Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 676/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 909/2005 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 676/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100807

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1438

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Sr. Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, sobre sanción por interrupción de suministro eléctrico. Declara la Sala que la compañía suministradora no ha podido acreditar la existencia de los requisitos legales justificantes de un corte de suministro, siendo obligación general de las empresas distribuidoras realizar en sus instalaciones las inspecciones periódicas de acuerdo con la normativa vigente, así como mantener éstas en perfecto estado de conservación e idoneidad, sin que sea posible apreciar la causa fortuita alegada por la recurrente. En cambio, ciertamente existen dos sanciones por los mismos hechos, al castigarse de manera independiente la interrupción del suministro eléctrico y la falta de mantenimiento, procediendo la anulación de la sanción leve.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00676/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 676

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a VEINTISEIS de JULIO de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 909 de 2005, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO, en nombre y representación del recurrente IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de fecha 10.06.05 recaída en expediente E-28-04 interrupción suministro eléctrico.

Cuantía 66.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la corrección jurídica de la Resolución de 10 de Junio de 2005 dictada por el Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de Extremadura (en virtud de delegación efectuada por el Consejero de Economía y Trabajo, según Orden de delegación de 29 de julio de 2003), en la cual se acuerda sancionar a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU con una multa de 60.000 euros por la comisión de una infracción grave de interrupción del suministro eléctrico sin mediar los requisitos legales justificantes y con una multa de 6.000 euros por la comisión de una falta leve por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 2/2002, de 25 de abril , de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura.

Los hechos sancionados son expresados en la mencionada resolución. De un lado, la sanción por la infracción grave es impuesta como consecuencia de que en fecha 24 de julio de 2004, a las 17:05 horas, se produjo la interrupción del suministro eléctrico en las poblaciones de Madrigal de la Vera, Valverde de la Vera, Talaveruela de la Vera, Viandar de la Vera y Villanueva de la Vera, reanudándose de nuevo a las 3:08 horas del día siguiente, siendo el origen de dicha interrupción el fallo de una botella de conexión de la línea subterránea de alta tensión de alimentación al Centro de Transformación denominado "Villanueva de la Vera 2"; Y por otra parte, la sanción por la infracción leve se impone aduciendo incumplimiento del art. 9.2 de la Ley 2/2002, de 25 de abril , de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura, estableciendo dicho precepto que es obligación general de las empresas distribuidoras realizar en sus instalaciones las inspecciones periódicas de acuerdo con la normativa vigente, así como mantener éstas en perfecto estado de conservación e idoneidad técnica de forma que quede garantizada la seguridad y calidad del servicio. Y se dice que si bien Iberdrola invoca que en la revisión periódica realizada a la instalación en noviembre de 2002, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 163 del R.D. 1955/2000 , el resultado fue satisfactorio, no detectándose anomalía alguna en el elemento posteriormente averiado, sin embargo en las copias de los boletines que se adjuntan no figura sello oficial ni constan en los registros del Servicio de Ordenación Industrial, Energía y Minas de Cáceres.

SEGUNDO.- Contra la Resolución dictada por la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas se alza la representación procesal de Iberdrola, que suplica a esta Sala que se dicte sentencia declarando la nulidad del procedimiento por incumplimiento de los trámites establecidos en la normativa citada, así como la caducidad del expediente administrativo o, subsidiariamente, anulándola, por ser contraria a Derecho, dejándola sin ningún efecto legal, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.- Se aduce en primer lugar por la recurrente la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el art. 62.1 e) de la Ley 30/92 por la concurrencia en la tramitación del expediente sancionador de determinados defectos de procedimiento. Son dos los defectos aducidos:

1º.- En primer lugar, el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.4 del Decreto 9/1994, de 8 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento sancionador de la Junta, por cuanto se ha superado el plazo de que disponía el Instructor para formular pliego de cargos. Y ello por cuanto dicho plazo, que finalizaba inicialmente el 26 de agosto de 2004, fue prorrogado quedando establecida la nueva fecha límite para la finalización del procedimiento en el día 28 de agosto de 2004, y sin embargo el pliego de cargos fue formulado el 1 de septiembre siguiente.

