Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
07/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 675/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 29/2009 de 07 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 675/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100646

Resumen:
46250330032011100646 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 675/2011 Fecha de Resolución: 07/06/2011 Nº de Recurso: 29/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000029/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0000272

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 675/11

En la ciudad de Valencia, a 7 de junio de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 29/09, en el que han sido partes, como recurrente, don Belarmino , representado por la Procuradora Sra. Ferrer Pastor y defendido por el Letrado Sr. Gabriel Daudí, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 3.771,13 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se declare la nulidad del acto impugnado y se le reconozca el derecho a la deducción de 3.771,13 euros.

SEGUNDO.- La representación procesal del T.E.A.R. dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2011.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR), fechada a 29-10-2008. Dicha Resolución desestima la reclamación núm. NUM000 interpuesta por don Belarmino contra la liquidación del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2006, por importe de cero euros , en vez de lo solicitado por interesado, la devolución de 3.771,13 euros. El TEAR confirma la apreciación de la A.E.A.T. según la cual determinada adquisición de terrenos no estaba sujeta a IVA porque el transmitente no tenía la condición de empresario y por lo tanto no era deducible la cuota soportada por tal concepto tributario: "...que los transmitentes pagaran en el ejercicio 2000 una cantidad en concepto de gastos generales no prueba que hayan asumido la organización de la actividad de promoción ni costes derivados de la misma".

Don Belarmino, parte actora del proceso, relata que los terrenos fueron adquiridos catorce meses después del decreto de aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución. Tal adquisición tuvo lugar una vez el agente urbanizador había girado las primeras cuotas de urbanización a los anteriores propietarios de los terrenos, como se comprueba por facturas que se protocolizaron y forman parte de las escrituras de compraventa.

SEGUNDO.- Los terrenos adquiridos por parte recurrente tenían la calificación de suelo urbanizable, constando incluso que, al día de la compraventa por la que los adquirió, se habían ya exigido a los vendedores las cuotas para contribuir a su urbanización. Por esta circunstancia y porque consta una certificación del Ingeniero director de las obras de urbanización , según la cual éstas, a fecha de 25-7-2002, se encontraban ejecutadas en un 55%, puede decirse que se prueba en el proceso que en el momento de la adquisición de los terrenos por el recurrente, en noviembre de 2006, habían empezado materialmente las obras de urbanización.

Este dato es decisivo para dirimir el presente proceso estimando las alegaciones de la parte recurrente, con arreglo al criterio de las S.S.T.S. de 19-4-2003, 11-10-2004, 8-11-2004 , 21-6-2006, 29-11-2006, 23-1-2007, 3-4-2008 , 22-10-2009 y 16-12-2010 .

Según la última sentencia citada, "(...) el art. 20 uno 20 de la Ley 37/1992 declara exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y , por ende, sujetas al de Transmisiones Patrimoniales (art. 7.5, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1993 ) las entregas de terrenos rústicos y de los que no tengan la condición de edificables, si bien la dispensa no alcanza a las realizadas por el promotor de la urbanización si los terrenos están urbanizados o en curso de urbanización, expresiones estas últimas que, según nuestra jurisprudencia, no deben entenderse en su sentido estrictamente jurídico sino comprensivas de todos aquellos suelos en los que existen operaciones materiales para su transformación en urbano y que , por lo tanto, ya se han incorporado al proceso de producción de edificaciones".

Igualmente interesa traer a colación los razonamientos de la ST.S. de 8-11-2004 : "...ha de tenerse en cuenta que el (art. 20 uno 20 LIVA ) no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por 'terrenos urbanizados' o 'en curso de urbanización'. Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.

(...) Es muy reveladora , a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, del IVA, epígrafe V, exenciones, en el que se afirma que 'siguiendo los criterios establecidos en el art. 13, B), h), de la Sexta Directiva , la Ley exonera las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados.

Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de 'someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones', por lo que a continuación se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 , B), g), de la Sexta Directiva ".

Así pues, y en definitiva, estimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Belarmino . Anulamos la Resolución del T.E.A.R. impugnada, por ser contraria a derecho.

2º.- Anulamos la liquidación de que trae causa dicha resolución.

3º.- Declaramos el Derecho de la parte recurrente a la deducción, en el I.V.A. de 2006, de 3.771,13 euros.

4º.- Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a siete de Junio de dos mil once.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.