Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 675/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 495/2009 de 30 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 675/2010

Núm. Cendoj: 28079330082010100712


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 675

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 495/09, interpuesto -en escrito presentado el día 4 de junio de 2009- por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el Acuerdo de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura de 21 de abril del citado año, por el que se autoriza un trasvase de 109,1 hectómetros cúbicos con destino al Acueducto Tajo-Segura.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Habiéndose personado como codemandados el Sindicato Central de Regantes del Acueducto del Segura, representado por la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz y la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule el Acuerdo impugnado.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito en el que, en primer lugar instaba, en aplicación del art. 69.c) LJCA , la inadmisibilidad del recurso por haberse impugnado una actividad administrativa inimpugnable, y, subsidiariamente, su desestimación.

Los codemandados, en sendos escritos, solicitaron también la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el pleito a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de junio de 2010 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El acto impugnado -y así identificado en el escrito de interposición de este recurso- es el Acuerdo de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura adoptado en sesión de 21 de abril del pasado año 2009, por el que se autoriza un volumen máximo a trasvasar, en origen de acueducto, de agua de la cabecera del Tajo, de 109,1 Hm3 para el trimestre, realizando dicho trasvase a razón de 38 Hm3/mes, en el particular que destina 60 Hm3 para regadíos en las zonas regables servidas por el acueducto Tajo-Segura.

Siendo claro que lo recurrido es el precitado Acuerdo no cabe acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, dado que la certificación del Secretario no es otra cosa que la expresión documentada del Acuerdo recurrido.

Dicho esto, y en cuanto al fondo, las alegaciones impugnatorias de la actora son: a) Nulidad del acto impugnado por omisión de la evaluación de impacto ambiental; b) Ausencia de motivación.

El Abogado del Estado en su contestación de la demanda rechaza la primera causa de nulidad con base en la reciente Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2009 , de la que se infiere -en un supuesto similar al de autos- dicha Evaluación no es necesaria, doctrina trasplantable al caso de autos en la medida que la Ley 5/99 -contemplada en la STS- es, en este particular, sustancialmente coincidente con la aquí aplicable: Ley 5/99. Igualmente , considera que la decisión queda suficientemente justificada, por remisión a los antecedentes administrativos causa del Acuerdo recurrido. Al efecto cita el Documento 4.1 del expediente donde se analiza la situación existente a 7 de abril de 2009 y la necesidad de trasvase, destacando los folios 14 a 17 del mismo. Igualmente, recuerda que en el documento nº 3 del expediente se incorpora el Documento Técnico elaborado por el Director del Parque Nacional de Tablas de Daimiel sobre la necesidad del trasvase para paliar la situación de extrema sequía y, por último, en el Acta de la reunión de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura -Documento nº 6 del expediente- se incorpora la debida motivación.

El Sindicato Central de Regantes del acueducto Tajo Segura se opone igualmente a la demanda con los siguientes argumentos: a) En la fecha del Acuerdo recurrido los recursos hídricos embalsados en el Sistema Entrepeñas y Buendía ascendían a 586 Hm3, por lo que existían 346 Hm3 legalmente declarados excedentarios (Disposición Adicional 3ª de la Ley 10/01, del Plan Hidrológico Nacional que considera aguas excedentarias a todas las embasadas en el conjunto de Entrepeñas y Buendía que superen los 240 Hm3 ; b) La Ley 4/07 exige la Evaluación de Impacto Ambiental cuando el agua objeto del trasvase es superior a 10 Hm3, circunstancia esencial que aquí no acontece, sin que sea de aplicación la Ley de Castilla-La Mancha 4/07, de 8 de marzo ya que ésta es solo aplicable -ex art. 149.1.22ª CE - a los recursos hídricos intracomunitarios, es decir que sólo discurran por esa Comunidad, siendo el trasvase aprobado un acto de ejecución de la normativa especial reguladora de la transferencia Tajo-Segura integrada por la Ley 21/71, de 19 de junio , Ley 52/80, de 16 de octubre, art. 23 del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo y Ley 10/01 ; d) El Acuerdo está motivado, citando al efecto y en cuanto a las necesidades de agua, la documentación e Informes obrantes en autos.