2º.- Y en segundo lugar, por el incumplimiento por parte de la Administración demandada de lo dispuesto en el art. 42.4 de la Ley 30/92 , ya que la Administración autora de la resolución recurrida no comunicó a la recurrente el plazo máximo normativamente establecido para la resolución del procedimiento.

Estos dos defectos son, a juicio de la recurrente, merecedores del reproche de la nulidad de pleno derecho, al amparo, como ya hemos dicho, de lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 .

Este último precepto establece que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido" (se refiere claramente la recurrente a este supuesto) "o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

Pues bien, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia mayoritaria viene exigiendo, para apreciar dicha causa de nulidad, la omisión total del procedimiento. Así podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2002 , que recordando jurisprudencia anterior (vgr. Sentencias de 18 de enero de 1984 y de 11 de octubre de 1991 ), declara que para que proceda la nulidad del acto administrativo por la causa e) del artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico , es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites, pero que además resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, es decir, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal impide que se anule el acto cuando lógicamente se prevé que el nuevo vaya a ser igual que el adoptado.

En razón del precepto legal invocado y de esta consolidada Jurisprudencia, entendemos que los defectos aducidos no pueden generar nulidad de pleno derecho, pues no existe total y absoluta ausencia del procedimiento establecido. En lo que se refiere a la formulación del pliego de cargos pocos días después de finalizar el plazo de la prórroga, entendemos que ello no ha mermado las posibilidades de defensa de la recurrente, quien además pudo hacer valer esta circunstancia en el periodo de alegaciones tras recibir dicho pliego y sin embargo omitió toda mención a ello. En este sentido, consideramos que ello es un simple defecto de forma no anulable al amparo del art. 63.3 de la Ley 30/92 , pues este precepto dispone que "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Y por otra parte, en lo que concierne a la vulneración del art. 42.4 de la misma Ley 30/92 , si bien es cierto que la Administración no comunicó a la recurrente el plazo máximo de resolución del procedimiento, ni puede ello considerarse una ausencia total del procedimiento, ni tampoco esta falta de indicación impidió que Iberdrola se pudiera dirigir a la demandada para que la informara de dicho plazo y de los efectos del silencio.

Por consiguiente, entendemos que los defectos invocados no pueden dar lugar a la nulidad de pleno derecho ni tampoco a la anulabilidad, al tratarse de defectos de forma que no carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin ni da lugar a la indefensión de los interesados.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso es, pues, la caducidad del expediente sancionador. Entiende la recurrente que se ha superado con creces el plazo máximo de seis meses para resolver establecido en el art. 15 del Decreto 9/1994, de 8 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores de la Junta de Extremadura. Se argumenta por la demandante que habiéndose iniciado el expediente sancionador por acuerdo de 26 de julio de 2004, el plazo para resolver finalizó el día 26 de enero de 2005, y contados treinta días más desde el vencimiento de dicho plazo, el día 2 de marzo de 2005 caducó el procedimiento sancionador, debiendo haber procedido la Administración, de oficio, a su archivo. Y como la resolución se dictó el 10 de junio de 2005, habrían pasado más de tres meses desde que debió declararse la caducidad y proceder a su archivo.

Sin embargo, no podemos apreciar la pretendida caducidad. Y ello por la sencilla razón de que la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece en su art. 132.2 un plazo específico de caducidad para la resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración Autonómica de doce meses. Habiendo entrado en vigor esta disposición al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, que tuvo lugar el día 26 de marzo siguiente, resulta llano, al entender de esta Sala, que no puede apreciarse este óbice formal, al no haber transcurrido un año desde la incoación hasta la resolución del procedimiento sancionador. (Únicamente señalar que con idéntico argumento hemos rechazado la caducidad del procedimiento sancionador en numerosas sentencias, entre las que podemos destacar la de 30 de septiembre de 2005 ). Y ello sin que pueda alegarse que la Administración no informó de cuál era el plazo de caducidad, pues el mismo viene establecido en una norma con rango de ley, publicada en el Boletín Oficial del Estado, y por tanto de inexcusable cumplimiento.

