es personal laboral fijo de la Consellería de Educación con una antigüedad de 16 de octubre de 1.980 y con derecho a seguir desempeñando en tal condición la plaza de Profesora de Piano del Conservatorio de Música de Castellón que ocupa desde la fecha anteriormente indicada, revocando por tanto la resolución de la Consellería de Educación de fecha 25 de julio de 1.996, dictada en el expediente 1597/98; y subsidiariamente y si así no se estimase se declarase que ostenta la condición de personal laboral fijo de la plantilla de la Diputación Provincial, quien deberá asumir sus responsabilidades laborales respecto de ella hasta tanto no sea integrada como plantilla definitiva del Conservatorio de Música o para el caso de que definitivamente no lo fuera revocando por tanto el Acuerdo de la Diputación Provincial de 11 de julio de 1.996. Condenando a las demandadas a estar por las consecuencias legales que dimanen de tales declaraciones.
Segundo. La Diputación Provincial de Castellón contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso y , subsidiariamente y para el caso de apreciarse la relación laboral indefinida de la actora se declarase que tal relación debe darse entre la actora y la administración pública de la Generalitat Valenciana y en absoluto entre la actora y la Diputación Provincial de Castellón.
Tercero. El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso por defecto de jurisdicción y subsidsiariamente se desestimase el recurso.
Cuarto. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2.001, en el que ha tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Dado que en el escrito de contestación a la demanda el letrado de la Generalidad Valenciana suscita la cuestión la competencia de este orden jurisdiccional, lógicamente debe ser este el primer tema a resolver. Sobre cuestión similar a la presente este Tribunal se ha pronunciado en otras ocasiones estimando que, dado que la pretensión es que se declare que la vinculación de los recurrentes con la Administración es la de personal laboral fijo, no era competente esta jurisdicción sino la social. Sin embargo el tema ha sido objeto de un nuevo enfoque por parte de este Tribunal.
Segundo. Para una mayor claridad expositiva, y aunque evidentemente las partes conocen tales circunstancias, parece conveniente efectuar un breve relato de los procesos seguidos por los recurrentes al respecto. Los recurrente formuló en su día demanda ante el juzgado de lo Social n° 2 de Castellón que dictó Sentencia el 9 de noviembre de 1992 en el sentido de estimar la demanda y declarar que la actora se hallaba vinculada con la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana con una relación laboral de carácter indefinido. Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Administración de la Generalidad Valenciana por entender que concurría la incompetencia de jurisdicción, al estimar como competente la jurisdicción contencioso administrativa. Por la Sala de lo Social de este Tribunal superior de justicia se dictó Sentencia el 11 de octubre de 1994 estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Generalidad Valenciana y declarando incompetente la jurisdicción social por ser competente la Contencioso-administrativa. Por los demandantes se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, siendo declarado inadmisible por auto del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995. Desde luego puede resultar llamativo que la representación de la Administración de la Generalidad Valenciana formulase en aquél proceso excepción de incompetencia de jurisdicción , al estimar competente la jurisdicción Contencioso administrativa , y en el presente proceso alegue que la jurisdicción competente es la social.
Tercero. Es preciso hacer notar que cuando la jurisdicción social entendió que el proceso anteriormente seguido no era competencia suya, sino de la jurisdicción Contencioso administrativa , la recurrente no acudió inmediatamente a esta jurisdicción, sino que por el contrario, casi seis meses después formula sus solicitudes ante la Diputación Provincial de Castellón y la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia , cuya denegación, expresa en el primer caso, y primero tácita y posteriormente expresa en el segundo, es el objeto del presente recurso jurisdiccional. Desde luego no basta con que la autora del acto sea una Administración Pública para que la jurisdicción competente para conocer del recurso sea la Contencioso administrativa, pues es necesario que tal actuación esté sujeta al Derecho administrativo , según establece el artículo 1.1 de la Ley de la Jurisdicción, regulando el Título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales. No es la jurisdicción Contencioso administrativa la competente para efectuar la declaración de que la recurrente es personal laboral fijo al servicio de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, como tampoco lo es la social para declarar contraria a Derecho la relación funcionarial en la que ahora se encuentran. Pero además, dado que no se puede mantener simultáneamente una relación laboral y otra funcionarial respecto de la misma Administración y puesto de trabajo, realmente nos encontramos ante las dos caras de la misma moneda, de modo que el reconocimiento del Derecho de los recurrentes a ser personal laboral fijo implica, tal como está planteada la demanda, declarar contrario a Derecho su actual vínculo funcionarial , y viceversa, si es conforme a derecho su actual vínculo, no cabe reconocer su Derecho a ser personal laboral fijo. Es por ello que este Tribunal sí se considera competente para resolver la cuestión, debiendo, por ello, rechazarse la solicitud de inadmisibilidad del recurso que deduce el Letrado de la Generalidad.
