Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 676/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 65/2006 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 676/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100395

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8904


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación contra auto nº 65/2006

Partes:

Apelantes: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 "

Apeladas: AYUNTAMIENTO DE NAUT ARAN y BAQUEIRA BERET, S.A

S E N T E N C I A núm. 676.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación de auto nº.65/06 interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada en esta instancia por el Procurador don Antonio de Anzizu Furest y asistida por el Letrado don José Luís Ruiz-Flores Lalmolda contra el auto de fecha 8 de marzo de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida en su proceso 489/2005.

Se han personado como partes apeladas el Ayuntamiento de Naut Aran, representado por el Procurador don Jaume Lluch Roca y asistido por la Letrada doña Marian Pascual Vega, así como la entidad Baqueira Beret, S.A. representada por la Procuradora doña Anna Mª Gómez-Lansas Calvo y asistida por el Letrado don Francesc Fernández Arguera.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela el indicado auto en cuanto acordó la inadmisión del recurso interpuesto. Las partes demandada y codemandada formularon en su día oposición a la apelación.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad apelante interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de Lleida contra el Ayuntamiento de Naut-Arán "por razón de la inactividad municipal y además vía de hecho que supone la arbitraria e injustificada dejación por ese Ayuntamiento de las potestades legalmente atribuidas de disciplina y restauración de la legalidad urbanística frente a la ejecución palmariamente ilegal por carencia de licencias, de unas obras consistentes en la construcción e instalación por parte de la sociedad Baqueira Beret S.A, de un Telesilla o Telecabina entre el edificio en construcción sito en la U.A-2 La Ruda, y la cota 1.500 de la estación de esquí de Baqueira Beret, obras estas que tienen prevista la invasión del vuelo de los apartamentos de la Comunidad de Propietarios" .

El mismo día de la interposición del recurso, el 29/7/2.005, por diligencia de ordenación del Secretario Judicial se otorgó a la instante un plazo de diez días para que alegase lo que correspondiese en cuanto a la posible inadmisión del recurso, al no haber transcurrido diez días desde el requerimiento al Ayuntamiento formulado notarialmente el 25 de julio para que cesase en la vía de hecho alegada.

Formuladas alegaciones, por auto de 8 de marzo de 2.006 , se declaró inadmisible el recurso no sólo en cuanto a la vía de hecho, sino también en cuanto a la pretendida inactividad del Ayuntamiento. Además se rechazó la ampliación del recurso a la resolución municipal de 19 de julio de 2.005 y se admitió a trámite el recurso interpuesto contra éste último acto.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el análisis del recurso de apelación, procede indicar:

1º) la decisión de dar audiencia a las partes sobre una posible inadmisibilidad del recurso, conforme al art.51.4 de la Ley Jurisdiccional , corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala, no al Secretario del órgano.

2º) en los casos de vía de hecho es potestativo para el recurrente formular previo requerimiento a la Administración actuante, conforme al art.30 de la indicada Ley 39/98 , por lo que el mero dato de interponer el recurso antes de transcurrir el plazo de diez días previsto en dicho precepto no puede tener por sí sólo el carácter de inadmisible, máxime cuando la Administración tampoco había contestado transcurridos dichos diez días.

3º) no se hizo saber a las partes, conforme al citado art. 51.4 que el Juzgado también iba a plantearse la inadmisibilidad contra la presunta inactividad municipal, que tiene sus propios requisitos en el art. 29 del mismo texto.

4º) se resuelve una petición de ampliación de recurso en el mismo auto que la inadmisibilidad, siendo que contra aquella sólo cabe recurso de Súplica (art. 39 de la misma Ley ) y contra ésta última sólo cabe Apelación ( art . 80.1 .C).

5º) la declaración de inadmisibilidad previa planteada de oficio sólo puede efectuarse, en caso de actuación material constitutiva de vía de hecho, si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido, (art. 51.3 ) y en el presente caso el Juez a quo todavía no disponía del expediente administrativo y sólo conoció la existencia del acuerdo municipal de 19/7/2005 cuando se hizo patente en la vista de medidas cautelares, y cuando la propia parte actora solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo al mismo, circunstancias ambas posteriores al planteamiento de oficio de la cuestión.

6º) en cuanto a la presunta inactividad administrativa, el mismo art. 51.3, en su párrafo segundo , contempla la posible inadmisibilidad del recurso sólo si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes, lo cual exige también como mínimo disponer del expediente administrativo para constatar si se habían efectuado los requerimientos del art. 29 de la L.J.C.A .

