Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 675/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 608/2006 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 675/2012
Núm. Cendoj: 28079330062012100618
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2006/0051270
Procedimiento Ordinario 608/2006
Demandante:D./Dña. Olga y otros 13
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
Demandado:Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas
NOTIFICACIONES A: PASEO: DE LA CASTELLANA, 0233 C.P.:28046
Recurso Núm. 608/06
Ponente: Sra.Amparo Guilló Sánchez Galiano
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.675
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 30 de julio de dos mil doce.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 608/06 promovido por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra actuando en nombre y representación de doña Sabina , doña Olga , doña Clemencia , doña Nieves , doña Aurelia , doña Luisa , doña Carmela , doña Frida , doña Tomasa , doña Elisabeth , doña Regina , doña Carmen , don Eduardo y don Justo contra las Resoluciones del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de fechas 6 de julio de 2004 y 3 de febrero de 2004 por las que se acordó fijar los precios finales de venta de las viviendas que ocupan los recurrentes y se modifico la descripción de las parcelas, la declaración de obra nueva y la división horizontal de las viviendas; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare:
'1º.- La nulidad de la resolución que fija las condiciones de venta de las viviendas, la rectificación de sus superficies y la cancelación del régimen de protección oficial, en los extremos señalados, y reconozca el derecho a que en las compraventas a mis representados sean aplicadas las normas autonómicas de enajenación correspondientes a las viviendas de protección oficial de promoción pública.
2º.- La nulidad de la cláusula de renuncia al saneamiento por vicios ocultos.
3º- las devoluciones y resarcimientos por daños y perjuicios descritos anteriormente.
Que para el improbable supuesto de que la Sala desestimara la primera de dichas pretensiones se pronuncie sobre cual es el régimen al que quedan sujetas las viviendas después de su enajenación por el Invifas si permanecen como viviendas de protección oficial hasta finalizar el plazo de su cedula o si han quedado descalificadas por la ley 26/99, pudiendo disponer de ellas libremente.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 27 de junio de 2012, teniendo así lugar. No se cumple el plazo para dictar sentencia debido al numero y complejidad de los asuntos a resolver en las mismas fechas que el presente.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso impugnan los actores ya reseñados las resoluciones ya descritas en el encabezamiento de la presente resolución, reproduciendo cuestión que ya ha sido resuelta por este Tribunal en múltiples resoluciones anteriores, de las que destacamos por su proximidad temporal las Sentencias dictadas por esta sala y Sección en los recursos números 373/2009 y 621/2006 . A dichas sentencias hemos de remitirnos ahora igualmente porque el criterio de la Sala ya ha sido plasmado en repetidas ocasiones para desestimar todas las peticiones que se contienen en el suplico de demanda excepción hecha del segundo punto relativo a La nulidad de la cláusula de renuncia al saneamiento por vicios ocultos. Se dijo en aquellas sentencias y ahora reiteramos que:
'Como destaca la Sentencia de esta misma Sala, Sección Tercera, de 6 de junio de 2011 , las diversas cuestiones que plantea la demanda son sustancialmente las mismas a las que se dio repuesta en las Sentencias de la Sección Novena, también de esta Sala, de fecha 2 de julio de 2007 , dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 847/04, de 4 de octubre de 2007 , dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 745/2004, de 18 de marzo de 2010 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 659/2006 y de 29 de abril de 2010 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 117/2007 , entre muchas otras, interpuesto por otros recurrentes contra similares resoluciones, por lo que también sustancialmente idéntica ha de ser la respuesta que aquí deba darse.