Cuarto. En cuanto al fondo de la cuestión, no hay discrepancia entre las partes , y existe abundante documentación en autos al respecto, en cuanto a que inicialmente, cuando el Conservatorio dependía de la Diputación de Castellón, la recurrente era contratada anualmente , al comienzo de cada curso y por la duración del mismo. El 14 de abril de 1987 la Diputación de Castellón y la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia suscribieron un convenio, que consta en autos, por el que el Conservatorio de Castellón quedaría integrado en la Administración de la Generalidad Valenciana en un período máximo de cinco años , previendo una serie de medidas transitorias para ese período, entre ellas que la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia dotaría al centro , al menos, con cinco profesores en régimen de dedicación exclusiva, que se incrementaría cada curso con un mínimo de cinco profesores hasta el final del período transitorio. Según se señala en dicho Convenio y la recurrente no lo ha cuestionado, se convocó un procedimiento de selección con objeto de nombrar funcionarios interinos a los aspirantes que superasen las pruebas, proceso al que la recurrente presentó su solicitud como aspirante , siendo propuesta por la comisión seleccionadora nombrada por la Consellería, y siendo efectivamente nombrada funcionaria interina para el curso 1987/88 , nombramiento que se ha venido reiterando en los cursos sucesivos.
Quinto. Hay que indicar que si bien inicialmente la jurisprudencia se inclinó por considerar que la reiteración por parte de la Administración de contratos laborales temporales respecto de un mismo trabajador, excediendo del tiempo previsto para contratos de tal naturaleza, devenía en conversión de contratado laboral fijo para el trabajador, posteriormente ha sido modificada en atención a las especiales garantías y respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que debe regir todo proceso de acceso a la Administración, no sólo en los supuestos de acceso a la función pública, sino también cuando se trata de relación de naturaleza laboral , entendiendo en tales supuestos que en todo caso la relación no sería de contratado laboral fijo sino de contratado laboral indefinido. Pero es que además, y ello es fundamental, en el presente caso no es la Administración la que unilateralmente ha modificado el vínculo de laboral a funcionarial interino, habiéndose limitado la recurrente simplemente a no recurrir su nombramiento, sino que bien al contrario ésta tomó parte activa y esencial en tal modificación, participando en un proceso selectivo para ser nombrada funcionario interino que culminó con su efectivo nombramiento. Por tanto no se trata de si los Derechos laborales son o no renunciables, o si se ha producido entre la Diputación y la administración de la Generalidad Valenciana la denominada sucesión de empresas, sino que la ahora recurrente optó por una vinculación con la Generalidad, a través de la Consellería de Cultura , Educación y Ciencia, de naturaleza distinta a la que habían venido manteniendo con la Diputación de Castellón, la de funcionario interino, y que además es absolutamente incompatible con la laboral anterior. En el nombramiento de la recurrente como funcionario interino no se aprecia irregularidad alguna ni motivo de anulación, ni desde luego cabe considerar que tal nombramiento fuese en fraude de ley , con la finalidad de privar a la recurrente de sus Derechos como trabajadores, pues, como hemos indicado anteriormente, fue ésta quien voluntariamente se presentó a la correspondiente prueba. Cosa distinta es, hipotéticamente, que en aquél momento considerase que le era más beneficiosa o tenía mayores expectativas la condición de funcionario interino que la que hasta ese momento tenía, y posteriormente haya considerado que ello no es así. Pero, de darse tal caso, la naturaleza de la vinculación con la Administración no puede ser alterada por tal motivo.
Sexto. Por todo lo expuesto , en cuanto, en coincidencia con lo ya resuelto por esta sección en supuesto con el que el presente guarda identidad (sentencia de fecha 12 de julio de 2.000 dictada en el Rollo de Apelación número 75/2.000, por la que se desestimaba recurso de apelación deducido contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Valencia en el Recurso número 584/1.999), lleva al rechazo de las pretensiones de la demandante, procede desestimar el recurso.
Séptimo. Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Rechazar la solicitud de inadmisibilidad, deducida por el letrado de la Generalidad, del recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Doña Yolanda contra:
1°. Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Castellón de fecha 11 de junio de 1.996 por el que se desestimaba la solicitud de la actora referente a ser considerada como personal laboral fijo de la expresada Diputación; y
2º. La desestimación presunta por silencio administrativo - posteriormente expresa por resolución de la Dirección General de Personal de dicha Consellería de fecha 22 de julio de 1.996 - de la solicitud que , con fecha 22 de marzo de 1.996, dirigió a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de que se reconociese la existencia de una relación laboral de carácter indefinida entre ella y la referida Consellería;
2) Desestimar dicho recurso; y
3) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