QUINTO.- Tras exponer la parte recurrente la razón por la cual entiende que concurre la caducidad del expediente sancionador, pasa a analizar los diversos motivos de fondo en los que fundamenta su recurso. Sintéticamente podemos decir que dichos motivos se reducen a la inexistencia de responsabilidad por parte de la recurrente, debido a la actuación constante y diligente que llevó a cabo en los trabajos de reparación y que conllevó que las averías producidas no tuvieran mayor repercusión, ya que el tiempo de reposición puede calificarse como muy razonable; a la imputación de varias sanciones por un único hecho; a la inexistencia de infracción administrativa, debido a la concurrencia de los requisitos legales que justifican la interrupción del suministro; la concurrencia de hecho fortuito o causa de fuerza mayor; la calidad del suministro zonal, aduciendo que la calidad de suministro de Iberdrola es superior a los límites reglamentarios previstos en la normativa básica estatal; la existencia de un Plan de Actuaciones específicas, ya que con ocasión de la reunión mantenida en diciembre de 2003 entre la representación de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, la Mancomunidad Intermunicipal de la Vera e Iberdrola Distribución, se acordó la ejecución por parte de la recurrente de un Plan de Inversión hasta 2007 de cinco millones de euros y un Plan de Actuaciones en las instalaciones eléctricas de la comarca a acometer a corto y medio plazo. Y finalmente, en los fundamentos séptimo y octavo del recurso, se alude, respectivamente, a la graduación de la sanción, argumentando que la misma resulta totalmente desproporcionada y no ajustada a la normativa vigente, y a la responsabilidad de la Administración por los gastos de constitución y mantenimiento del aval que ha tenido que soportar la recurrente al solicitar la suspensión de la sanción. Pasemos pues a analizar en los siguientes fundamentos si asiste la razón a la recurrente cuando solicita que se anule la sanción que le ha sido impuesta por ser contraria a Derecho, dejándola sin ningún efecto legal.

SEXTO.- Ya hemos dicho en líneas precedentes que la parte recurrente combate la resolución recurrida por entender que no ha existido responsabilidad en los hechos que se le imputan. Y ello no sólo en virtud de su actuación constante y diligente en los trabajos de reparación de la avería que se le imputa, sino porque, a su juicio, no ha existido infracción administrativa alguna, debido a la concurrencia de los requisitos legales que justifican la interrupción del suministro y porque lo acontecido durante el día 24 de julio de 2004 se ha de considerar como un suceso fortuito equiparable a la fuerza mayor, añadiéndose además que existe una doble imposición de sanciones por un único hecho (esta argumentación se contiene en los motivos de fondo primero, segundo, tercero y cuarto del fundamento de derecho cuarto del escrito de demanda).

Así, razona la demandante que la causa del incidente fue la avería producida a consecuencia del fallo de una "botella" de conexión de la línea subterránea de alta tensión de alimentación al Centro de Transformación denominado "Villanueva de la Vera 2", y que la avería producida no es habitual, siendo un buen referente de ello el hecho de que en el año 2004, de más de 100.000 botellas terminales instaladas en Extremadura, solamente se registraron un total de tres averías; se hace referencia a las dificultades de localizar el punto exacto de estas averías, y que el día del suceso se intentaron desplazar a la zona tres Grupos Electrógenos para alimentar con ellos la zona afectada por la avería hasta su total reparación, grupos electrógenos que fue imposible conectar dada la imposibilidad de acceso de los camiones que los transportaban hasta el Centro de Transformación donde debían ubicarse, debido a la existencia de vehículos indebidamente estacionados en la vía pública que impedían acceder al mismo. Se insiste en que las instalaciones fueron revisadas en noviembre de 2002, dando cumplimiento de este modo a lo dispuesto en el art. 163 del R.D. 1955/2000 , realizándose además posteriormente sendos estudios termográficos de las instalaciones en diciembre de 2003 y verano de 2004.

