Última revisión
22/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 675/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 537/2002 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CASTILLO SOLSONA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 675/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100642
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7470
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )537/2002
Partes: BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 675
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS:
Dña. PILAR GALINDO MORELL
Dña. Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil seis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 537/2002 , interpuesto por BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L., representado por el Procurador MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C.,
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador MARTA PRADERA RIVERO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L., la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 29 de noviembre de 2001 por la que se estimó la reclamación económico-administrativa núm. 08/9058/99 interpuesta por la actora contra acuerdo dictado por la Administración de Poblenou de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de julio de 1999 por el que se le denegó el abono de los intereses por la demora en el pago del saldo a su favor resultado de su autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1997.
SEGUNDO.- Una mejor comprensión de la cuestión suscitada aconseja efectuar un breve resumen de las circunstancias fácticas relativas a la misma. El 30 de enero de 1996, la recurrente presentó resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre de 1997 del que resultaba una cuota a devolver de 596.664.811 ptas. El 11 de junio de 1998 se iniciaron actuaciones inspectoras de verificación de las cuotas soportadas que finalizaron por acta suscrita de conformidad de la que resultó una cuota a devolver de 484.081.827 ptas.
Un año más tarde, y por medio de escrito de 10 de junio de 1999, la actora solicitó a la Hacienda Pública la liquidación e ingreso de los intereses de demora devengados desde el día siguiente al de finalización del plazo de seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o, al menos, desde el 14 de diciembre de 1998, fecha del acta de conformidad, solicitud que le fue denegada por acuerdo de la Administración de Poblenou de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Contra este acuerdo, se interpuso reclamación económico-administrativa que fue estimada reconociéndose el derecho del recurrente al cobro de los intereses de demora debiéndose tomar como período de cálculo el comprendido entre la fecha de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras y la fecha del acto de liquidación dictado por la Inspección en el que se reconocía el derecho a la devolución.
TERCERO.- En el suplico de su demanda, la actora impugna la Resolución del TEARC objeto del presente recurso contencioso-administrativo únicamente en el extremo relativo a la determinación de la fecha final o dies ad quem en el cómputo de los intereses de demora solicitando que se declare su derecho a percibirlos sobre la cantidad de 484.081.827 ptas., hasta el 3 de mayo de 1999, fecha en que se ingresó la devolución, o bien hasta el 30 de abril de 1999, fecha en que se ordenó el pago de la misma. Por otra parte, la recurrente solicita también que se declare su derecho a percibir intereses de demora sobre la cantidad resultante del cómputo anterior desde el día siguiente a la finalización del cálculo, es decir, desde el 4 de mayo de 1999 o, en su caso, desde el 1 de mayo de 1999, hasta el momento en que finalmente se proceda a abono de la referida cantidad.
En primer lugar, debe señalarse que el procedimiento de devolución derivado de la normativa de cada tributo -en el presente caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido- se distingue netamente del de devolución de ingresos indebidos. La diferencia entre uno y otro tipo de devoluciones aparece recogida en la Ley 58/2003, General Tributaria, al señalar en su art. 31.1.2º que "son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo".
Sentado lo anterior, se constata que la primera de las cuestiones sobre la que debe pronunciarse este Tribunal estriba en determinar si el dies ad quem en el cómputo de los intereses de demora a los que hace referencia este pleito debe fijarse, como sostiene la actora, en la fecha en que se procedió al ingreso de la devolución -3 de mayo de 1999- o bien aquélla en que se ordenó el pago de la misma -30 de abril de 1999-, o, como sostiene la Resolución impugnada, en la fecha en que se entiende dictado el acto de liquidación en cuya virtud la Inspección reconocía el derecho a la devolución. A propósito de esta cuestión, debe señalarse que el párrafo cuarto del art. 115.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que transcurrido el plazo de seis meses establecido en el párrafo primero del art. 115.Tres sin que se hubiese ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora "desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago", solución coincidente con lo dispuesto por el art. 31.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que determina que debe reputarse como dies ad quem en el cómputo de los intereses de demora a los que hace referencia este pleito el 30 de abril, fecha en que se ordenó el pago de la devolución.
Por lo que respecta a la segunda de las peticiones formuladas por el recurrente - a saber, que se declare su derecho a percibir intereses de demora sobre la cantidad resultante del cómputo anterior desde el día siguiente a la finalización del cálculo, es decir, desde el 4 de mayo de 1999 o, en su caso, desde el 1 de mayo de 1999, hasta el momento en que finalmente se proceda al abono de la referida cantidad-, este Tribunal entiende que no ha lugar ya que estimarla equivaldría a reputar como dies ad quem en el devengo de los intereses de demora el día de ingreso de la cantidad adeudada y no el día en que la Administración ordena su pago, sin perjuicio de la procedencia del devengo de los correspondientes intereses legales.
CUARTO.- En virtud de lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- No se aprecian méritos suficientes para una especial condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L., contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 29 de noviembre de 2001 por la que se estimó la reclamación económico-administrativa núm. 08/9058/99 interpuesta por la actora contra acuerdo dictado por la Administración de Poblenou de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de julio de 1999 por el que se le denegó el abono de los intereses por la demora en el pago del saldo a su favor en el Impuesto sobre el Valor Añadido resultado de su autoliquidación relativa al ejercicio de 1997, fijándose como dies ad quem en el cómputo de los intereses de demora el día en que se ordenó su pago por parte de la Administración tributaria, sin perjuicio de los intereses legales que procedan.
No procede hacer una especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