La alegación esencial que vertebra la demanda es la de sostener que la vivienda militar de cuyo uso es titular el recurrente, en la medida en que fue construida como vivienda de protección oficial, está sometida en su integridad, para la enajenación pretendida por la Administración en las ofertas impugnadas, a la legislación de este tipo de viviendas de protección oficial y no a las previsiones contenidas en laDisposición Adicional Segunda de la
Ahora bien, tal tesis debe de ser rechazada.Una cosa es que el INVIFAS, o los anteriores Patronatos de viviendas militares,se acogieran, como ha ocurrido en el presente caso,al régimen jurídico de las viviendas de protección oficial para la financiación y construcción de dichas viviendas-circunstancia que determina que perviva en el Registro de la Propiedad la anotación relativa a su calificación definitiva-y otra distinta que el régimen jurídico que resulte de aplicación a las citadas viviendas militares deba ser, por este sólo hecho, de forma exclusiva, el de las viviendas de protección oficial ya que, en la medida en que forman parte del patrimonio del INVIFAS (art. 4.1 de la
Así pues, ninguna duda cabe a esta Sección de que la Disposición Adicional Segunda de la
Por tanto, en la medida en que la vivienda ocupada por el recurrente es una vivienda militar ( art. 4 de la
La exclusión de la aplicación de la legislación de viviendas de protección oficial a la enajenación de las viviendas militares es, pues, un deseo expreso del legisladorque se enmarca dentro de los objetivos perseguidos por éste con este proceso de enajenación que en esta
'La enajenación de la mayor parte del parque de viviendas militares hará posible mantener el funcionamiento del sistema, hacer frente a los gastos que se generen en el período necesario para el cambio del modelo y, además, los excedentes económicos que se generen se podrán aplicar a coadyuvar en la dotación económica de los procesos de modernización y profesionalización de las Fuerzas Armadas, prioritarios en estos momentos, asegurando el mantenimiento del sistema en el futuro a través de las subvenciones a incluir en los Presupuestos Generales del Estado'.
Y en debida consonancia con este objetivo, el apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la
Y desde luego,ninguna duda cabe a la Sala de la constitucionalidad de la citada norma desde la perspectiva de los preceptos constitucionales invocados por la parte actora ya que el título competencial que habilita al Estado a dictar esta norma reguladora del proceso de enajenación de viviendas militares no es el de vivienda (atribuido a las Comunidades Autónomas en elart. 148.1.3ª), sino el contenido en elart. 149.1.4ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de 'Defensa y Fuerzas Armadas',en la medida en que el proceso de enajenación de viviendas militares regulado en la Ley 26/1999, no tiene por objeto llevar a cabo una política general de vivienda, sino un objeto diferente, pues se enmarca en un amplio proceso de modernización y cambio de modelo de las Fuerzas Armadas y de sus necesidades de movilización geográfica, como la propia Exposición de Motivos de la Ley 26/1999, explica con claridad.
Por lo expuesto, ni puede entenderse vulnerado el art. 47 CE , ni el art. 14 CE , ni el art. 148.1.3º de la CE , por lo que no procede que la Sala plantee cuestión alguna de inconstitucionalidad. El primero de los citados preceptos constitucionales porque, insistimos, la finalidad esencial del proceso de enajenación que aquí se aborda no es la realización de una política general de vivienda, sino ajustarse a un nuevo modelo de Fuerzas Armadas y a un nuevo diseño de la movilidad geográfica de las mismas. Y el principio constitucional de igualdad, por la inidoneidad del término de comparación aportado por los recurrentes ya que ninguna relación de identidad o semejanza guardan con la norma aquí analizada -inserta, insistimos, en un proceso de modernización y cambio de modelo de las Fuerzas Armadas y su movilidad geográfica- otras normas dictadas por las Administraciones respectivamente competentes para favorecer el acceso a la vivienda por los ciudadanos en general o por algunos funcionarios no pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Los objetivos o finalidades diferentes que persiguen estas regulaciones normativas que los recurrentes comparan impiden que la diferencia de trato pueda calificarse de no objetiva o irrazonable desde la perspectiva del principio constitucional de igualdad.
Por último, debe decirse que tampoco hay vulneración del artículo 31 del texto constitucional desde el momento en que no se ha creado a través de la Ley 26/99 , como se dice, un impuesto específico que grava las viviendas protegidas cuando son adquiridas por personal del Ministerio de Defensa.
La Ley 26/99 se limita en su artículo 34 a prever el destino de los excedentes de ingresos procedentes de la enajenación del patrimonio, en modo alguno a imponer una medida de alcance fiscal que no se aprecia tampoco en el sistema de fijación de precios el cual, como hemos visto, respeta los principios constitucionales de igualdad y competencia. Es evidente que dichos excedentes derivarán, en su caso y entre otras enajenaciones, de las ventas de viviendas al personal del Ministerio de Defensa; pero ello no quiere decir que se les exija a los adquirentes un impuesto equivalente a la diferencia entre lo pagado y el precio máximo al que están autorizados a vender en una segunda transmisión, limitación ésta que deriva como decimos del propio régimen de enajenación de viviendas militares pero que no reúne ninguno de los requisitos que caracterizan a las medidas impositivas.