TERCERO.- Sentado lo anterior, los motivos de apelación aducidos son los siguientes: 1º) se planteó la inadmisibilidad del recurso sólo respecto de la vía de hecho y no en cuanto a la denunciada inactividad municipal; y además en cuanto a la primera sólo por una cuestión de plazos y no sobre su existencia o no, por lo que el auto dictado le ha generado indefensión al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas previamente; 2º) resulta indiferente el no haber agotado el plazo de diez días, tras el requerimiento por vía de hecho formulado al Ayuntamiento notarialmente el 25 de julio de 2005, ya que la vía de hecho permaneció inalterada durante dichos diez días posteriores; 3º) la vía de hecho se habría corroborado con el acuerdo de la Junta Local del Gobierno del Ayuntamiento de Naut-Aran de 19 de julio de 2005, que habría dado aparente cobertura jurídica a las obras sin previa solicitud de licencia, ni informes jurídicos y técnicos, ni cualquier tramitación propia de la previa y preceptiva licencia ambiental; 4º) no concurren las circunstancias del art. 51.3 de la LJCA y se incumple la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad y de dejar sus análisis para la sentencia sobre el fondo del asunto en aquellos casos en que unas y otros se encuentren intrínsecamente unidos; 5º) se ha desestimado la ampliación del recurso cuando sería procedente ya que el acuerdo de 19 de julio de 2005 es el acto en el que se materializa la vía de hecho.

Pues bien, de lo ya expuesto en el fundamento segundo se desprende que los motivos de apelación 1º) , 2º) y 4º) deberían en principio prosperar ya que la actuación del Juzgado fué, en su momento, precipitada. No obstante, teniendo en cuenta que a través del escrito de apelación y de los escritos de oposición al mismo se ha tomado cumplida convicción de las circunstancias fácticas del caso, no será preciso declarar una nulidad de actuaciones para que el Juzgado vuelva a pronunciarse al respecto, sino que en aras de la eficacia procesal y de la no reiteración de trámites inútiles, esta Sala resolverá sobre la inadmisibilidad planteada, con pleno conocimiento de causa y sin generar indefensión alguna a la parte apelante que, precisamente a través de la vía del recurso, ha podido exponer sus consideraciones.

Así, no se aprecian en el caso denunciado los supuestos de hecho del art. 29 de la Ley Jurisdiccional en ninguno de sus dos apartados, pues no aparece el Ayuntamiento como obligado a efectuar prestación concreta a favor de la actora, ni resulta que haya hecho dejación de su obligación de ejecutar actos firmes. Lo que se alega es que aquél no ha ejercido las potestades de disciplina urbanística y de restauración de la legalidad alterada en relación con actos que la instante considera carentes de cobertura de licencia, pero resulta de lo actuado que los actores pretendieron por vez primera la intervención municipal en el requerimiento notarial y que si ésta no se produjo no fué un caso de inactividad del repetido art. 29 , sino una denegación por silencio de su petición, susceptible de haber sido recurrida jurisdiccionalmente.

Tampoco existe vía de hecho municipal, entendida como actuación material de la Administración carente de cobertura jurídica, sino que la actuación ilegal se imputa a un particular, la sociedad Baqueira Beret, S.A. No cabe decir posteriormente que el acuerdo municipal de 19 de julio de 2005 corrobora la vía de hecho, porque se trata de una resolución municipal de carácter expreso y no de una actuación material. Distinto es que dicho acto pueda ser recurrido y que en dicho recurso pueda analizarse su bondad jurídica. Procede en consecuencia, desestimar también el motivo tercero de impugnación frente al auto del Juzgado.

CUARTO.- Finalmente, y aunque sería, como ya se ha dicho, materia de un recurso de súplica y no de apelación, también en aras de la eficacia procesal procederá pronunciarnos sobre la denegación de ampliación resuelta por el Juzgado, para confirmarla, ya que, efectivamente, si el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra una presunta inactividad y una presunta vía de hecho, no puede ampliarse a un acto expreso que implica una resolución administrativa y que, independientemente de su ajuste o no a derecho, no es una mera actuación material o vía de hecho.

Por último, es criterio unánime de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo que cuando se deniega la ampliación de un recurso debe procederse igual que en los casos en que se deniega la acumulación de recursos, es decir, se ordenará a la parte que interponga por separado el recurso en el plazo de treinta días y, si no lo efectuare, se tendrá por caducado el recurso respecto del acto cuya ampliación se solicitó, bien entendido que a todos los efectos, el nuevo recurso se entenderá interpuesto en la fecha en que se formuló la ampliación, en éste caso el 15 de septiembre de 2005.

En el auto apelado no se desprende con claridad que se ordene al actor la imposición de un nuevo recurso (que dará lugar a nuevo proceso), sino que se resuelve "decretar la admisión a trámite del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Naut-Aran de 19/7//05", pudiendo parecer que el recurso se va a tramitar en los mismos autos, lo que no es procesalmente posible. Por ello, se acordará lo procedente en el Fallo de esta Sentencia.

QUINTO.- Vistos los criterios del art. 139.2 de la L.J.C.A. 29/1998 no procede efectuar especial imposición de costas habida cuenta de la ampliación de argumentos efectuados.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra el auto de 8 de marzo de 2006 recaído en el proceso 489/2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida , cuya parte dispositiva se mantiene si bien sustituyendo o completando, en su caso, sus argumentos por lo dispuesto en esta resolución. Y en cuanto a la denegación de la ampliación del recurso a la resolución municipal de 19 de julio de 2005, se requiere a dicha Comunidad a fin de que, de no haberlo hecho ya, proceda a interponer por separado el recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de treinta días a partir de la notificación de ésta sentencia, y si no lo efectuase, se le apercibe de que se tendrá por caducado el mismo; todo ello en el bien entendido de que la interposición del nuevo recurso se entenderá producida a todos los efectos el día 15 de septiembre de 2005. Sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

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