Última revisión
15/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 675/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2630/2004 de 15 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 675/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100711
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4962
Encabezamiento
RECURSO Nº 2624/2004, AL QUE SE ACUMULA EL RECURSO 2630/2004
SENTENCIA Nº 675
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Salvador Bellmont Mora
Magistrados
Don Juan Luis Lorente Almiñana
Doña María José Alonso Mas
Valencia, quince de septiembre de 2006
Vistos por la Sala los recursos contencioso-administrativos, acumulados, interpuestos por el
Procurador Don Francisco José García Albert, en nombre y representación de Doña Sofía , contra resoluciones del TEAR dictadas en las reclamaciones 3162/2001 y
3163/2001; habiendo comparecido en autos la Administración demandada, representada por el
Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. El treinta de noviembre de 2004 se presentó el recurso contra la resolución 3163/2001; y, previos los trámites pertinentes, se formalizó demanda, en la que se suplicó la estimación del recurso y la declaración de no haber lugar a proseguir la vía de apremio; subsidiariamente, se solicitó la nulidad por falta de trámite de alegaciones de la resolución del TEAR directamente recurrida.
SEGUNDO. El mismo día se presentó el recurso contra la resolución 3162/2001.
TERCERO. El Abogado del Estado contestó a la demanda en el recurso contra la resolución 3162/2001, y solicitó su desestimación y la imposición de costas a la recurrente.
CUARTO. Se acordó oír a las partes sobre acumulación de autos, que finalmente fue acordada.
QUINTO. Se emplazó a la representación procesal de la Administración del Estado para que contestara a la demanda en el recurso contra la resolución del TEAR 3163/2001. Finalizado el plazo, se dictó auto por el que se declaraba decaída a la Administración del Estado en su derecho al trámite de contestación a la demanda. Y en el mismo auto se acordó la apertura del período probatorio.
SEXTO. La anterior resolución fue notificada a la Abogacía del Estado el diez de marzo de 2006; el trece de marzo de 2006 se presentó el escrito de contestación a la demanda, donde se solicitaba la desestimación del recurso. Conforme a lo previsto en el art. 128 LJCA , se dejó sin efecto la declaración de caducidad del trámite y se tuvo por formalizada la demanda.
SEPTIMO. En la misma resolución, se declaró la decadencia del derecho de las partes a proponer los medios pertinentes de prueba; y no habiéndose solicitado vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se declaró concluso el período probatorio a efectos del art. 62 LJCA .
OCTAVO. Se señalaron los autos para votación y fallo para el siete de septiembre de 2006, y se designó ponente a la Ilma. Sra. Doña Amalia Basanta Rodríguez. Por enfermedad de ésta, la ponencia pasó a María José Alonso Mas; si bien se mantuvo la fecha del señalamiento.
NOVENO. En estos autos se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución del TEAR dictada en la reclamación 3163/2001 desestima la reclamación contra la providencia de apremio dictada por la AEAT en relación con acta de conformidad por IRPF 1996-97, que ascendía a 14121803 pesetas más recargo de apremio. El TEAR se basa en que la reclamante no había formulado alegaciones ante el TEAR; lo que le habría impedido conocer los motivos de su reclamación.
SEGUNDO. En la demanda, la recurrente afirma que no tuvo conocimiento del expediente de apremio hasta el momento en que recibió el oficio de 18 de abril de 2001, en que se le requería para presentar la relación de bienes para cubrir el importe de la deuda. A consecuencia de ello, la recurrente se presentó en la Dependencia de Recaudación y se le entregó la providencia de apremio.
Se añade que en el escrito de la reclamación, entre otras cosas, se solicitaba la paralización provisional del procedimiento recaudatorio.
En cuanto a las razones jurídicas que avalarían la demanda, entiende la recurrente que en ningún momento fue notificada de la providencia de apremio y subsiguientes actuaciones ejecutivas, con resultado de indefensión; sin que en este caso consten en el expediente los requisitos imprescindibles para proceder a la notificación edictal, con infracción del art. 59.4 de la Ley 30/92. Tampoco constaría la publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Bigastro, donde tiene la actora su domicilio fiscal.
