Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 675/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 759/2012 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 675/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100793


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 675/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña , a trece de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 759/2012interpuesto contra la Sentencia nº 327/2012, de 5 de julio , desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 6 de abril de 2011 por la que se desestima reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución del Director del Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas de 9 de diciembre de 2010, en relación con tributación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 624/2011 y siendo partes como apelante RIBERTRANS SCL representado por la Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA y defendido por la Abogada Dña. MARIA MOSQUERA NAVARRO y como apelado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA , representado y dirigido por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de julio de 2012 se dictó la Sentencia nº 327 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Zoco, en nombre y representación de RIBERTRANS S.C.L., contra la Resolución dictada en fecha 6 de abril de 2011, por el Tribunal Económico Administrativo Foral en expediente nº 36/2011, ratificada por el Gobierno de Navarra en sesión de 18 de abril de 2011, declarando la misma conforme a derecho.'

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2013.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ .


Fundamentos

PRIMERO.- Se ha alegado por la Administración apelada causa de inadmisión de la apelación por razón de la cuantía que se dice no alcanza la mínima de 30.000 euros establecida en el art. 81.1 a) L.J .

Al evacuar el correspondiente traslado, replicó la apelante que el recurso era admisible al amparo del apartado 2.b) del mismo precepto según el cual serán siempre susceptible de apelación las sentenicas dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, norma aplicable al caso ya que la sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) al no resolver sobre la pretensión oportunamente deducida relativa al planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

Es evidente que tal planteamiento no puede ser asumido. Que sean apelables las sentencias dictadas en los procedimientos especiales regulados en el cap I, Título V de la L.J. (protección de los derechos fundamentales) no supone que lo sean aquellas que dictadas en el procedimiento ordinario (o en el abreviado) vulneren (supuestamente) alguno de aquellos derechos. Admitir tal posibilidad sería dejar en letra muerta al art. 81.1.a ) pues bastaría con la alegación -fundada o no- de la vulneración para convertir en apelable todas las sentencias con independencia de su cuantía. La letra de la Ley, por otra parte, no puede ser más clara y cuando decide dar un tratamiento singularizado a los derechos fundamentales habla del 'procedimiento para su protección y no de los derechos en sí mismos, de modo que para que estos derechos accedan a una segunda instancia es preciso que su vulneración haya sido el objeto de la primera, no su pretendida consecuencia.

SEGUNDO.- Rechazada, pues, la alegación, la apelación ha de ser inadmitida.

Constatado que ninguna de las liquidaciones tributarias objeto de impugnación alcanza el límite antedicho de 30.000 euros, en nuestras recientísimas sentencias de 6-2-2013 (rollo de apelación 752/2012 y 13-3-2013 (Rollo 320/2013 ) hemos dicho:

'PRIMERO.-Se combate en este grado de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de esta sede con fecha 10 de julio de 2012 que viene a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 1 de junio de 2011, que a su vez, desestimaba la reclamación económico administrativa formulada contra resolución del Director del Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas de 9 de diciembre de 2010 por la cual se giraba a la mercantil hoy demandante el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos correspondientes a diferentes trimestres de ejercicios 2005,2006,2007, 2008 y 2009 .

La Administración Foral al evacuar el traslado del escrito de interposición del recurso de apelación aduce la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Efectivamente, la Administración por razones de eficacia, eficiencia en su caso, ha venido a acumular las distintas liquidaciones correspondientes a distintos períodos trimestrales de los distintos ejercicios antes apuntados y las liquidaciones trimestrales vienen recogidas detalladamente en el Anexo 1 folios 13 ejercicios 2005, folio 14 ejercicio 2006, folio15 ejercicio 2007, folio16 ejercicio 2008 y folio 17 ejercicio 2009. Del examen detenido de estas liquidaciones y de estos documentos nos encontramos que, efectivamente se practica liquidación trimestral y así lo establece la Ley 24/2001, 'el período de liquidación de este impuesto es el trimestral natural debiendo presentar la declaración-liquidación y realizarse el ingreso simultaneo de las cuotas en los veinte primeros días naturales, siguientes a aquél en que finalice el trimestre en que se han producido los devengos.

Pues bien, a efectos de la determinación de la cuantía en orden a la admisión o no admisión del recurso de apelación, es necesario tener en cuenta la doctrina reiterada y consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, citaremos entre otros el Auto de 24 de febrero de 2011, dictado en Casación 5930/2010 en el que se afirma que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, lo que se extrapola al recurso de apelación, en materia como la que nos ocupa, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración o los sujetos pasivos acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económico-administrativas o en los procedimientos ejecutivos diversos actos de liquidación. En este sentido también se pronunció el Tribunal Supremo en Auto de fecha 14 de junio de 2012 , siendo además este el criterio que viene sentando esta Sala en diversas sentencias, citamos por todas la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010 en el Rollo de Apelación 265/2010 .

Es también doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, citamos por todos el Auto de fecha 5 de junio de 2012 , según la cual para determinar la cuantía en este tipo de asuntos ha de tenerse en cuenta la cuota tributaria o débito principal correspondiente a cada período de liquidación que en el impuesto que hoy nos ocupa se corresponde con el trimestre natural como hemos visto. Pues bien, la respuesta a la cuestión planteada por la Administración ha de ser positiva en el sentido de que procede declarar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación que hoy nos ocupa porque ninguna de las liquidaciones giradas supera la cuantía de 30.000 €.'

TERCERO.- No ha lugar a la imposición de costas a la apelante al haber sido propiciado su recurso de apelación por la errónea información del juzgado ( art. 139.2 L.J .).

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de apelación, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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