Se dice en la demanda que se han impuesto dos sanciones por los mismos hechos, al castigarse de manera independiente la interrupción del suministro eléctrico y la falta de mantenimiento de las instalaciones para garantizar su perfecto estado de conservación e idoneidad técnica, vulnerándose así lo dispuesto en el art. 4.4 del R.D. 1398/1993 , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Se alega igualmente, lo que sin duda se encuentra íntimamente relacionado con lo anterior, que no existe la infracción administrativa prevista en el punto c) del artículo 16 de la Ley 2/2002, de 25 de abril , de protección de calidad del suministro eléctrico en Extremadura, y ello porque, a su juicio, concurren los requisitos legales que justifican la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica. Se insiste en que la valoración de las circunstancias concurrentes por parte de la Administración ha sido escasa, ya que lo procedente hubiera sido declarar la total exención de responsabilidad de Iberdrola, pues solamente puede deducirse la existencia de infracción cuando la interrupción sea consecuencia de imprevisión o insuficiencia de las instalaciones, o conste ausencia o inadecuación del mantenimiento de las mismas, o negligencia o falta de diligencia en la actuación de la empresa distribuidora, aspectos que no concurren en este caso; se aduce también que la incidencia se produjo en unas instalaciones perfectamente establecidas que han pasado con resultado satisfactorio tanto la revisión periódica prevista en el art. 163 del R.D. 1955/2000, en noviembre de 2002 , como las termografías adicionales realizadas recientemente, y que ante situaciones como la que es objeto de este expediente sancionador, en la que la instalación se encuentra perfectamente implantada y mantenida y es adecuada para el servicio que presta, una interrupción del suministro solamente ha de implicar la indemnización a los perjudicados de la misma, en tanto proceda, y cifrada exclusivamente en la reducción de la facturación y/o reparación de los daños causados. En conclusión, dice la recurrente, la incidencia producida el día 24 de julio de 2004, ha de considerarse un hecho fortuito, asimilable a los sucesos de fuerza mayor, totalmente inevitable y ajeno al control y funcionamiento de la empresa distribuidora, por lo que los hechos acaecidos no pueden ser imputables, a efectos sancionadores, a la empresa distribuidora.

SÉPTIMO.- Sin embargo, y a pesar del extenso alegato de la empresa recurrente, esta Sala no puede compartir sino parcialmente su argumentación. Y ello porque entendemos que concurren todos los requisitos del tipo de la infracción grave por la que ha sido sancionada, sin que exista circunstancia alguna exoneradora de su responsabilidad, que, conviene recordar, únicamente podría ser la fuerza mayor. No así en lo que se refiere a la sanción por la infracción leve que ha sido impuesta, que entendemos no se ajusta a los parámetros legales de referencia, como veremos posteriormente.

OCTAVO.- Comenzando por la regulación estatal de la materia, hemos de decir que la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de regulación del sector eléctrico estatal, en su artículo 50 establece que el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse por causa de fuerza mayor o situaciones de las que pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. Y el apartado 2º del precepto dispone que "podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine".

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro eléctrico, en su Título VI, capítulo II, art. 99.2 a), dispone: "La calidad del servicio viene configurada por la continuidad del suministro"; y en el art. 105, apartado 8 , se determina que no se considera incumplimiento de la calidad del servicio los provocados por fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se consideran como fuerza mayor, las que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin al que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellas derivadas del funcionamiento del mismo de las empresas eléctricas.

Y respecto de la fuerza mayor como causa exoneradora de responsabilidad resulta obligado recordar que, frente a la tradicional teoría subjetiva acuñada en el ámbito del Derecho Civil sobre la fuerza mayor basada en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso, en el ámbito del Derecho Administrativo la Jurisprudencia ha objetivado el concepto, en cuanto que para la concurrencia de la exención, es necesario, además de esas notas, que la procedencia del evento dañoso sea ajena al ámbito de la actividad concretamente desplegada, esto es, fuera de la actividad prestacional de servicios en que se produce el resultado lesivo; así, como recuerda la STS de 20 de octubre de 1997 , "la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, como guerras, terremotos, etc., pero no aquellos eventos internos intrínsecos ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos", o, como ha dicho más recientemente, que el hecho "esté fuera del círculo de actuación del obligado". Ello supone que tenga una procedencia ajena al servicio público, en nuestro caso, claro está, al servicio de suministro de energía eléctrica.