Como se decía también la Sentencia de la Sección Tercera de 6 de junio de 2011 , una vez sentado que el régimen jurídico aplicable a la enajenación de las viviendas militares ofrecida al recurrente en compraventa es el establecido en la Ley 26/1999, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por RD 991/2000, de 2 de junio, y no el propio de la enajenación de las viviendas de protección oficial,el precio de venta sólo puede ser el establecido en elapartado 1.b) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999,en cuya virtud 'El precio de venta... se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, al que se aplicará la deducción que se señala a continuación. A estos efectos se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, todo ello en la forma y según el procedimiento que reglamentariamente se determine. A este importe se aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que han venido rigiendo para la determinación de los cánones de uso y la ponderación del derecho de ocupación vitalicio que reconoce esta Ley a los usuarios, se valora de forma unitaria en el cincuenta por ciento, determinando así el precio final de venta. Este precio se abonará al contado'.
El precio de venta no puede, por tanto, por disposición legal expresa, ser fijado de otra formaque tomando como base 'el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento', con la deducción indicada, sin que pueda ser determinado con arreglo a otro régimen jurídico distintodel expuesto, como es el de las viviendas de protección oficial, no ya por la literalidad de la ley específicamente aplicable a la enajenación que aquí se analiza, Ley 26/1999, que fija de esta forma, y no de otra, la determinación del citado precio de enajenación, sino por prohibirlo, además, de forma expresa, el apartado 1.i) de la citada Disposición Adicional Segunda , en cuya virtud, como antes dijimos, 'las normas para la enajenación contenidas en este apartado serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares y demás inmuebles'.
En cualquier caso, 'la adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho del usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el art. 6 de esta Ley ' ( apartado 1.c, de la Disposición Adicional Segunda de la
En idéntico sentido se ha pronunciado también esta misma Sección Sexta en Sentencia de 21 de mayo de 2011 ....'.
Asimismo hemos señalado en las anteriores resoluciones que :
'al fraude invocado por la parte actora en relación con las tasaciones que han servido de base para fijar los precios de enajenación de las viviendas, cuestión ésta que ha sido contestada ya por la Sección Novena en su Sentencia de 7 de Julio de 2009 que se remite a otras tantas de la misma Sección , diciendo:
'Y en cuanto a la alegación contenida en la demanda, en cuya virtud las tasaciones remitidas a los recurrentes no se ajustan a Derecho porque se han realizado con sustento en una norma, la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994 , derogada, en la fecha en la que dichas tasaciones se hicieron, por la Orden de 27 de marzo de 2003 , ningún desajuste con la legalidad aprecia la Sala ya que el art. 25.3.a) del RD 991/2000 , al determinar el procedimiento conforme al cual las entidades de tasación han de determinar el valor real de mercado de las viviendas que se enajenan, expresamente exige que esta tasación se lleve a cabo de conformidad con la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994, sin que, además, en la demanda se precise ningún aspecto concreto de la tasación efectuada conforme a la Orden de 30 de noviembre de 1994 , que hubiera sido distinto si la tasación se hubiera realizado conforme a la Orden de 27 de marzo de 2003' . CUARTO .La segunda cuestión que se sometió a este tribunal es que las condiciones de venta de las viviendas de los actores debieran haberse regido por las normas básicas y específicas del estado si bien supeditadas a las normas de la comunidad autónoma propias de la enajenación de las viviendas de protección oficial de promoción pública. Respecto es la cuestión se han pronunciado, en momento anterior, dos secciones de esta misma sala de lo contencioso administrativo, la Sección Octava en su sentencia de 11 junio 2008 ( Ponente Sr. Vegas Valiente) a que nos hemos referido anteriormente, y la sección novena en su sentencia el 7 julio 2009 recaída en el recurso 537/2005 ( Ponente Sra. Santillán Pedrosa ).En ambas se manifiesta un criterio coincidente respecto de este argumento que hace valer la parte actora en la demanda del presente recurso y que esta Sección comparte plenamente en cuanto al criterio de que las únicas normas de aplicación son las contenidas en la Disposición Adicional Segunda apartado i) de la ley 26/99 y en el Real Decreto 991/2000 que la desarrolló....'.