Por lo demás, en sí misma la resolución del TEAR sería anulable por vicio de forma, al no haberse dado traslado para alegaciones.
TERCERO. La resolución del TEAR dictada en la reclamación 3162/2001 desestima la reclamación presentada contra providencia de apremio dictada en relación con sanción tributaria por IRPF 1996- 97, cuyo principal era de 6309731 pesetas.
El TEAR desestima la reclamación porque, si bien es cierto que el art. 35 de la Ley 1/98 estableció la suspensión automática de la ejecución de las sanciones tributarias hasta el agotamiento de la vía administrativa, sin embargo no consta en este caso que la sanción hubiera sido objeto de reclamación o recurso alguno; de forma que, notificada a la actora en la persona de Doña Silvia , como representante autorizado, dicha sanción finalmente habría devenido firme en vía administrativa, de modo que fue correcta la iniciación de la vía de apremio ante el impago en voluntaria.
CUARTO. En la demanda contra esta segunda resolución del TEAR, la actora reproduce los alegatos de la demanda presentada en relación con la resolución dictada en la reclamación 3163/2001; a lo que añade el art. 35 del Estatuto del Contribuyente .
QUINTO. El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda presentada en el recurso 2630/2004, señala que las causas de oposición a la vía de apremio se hallaban tasadas en el art. 138 LGT de 1963 (art. 167 LGT 58/2003 ). Se añade que "se trató de comunicar la iniciación del expediente de responsabilidad subsidiaria" por correo certificado con acuse de recibo en tres ocasiones, y en concreto los días 17 de octubre de 2000 a las 12.15 horas, el cuatro de diciembre de 2000 a las doce horas, y el 14 de diciembre de 2000 a las 12.25 horas. Finalmente, se entregó a Doña Marisol , en calidad de madre, el 22 de diciembre de 2000. Y aun hubo un cuarto intento el nueve de mayo de 2002, resultando este último intento infructuoso por ser desconocida la persona. Con posterioridad a todo ello, se procedería a la notificación edictal, como consta al folio 17 del expediente administrativo.
SEXTO. En la contestación a la demanda en el recurso 262472004, el Abogado del Estado señala en primer lugar que la alegación de falta de notificación de la providencia de apremio sería una cuestión nueva, no introducida en la vía administrativa; por lo que en este punto la pretensión debería ser inadmitida.
En segundo lugar, la falta de notificación de la providencia de apremio no es un motivo impugnatorio de la misma, sino que lo es la falta de notificación en voluntaria. Se aduce en este sentido que en los escritos de reclamación económico administrativa consta claramente que lo recurrido es tan sólo la providencia de apremio.
Además, en cualquier caso las notificaciones defectuosas surten efecto desde que se interponga el recurso procedente, conforme al art. 125 LGT de 1963 .
SÉPTIMO. Lo primero que hay que decir es que, pese a que no es correcto que el TEAR desestime sin más la reclamación por no haberse hecho alegaciones, en este caso se poseen los suficientes elementos de juicio para entrar en el fondo de la cuestión. Hay que observar que, en todo caso, y aun de forma muy somera, en los escritos de interposición de la reclamación sí se adujeron ciertos motivos impugnatorios, y además de esos escritos se deducía con claridad la intención de la reclamante de presentar alegaciones con posterioridad.
OCTAVO. Señalado lo anterior, lo primero que debe hacerse, como bien señala el Abogado del Estado, es determinar cuál es el verdadero objeto mediato del presente recurso. Porque la pretensión formulada en la demanda, en efecto, no hace sólo referencia a las providencias de apremio, sino que en general el suplico afirma la improcedencia de todo el procedimiento ejecutivo.
