Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 675/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1766/2004 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 675/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008100262

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00675/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100452

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001766 /2004

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D. Tomás

Representante: JUAN JOSE CALVO MARTIN

Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 675

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veintidós de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los magistrados expresados al margen, el presente recurso en el que se impugna:

Orden de 4 de marzo de 2004 del Consejero de Agricultura y Ganadería desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 20 de marzo de 2003 por la que se declaraba el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de Lino, campaña 1999/2000.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Tomás , representado por el Procuradora Sr. D. Manuel de Anta Santiago y defendido por el Letrado Sr. D. Juan José Calvo Martín.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA-CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que por la que se estime íntegramente el Recurso por esta parte deducido, se decrete la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la resolución de 4 de marzo de 2004 y consiguientemente la de 20 de marzo de 2003, la primera dictada por Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería y la segunda de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria, y por lo mismo se decrete que D. Tomás tiene el derecho al percibo del importe total de la subvención que como productor de lino textil le fue otorgada en su día, campaña de comercialización 1999/2000, y por ello se condene ala Administración demandada al reíntegro a éste de la suma a que asciende la cantidad que hubo de reintegrar con ocasión del incumplimiento frente al que ahora nos alzamos, más los gastos de mantenimiento de la garantía constituida, desde la fecha en que debió tener lugar el reintegro hasta la cancelación de ésta, igualmente el importe al que asciendan los intereses legales desde el abono por su mandante de la cantidad que le fue exigida como reintegro, todo ello con imposición de costas a la demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 18 de abril de este año.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante formula una pretensión de plena jurisdicción que está fundamentada tanto en motivos formales como sustantivos, perteneciendo al primer grupo la denuncia de omisión total del procedimiento y en particular del trámite de audiencia, también la falta de motivación, y al segundo el asunto referente a sí por dicho litigante fue cumplida debidamente la obligación de justificar la transformación de la totalidad de la varilla de lino textil.

La demandada ejercitó oposición a esa pretensión empleando razones de carácter sustantivo y negando la concurrencia de los referidos vicios formales, haciendo hincapié en diversos artículos de la Orden de 10 de diciembre de 1999 por virtud de la que fueron convocadas esas ayudas.

SEGUNDO.- En lo referente a los motivos formales y particularmente sobre la omisión total del procedimiento habrá que decir que el recurrente articula este motivo sin hacer mención a la fuentes reguladoras del expediente de reintegro, que son el artículo 122.11 de la Ley autonómica de Hacienda 7/1986 y la Orden conjunta de las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Economía y Hacienda de 17 de octubre de 1996. Esa carencia impide que las alegaciones del referido litigante, que tan sólo tienen como apoyo la Ley estatal de Régimen y Procedimiento 30/1992 , puedan tener virtualidad para demostrar que en el caso enjuiciado no fue tramitado un expediente administrativo de la clase indicada, pues las mismas están apoyadas en una normativa que no es de aplicación prioritaria ni es la específica para la materia.

Más importancia tiene el motivo del recurso relativo a la infracción del principio de audiencia, señalándose sobre el particular que previo a la resolución de primer grado no le fue concedida audiencia sin darle opción a defenderse, mediando vulneración del artículo 79 de la Ley 30/1992 o imposibilitando al recurrente el que pudiera aducir alegaciones o aportar documentos u otros medios de prueba, siendo obvia la situación de indefensión.

En concreto el precepto que regula el trámite de audiencia es el artículo 122.11, penúltimo párrafo, de la Ley autonómica de Hacienda 7/1986 , que en lo que a este principio se refiere prescribe: "en la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia".

Como dijimos en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2.006 dictada en el recurso 2014/2.001 , el mandato que contiene este precepto, referido a los casos de reintegro de subvenciones, es de general aplicación a todos los procedimientos que a tal fin tramiten los órganos de esta Comunidad Autónoma, siendo sus términos "imperativos y tajantes sin dejar resquicio a excepciones previstas en normas reglamentarias de inferior rango".

Y refiriéndonos ya al caso que nos ocupa, tras un examen del expediente resulta que no consta que antes de dictarse la resolución que declara el incumplimiento parcial de las condiciones para las que se constituyó la garantía hubiese recaído alguna otra por virtud de la cual se hubiese conferido el trámite de audiencia al interesado, con lo que la cuestión se torna ahora en determinar si esa omisión ha sido o no generadora de efectiva indefensión. Pues, y como también comentamos en las sentencia de 17 de noviembre de 2.006 (rec. 625/2002 ), haciéndonos eco de otras anteriores, la omisión de este trámite -como cualquier otro vicio procedimental- carece de valor invalidante si no es determinante de una situación de indefensión -art. 63.2 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo Común -, situación que no se produciría si en vía de recurso el administrado hubiese podido utilizar las alegaciones precisas para sustentar su tesis jurídica, como así lo reconocen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002, 8 de junio y 10 de mayo de 2004 , entre otras, las tres dictadas en materia de subvenciones.

Pues bien, en el expediente consta que el actor recurrió la expresada resolución en la vía administrativa interponiendo recurso de alzada, el que fue resuelto mediante la Orden que se impugna en este proceso; más la primera resolución, y las actuaciones practicadas antes de dictarse la misma, que sólo fue notificar la incoación del expediente de reintegro, tampoco han servido para solventar el trámite de audiencia, ya que no han evitado que se privara al recurrente del conocimiento de datos esenciales e importantes para ejercitar adecuadamente su derecho defensa. Y esta vulneración, en tanto ha eliminado la posibilidad de hacer una efectiva contradicción, (sentencia de la Sala Tercera y Sección Tercera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2004 ), es causante de una real indefensión por limitar el derecho del interesado en un determinado procedimiento, concurriendo en definitiva, el vicio de anulabilidad contemplado en el artículo 63.2 de la Ley estatal de Régimen y Procedimiento 30/1992 .

Y sobre la falta de motivación decir que tanto la resolución administrativa de primer grado como aquella otra que decidió el recurso administrativo de alzada expresan suficientemente la ratio decidendi, es decir, el conjunto de argumentos empleados por los órganos administrativos intervinientes para realizar la declaración de incumplimiento parcial de la obligación de justificar la transformación, con lo cual queda suficientemente satisfecha la exigencia del artículo 54 de la Ley estatal 30/1992 . Cosa distinta es que esa ratio decidendi fue incorrecta o desacertada, aspectos estos que no encajan en el vicio formal denunciado sino que forman parte del fondo del asunto y en tal ámbito habrán de ser tratados.

TERCERO.- Alcanzada la conclusión referente al trámite de audiencia según lo razonado en el fundamento jurídico que precede se está en el caso de aplicar los artículos 68.1.b) y 70.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y acoger la vertiente anulatoría de la pretensión deducida a fin de que la Administración demandada corrija el defecto formal en que incurrió.

CUARTO.- No concurre mala fe o temeridad a los fines previstos en los artículos 68.2 y 139.1 de aquella ley procesal.

Vistos los artículos citados y los demás de General y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 1766/2004, ejercitado por D. Tomás contra los actos administrativos autonómicos aquí impugnados, debemos anular y anulamos los mismos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, con retracción de actuaciones del expediente administrativo al momento anterior a la resolución administrativa de primer grado a fin de que la Administración demandada cumplimente el trámite de audiencia.

No se hace condena especial en lo referente a las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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