SEGUNDO.-Así pues, en aplicación del criterio sentado en las múltiples resoluciones trascritas mas arriba, ha de desestimarse la pretensión de la parte actora que ahora reproduce igualmente, y también por lo que hace a lo que la misma califica como falta de depuración jurídica de las viviendas ofertadas al seguir las viviendas bajo el régimen de VPO o modificación de la superficie de las viviendas en contra del régimen propio de las VPO porque tal y como ya ha señalado este Tribunal el precio fue correctamente fijado por las razones que reiteradamente se explican en nuestras anteriores resoluciones, y la oferta se ajusto a Derecho como también se razona en las mismas, por lo que tales alegaciones no constituyen sino reiteración del planteamiento ya desestimado por esta Sala.
TERCERO.- La parte actora solicita, además, la nulidad de la cláusula de renuncia al saneamiento por vicios ocultos, y esta Sección comparte también en este punto el criterio de las Secciones que ya se pronunciado en un sentido estimatorio de dicha pretensión. Así, la Sección 9ª manifiesta en su Sentencia de 2009 que 'El art. 1485 del Código Civil establece lo siguiente: 'El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido'.
Por tanto, mediante esta cláusula contenida en la oferta, el INVIFAS, al amparo del apartado segundo del art. 1485 del Código Civil , realiza una estipulación que excepciona el régimen general de protección del comprador frente a los vicios ocultos, limitando su responsabilidad como vendedor por tales vicios ocultos en los términos de dicho apartado segundo del precepto. En este caso, en el que no existe norma específica sobre el saneamiento por vicios ocultos en la Ley 26/1999 ni en su Reglamento de desarrollo, aprobado por RD 991/2000, debemos acudir, conforme al régimen jurídico aplicable a esta oferta, al que antes se hizo referencia, a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, ya en vigor cuando se dicta la resolución impugnada, cuyo art. 111.1 establece que 'Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. La Administración pública podrá, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración'.
Así pues, la Administración, conforme al citado principio de libertad de pactos, puede concertar los que tuviere por conveniente, 'siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ...', y en el caso analizado la Administración no sólo se encuentra sometida al Código Civil, sino también a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en la redacción dada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales para la Contratación) que incluye a las Administraciones Públicas en el régimen de protección de consumidores y usuarios frente a la utilización de cláusulas abusivas, régimen contenido en los arts. 10, 10 bis , y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 .
Dispone así, el art. 10.1 de la Ley 26/1984 , que 'Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: ...'.
Por su parte, el art. 10 bis define las cláusulas abusivas como 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley . ...'.
Y la Disposición Adicional Primera, apartado II , 9ª, de esta Ley establece que 'A los efectos previstos en el art. 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: ... II. 9ª) La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional. En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la obligación de saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto del contrato, siempre que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto alguno para el consumidor y no excluyen o limiten los derechos de éste a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y al saneamiento conformen las normas legales en el caso de que la reparación o sustitución no fueran posibles o resultasen insatisfactorias'.
Pues bien, en el caso presente la cláusula contenida en la oferta analizada con relación al saneamiento por vicios ocultos de las viviendas enajenadas, en la medida en que supone una estipulación en perjuicio del consumidor- comprador, pues disminuye el régimen general de protección del comprador por vicios ocultos de la cosa vendida establecido en el Código Civil ( art. 1484 y ss), solo puede calificarse de abusiva y, por tanto, debe tenerse por no puesta en la oferta remitida a los recurrentes ( art. 10.bis, apartado 2, de la Ley 26/1984 ), sin que esto afecte a la validez de la oferta en todos los demás extremos que en ella se abordan que deben ser confirmados.
Y a la conclusión alcanzada sobre la nulidad de la citada cláusula no puede obstar la circunstancia de que los recurrentes sean ya, desde hace tiempo, usuarios de las viviendas que se les ofrecen en venta ya que no consta a la Sala que sean peritos que, por razón de su profesión u oficio, debieran fácilmente conocer los vicios o defectos ocultos de las viviendas ( art. 1484 del Código Civil ).