Y la cuestión no es baladí, por las razones siguientes. En primer lugar, porque, en efecto, no se alegan en la demanda, ni se deducen tampoco del expediente, motivos válidos de impugnación de las providencias de apremio. Estos motivos se hallaban entonces contenidos en el art. 138 LGT de 1963 y 99 RGR vigentes en aquel momento; y entre ellos, obviamente, no se encontraba la misma falta de notificación de la providencia de apremio, por cuanto la notificación del acto administrativo, sin perjuicio de la regulación del silencio o en su caso de la caducidad por extemporaneidad de aquélla, en principio constituye un simple requisito de eficacia de los actos administrativos de gravamen, y en modo alguno un requisito de validez de dichos actos. Y ello, en la medida en que además la notificación constituye un trámite posterior al acto administrativo en cuestión.
El único motivo que se alega en la demanda y que podría haber apoyado la invalidez de la providencia de apremio relativa a la sanción sería, en efecto, el art. 35 del Estatuto del Contribuyente ; pero al no constar la presentación de recurso contra la sanción en voluntaria, difícilmente puede aducirse dicho precepto. Y así, consta en el expediente que el 27 de julio de 2000 Doña Silvia , representante autorizado de la hoy recurrente, firmó la recepción del acuerdo sancionatorio. Y en el expediente consta que la providencia de apremio en relación con la sanción es de 26 de septiembre de 2000, fecha ésta en que sobradamente había transcurrido el plazo de quince días que el RD 391/96 establecía en aquel momento para la presentación de la reclamación económico administrativa. Por lo mismo, no es de aplicación la doctrina de la STC 78/96 ni la de la más reciente STC 243/2006 ; dado que no consta la presentación de recurso alguno contra la sanción.
Y, en cuanto a la providencia de apremio derivada del acta de conformidad en que se liquidaba la cuota tributaria y los correspondientes intereses moratorios, consta que efectivamente la misma fue firmada el 27 de junio de 2000 por la Sra. Silvia como representante autorizado; sin que en ningún momento se haya discutido la existencia de dicha representación.
De lo anterior, por tanto, se deduce que ningún motivo se aduce ni se vislumbra que pueda apoyar la invalidez de las providencias de apremio.
NOVENO. En segundo lugar, y por el contrario, el art. 99 RGR sí contemplaba, como ahora hace también la Ley 58/2003 , la falta de notificación de la providencia de apremio como motivo de impugnación, no de la propia providencia de apremio, pero sí de las actuaciones ejecutivas subsiguientes. Y en este punto, debe recordarse que la STC 291/2000 ha afirmado que la realización por la Administración de actuaciones ejecutivas de apremio sobre el patrimonio sin previa notificación de la providencia de apremio comporta la nulidad de pleno derecho de tales actos ejecutivos subsiguientes, por infracción del art. 24 CE .
Por ello, cobra relevancia central en el presente caso determinar cuál fue la pretensión deducida en las reclamaciones económico administrativas, a fin de verificar si, efectivamente, se ha producido desviación procesal por ejercitarse pretensiones relativas a actuaciones respecto de las cuales no se ha agotado la vía económico administrativa, o si por el contrario tal desviación procesal aducida por la representación procesal del Estado no existe y por tanto procede entrar en el fondo de la cuestión relativa a la validez o invalidez de las actuaciones ejecutivas subsiguientes a la providencia de apremio.
Y en este punto, hay que decir que en el "suplico" se solicita que se tenga formulada la reclamación contra el "expediente de apremio"; y no tanto contra, sin más, la providencia de apremio. Es más, por otrosí se solicitaba la suspensión cautelar de las actuaciones ejecutivas.
Por ello, y aunque realmente los escritos de interposición de la reclamación puedan ser algo confusos, la Sala, teniendo en cuenta el principio antiformalista, considera a la vista del suplico de dichos escritos que lo impugnado eran, no sólo las providencias de apremio, sino también las restantes actuaciones ejecutivas. No existe pues la denunciada desviación procesal ni falta de agotamiento de la vía económico administrativa en relación con dichas actuaciones; ni por tanto concurre la causa de inadmisibilidad alegada.