La Generalidad Valenciana en su contestación alega: a) La Ley 21/71, de 19 de junio , sobre al aprovechamiento conjunto Tajo-Segura previó el paso de caudales regulados excedentes procedentes del río Tajo para el aprovechamiento conjunto de los recursos hidráulicos del Centro y del sudeste de España, completada por la Ley 52/80 y por la Ley 10/01, cuya Adicional Tercera fija el nivel por encima del cual las aguas embalsadas tienen la naturaleza de excedentarias. El Real Decreto Legislativo 1/01, al regular la Planificación Hidrológica, prevé -art. 45.1 .c)- las condiciones de transferencia de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca, por lo que es clara, en este caso, la competencia exclusiva del Estado; b) No es exigible la Evaluación de Impacto Ambiental porque la Ley del Plan Hidrológico Nacional aquí aplicable, tras distinguir entre trasvases y trasferencias, solo exige dicha evaluación para los planes y programas de trasferencias (art. 15 ); c) La decisión contiene una precisa motivación "in aliunde", siéndole plenamente transplantable la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 15 de enero de 2009 (Rº 329 y 286/05 ) en relación a Acuerdos del Consejo de Ministros por los que se autorizan trasvases.

SEGUNDO: La actora insta la nulidad del Acuerdo por considerar que, conforme a la Ley 4/07, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha (art. 5.1 en relación con el Anexo I, Grupo 7, apartado c)), han de someterse a dicha evaluación las cesiones de recursos hídricos cuando el volumen de agua movilizada sea superior a 10.000.000 de m3 (10 Hm3). Sin embargo el art. 2 de dicha Ley limita su ámbito de aplicación, como no podía ser de otra forma, "a los proyectos, y a los planes y programas que pretendan realizarse en Castilla-La Mancha......".

Por tanto y en la medida que las aguas trasvasadas -del Tajo- pertenecen a una cuenca intercomunitaria, la competencia -conforme al art. 149.1.22 CE - viene atribuida en exclusiva al Estado en todo lo relativo legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, no siendo, en consecuencia, aplicable la previsión de la citada Ley autonómica.

La normativa de aplicación está integrada por la Ley 21/71, de 19 de junio sobre aprovechamiento conjunto Tajo-Segura; la Ley 52/80, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura , por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca; Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de cuenca del Tajo, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/01, del Plan Hidrológico Nacional , con arreglo a la cual se consideran aguas excedentarias, a efectos de las transferencias de aguas aprobadas desde la cabecera del Tajo, todas la embalsadas en el conjunto de Entrepeñas y Buendía que superen los 240 Hm3. En estas normas -regulación específica- se prevé la derivación a la cuenca del Segura de hasta 600 Hm3 anuales de la cabecera del Tajo de aguas embalsadas excedentarias, siempre que se respeten estos dos parámetros (aguas excedentarias y trasvase global máximo anual de 600 Hm3), sin necesidad de ninguna evaluación ambiental. En este sentido se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de su Sección Quinta (aportada por la Abogacía del Estado y citada por las codemandadas) de 28 de julio de 2009, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto rechaza, en un supuesto similar al de autos, la exigencia de previa evaluación ambiental, afirmando "simplemente es un trasvase llevado a cabo a través de unas estructuras plenamente consolidadas en el tiempo".

TERCERO: Tampoco cabe acoger la segunda alegación impugnatoria, pues el Acuerdo impugnado, al respetar la llamada Regla Técnica de Explotación, aprobada por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura en reunión de 28 de noviembre de 1997 -que, en supuestos como el de autos permite un envío máximo mensual de 38 Hm3 (114 Hm3 trimestrales), cifra, ciertamente, superior a los 109,1 Hm3 aprobados en el Acuerdo recurrido- ha de considerarse suficientemente motivado "in aliunde", habiendo afirmado en este sentido la precitada STS (F.F. Quinto) "tal regla, al margen de su carácter técnico, indicativo y orientativo, cuenta con un evidente apoyo legal y, lo que es más significativo, ha sido de aplicación al supuesto de autos, funcionando como justificación de la decisión adoptada....". Además y en todo caso, basta con examinar el expediente -con informes técnicos- para conocer las razones de la decisión adoptada en la que quedan perfentamente especificados el destino de las aguas trasvasadas.

CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas en razón de la situación económica del actor.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo nº 495/09, interpuesto -en escrito presentado el día 4 de junio de 2009- por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el Acuerdo de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura de 21 de abril del citado año, por el que se autoriza un trasvase de 109,1 hectómetros cúbicos con destino al Acueducto Tajo-Segura. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.