Distinta suerte debe correr la pretensión de que el devengo del canon de uso cese desde el momento de la aceptación de la oferta.
Como acertadamente razona la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Galicia de
7 de junio de 2011, es cierto que la condición establecida obliga a los ocupantes de las viviendas y futuros compradores a seguir pagando el canon mensual por el uso de la misma hasta el otorgamiento de la escritura. Sin embargo, la argumentación de que la perfección del contrato se produce por el concurso de la oferta y la aceptación ( art. 1450 Código Civil ) y por ello no es posible obligar al adquirente a seguir abonando el canon por el uso de una vivienda que es de su propiedad omite que la perfección del contrato no es suficiente en nuestro Derecho para transmitir la propiedad pues es necesaria, además, la tradición ( arts. 609 y 1095 Código Civil ), ya material, ya ficticia (prevista respecto de inmuebles en el art. 1462 del mismo texto legal ). La aceptación de la oferta mediante la remisión al INVIFAS del correspondiente impreso por el militar ocupante de la vivienda, no basta para adquirir el dominio sobre el inmueble, pues dicha transmisión de la propiedad quedaba supeditada a la suscripción de la escritura notarial de compraventa, entre otras razones por así disponerlo las condiciones objeto de aceptación. En efecto, como con claridad se desprende del art. 25.4 del RD 991/2000 , dado que se trata, en este caso, de un procedimiento de enajenación mediante adjudicación directa de viviendas militares ocupadas a sus propios usuarios, el proceso de enajenación no concluye hasta que se dicta la correspondiente resolución de adjudicación de la vivienda, debiendo iniciarse, a continuación, los correspondientes trámites para el otorgamiento de la escritura pública y, por tanto, hasta tanto la resolución de adjudicación se dicta con el siguiente otorgamiento de la escritura pública, debe seguirse satisfaciendo el canon mensual de uso , pues el procedimiento de enajenación mediante adjudicación directa aún no ha concluido cuando se firma por el ocupante la aceptación de la oferta. La obligación de pago del canon es una consecuencia de la adjudicación de las viviendas en régimen de uso, constituyendo la contraprestación por el disfrute de la misma, como establece el art. 7.1 de la
Eximir de la obligación de satisfacer el canon de uso en el momento en que se aceptan las condiciones de la oferta de venta es tanto como permitir el uso en precario de quien, en último extremo, pueda no formalizar la escritura de compraventa porque no acepta la oferta de venta de la vivienda que ocupa, contraviniéndose así el artículo 1256 del Código Civil , no existiendo ningún precepto que ampare esta solicitud.
CUARTO.-Puesto que solamente se ha estimado una de las peticiones del suplico de la demanda, la relativa a la nulidad de la cláusula de renuncia el saneamiento por vicios ocultos, conservando plena validez el resto de las cláusulas y de la oferta realizada, no procede la solicitud de indemnización por daños y perjuicios al no haber quedado acreditados los que de manera efectiva y real se hubieran podido causar al recurrente por la inclusión de dicha cláusula.
Si en un futuro se generasen por esta causa durante el tiempo en que la misma cláusula mantuviera vigencia, no sería competente para su revisión esta jurisdicción, sino la civil en virtud del artículo 9.3 del Real Decreto Legislativo la ley 2/2002 , por el que se aprobó la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
QUINTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra actuando en nombre y representación de doña Sabina , doña Olga , doña Clemencia , doña Nieves , doña Aurelia , doña Luisa , doña Carmela , doña Frida , doña Tomasa , doña Elisabeth , doña Regina , doña Carmen , don Eduardo y don Justo contra las Resoluciones del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de fechas 6 de julio de 2004 y 3 de febrero de 2004 por las que se acordó fijar los precios finales de venta de las viviendas que ocupan los recurrentes y se modifico la descripción de las parcelas, la declaración de obra nueva y la división horizontal de las viviendas, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones exclusivamente en cuanto a la cláusula sobre renuncia al saneamiento por vicios ocultos, por ser en este punto contraria a Derecho, confirmándolas en todos sus restantes extremos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