DÉCIMO. Entrando en el fondo del asunto, procede verificar por tanto si, en efecto, concurre o no en el presente caso la denunciada falta de notificación de las providencias de apremio, a fin de determinar si son o no conformes a Derecho las restantes actuaciones ejecutivas.
Al respecto, hay que decir en primer lugar que constan diversos intentos de notificación, infructuosos, y aducidos por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, cuando resulta infructuoso el primer intento de notificación, debe obligatoriamente practicarse un segundo intento en los tres días hábiles siguientes y a distinta hora, conforme al art. 59 de la Ley 30/92. Y la STS de 28 de octubre de 2004 , dictada en interés de ley, ha especificado con toda claridad que "a distinta hora" quiere decir que debe existir una diferencia mínima de sesenta minutos.
Lo anterior significa que, si un primer intento de notificación se realiza a las doce quince el diecisiete de octubre, no puede considerarse como segundo intento válido el realizado a principios de diciembre, porque ni se realiza en los siguientes tres días hábiles ni tampoco se cumple el requisito de la diferencia horaria de sesenta minutos. Lo mismo sucede con el intento de notificación del día catorce de diciembre, que tampoco cumple, respecto del segundo intento, las exigencias precitadas.
Por tanto, los tres primeros intentos de notificación aducidos en la contestación a la demanda, y que resultaron fallidos, son insuficientes para justificar el recurso a la notificación edictal (BOP de Alicante de dos de febrero de 2001 ), porque no se ha cumplido, en realidad, la exigencia del segundo intento de notificación.
Procede pues analizar la alegación del Abogado del Estado, que señala que sí se entregó una notificación a la madre de la recurrente el 22 de diciembre de 2000. Ello consta al folio 18 del documento segundo del expediente de gestión, donde aparece un segundo intento de notificación, el 22 de octubre (sic: debe de ser diciembre, dado que el primer intento figura fechado a catorce de diciembre) de 2000, a las once treinta y cinco horas, y firmado por Sofía , cuyo DNI figura en el reverso, en calidad de madre.
Pero el anverso del acuse de recibo de dicha notificación entregada a la madre de la recurrente figura con la clave "C"; es decir, según las siglas que emplea la Agencia, se trata de una liquidación en ejecutiva emanada de una Comunidad Autónoma y no de la propia Agencia; siendo la clave de liquidación C 1700000030071310 1. Esta clave no coincide con ninguna de las claves de liquidación de los apremios aquí controvertidos, que empiezan con la letra "A" y no con la letra C.
Por tanto, según esto, no ha existido una tentativa válida de notificación personal, que habría exigido la práctica de dos intentos con una diferencia máxima entre sí de tres días hábiles y a distinta hora. Y de esta forma, no puede surtir efecto alguno la notificación edictal.
No puede olvidarse la trascendencia que el mismo TC atribuye a la notificación de los actos administrativos, dada su repercusión sobre la tutela judicial efectiva; y así pueden citarse las recientes SSTC 113/2006 y 111/2006; sin olvidar por ejemplo otras como la 145/2004 o la 54/2003 . De esa trascendencia constitucional de las notificaciones se deduce la necesidad de ser rigurosos con la exigencia de la totalidad de los requisitos legales de las mismas.
UNDÉCIMO. En atención a lo expuesto, procede la estimación del presente recurso y la anulación de las resoluciones del TEAR recurridas, así como la declaración de nulidad de pleno derecho de las actuaciones ejecutivas subsiguientes a las providencias de apremio; sin que por el contrario proceda la anulación de estas últimas, cuya conformidad a Derecho se deduce del expediente administrativo.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Sofía contra resoluciones del TEAR dictadas en las reclamaciones 3/3162 y 3/3163/2001, que ANULAMOS por su disconformidad a Derecho; y DECLARAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones ejecutivas subsiguientes a las providencias de apremio referidas en dichas reclamaciones. DESESTIMAMOS EN LO DEMAS las pretensiones de la recurrente. Sin costas.
A su tiempo, y con certificación literal de esta sentencia, devuélvase el expediente al centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintinueve de septiembre de dos mil seis.