NOVENO.- Pues bien, en la misma línea que la regulación estatal se pronuncia nuestra normativa autonómica. En efecto, el art. 8 de la Ley 2/2002, de 25 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico en Extremadura , dispone en su apartado 1º que "la continuidad del suministro viene determinada por el número y la duración de las interrupciones", y en el apartado 2º que "salvo causa de fuerza mayor, las empresas o entidades distribuidoras de energía eléctrica tienen, en todo caso, la obligación de mantener permanentemente el servicio, salvo que conste lo contrario en los contratos de suministro acordados con consumidores cualificados. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas, la vulneración de las normas o aquellas derivadas del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas". El apartado 3º del mismo precepto hace una relación de los supuestos que deben considerarse fuerza mayor. Se trata de los casos siguientes:

a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.

b) Los daños causados por fenómenos naturales de efectos catastróficos, como terremotos, maremotos y erupciones volcánicas.

c) Los que provengan de los movimientos del terreno por causas naturales en que estén construidas las instalaciones prestatarias de servicios eléctricos o que directamente las afecten.

d) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.

e) Otros fenómenos meteorológicos absolutamente imprevisibles, inevitables e irresistibles como inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos o arroyos, huracanes, tornados o caída de cuerpos siderales.

En ningún caso tendrán consideración de imprevisibles aquellos fenómenos meteorológicos de los que se tenga noticia de su repetición en un período de diez años.

Y por lo que aquí importa, debemos destacar también el apartado 7 del artículo, según el cual "se considerarán deficiencias en el suministro eléctrico todas aquellas interrupciones que no obedezcan a causas de fuerza mayor, o no estén programadas ni autorizadas por el órgano competente de la Consejería responsable en materia de energía, cuya duración sea superior a tres minutos".

DÉCIMO.- Aparte de lo anterior, hemos de destacar que la infracción grave por la que se sanciona a la empresa recurrente viene recogida no sólo en la normativa estatal, sino también en la autonómica. Así el art. 60 de la Ley estatal, en su apartado 4º , considera infracción muy grave "la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen", disponiendo el art. 61 que son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves. Y exactamente en los mismos términos, sin ninguna variación, se pronuncian los arts. 16 y 17 de la ley autonómica.

En este sentido consideramos que concurren todos los requisitos de tipicidad necesarios para entender que nos encontramos ante la infracción administrativa grave por la que la empresa recurrente ha sido sancionada, sin que exista, a nuestro entender, ningún requisito legal que justifique la interrupción del suministro. Dice la demandante que solamente puede deducirse la existencia de infracción cuando la interrupción sea consecuencia de imprevisión o insuficiencia de las instalaciones o conste ausencia o inadecuación del mantenimiento de las mismas, o negligencia o falta de diligencia en la actuación de la empresa distribuidora. Nosotros no podemos aceptar tal argumentación, y ello por cuanto las únicas causas que justifican la interrupción o suspensión del suministro son las previstas en la ley, como se encarga de precisar el tipo sancionador. Por cuanto hemos visto anteriormente estas causas vendrían dadas no sólo por la fuerza mayor y las acciones de terceros, así como por la amenaza cierta para la seguridad de las personas o de las cosas (siempre que la empresa distribuidora lo demostrara ante la Administración competente), sino también cuando ello fuera imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio (requiriéndose entonces autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios).

Ninguna de las anteriores circunstancias concurre en el caso presente. La actuación constante y diligente en la reparación de la avería no es causa que sirva para eximir de responsabilidad a la empresa distribuidora, cuya conducta, no lo olvidemos, pudo ser castigada como infracción muy grave, a tenor del art. 60 de la Ley estatal y art. 16 de la autonómica, si bien la Administración decidió sancionarla únicamente como grave en atención a las circunstancias concurrentes, entre las que obviamente se encontraba el tiempo que se tardó en restablecer el servicio, pues, aunque ello no se dijera de manera expresa en la resolución, ninguna duda cabe de que si la empresa responsable hubiera realizado dejación de funciones y no hubiera actuado de una manera medianamente diligente en la reposición del suministro, la Administración hubiera podido tener en cuenta estas circunstancias para calificarla como muy grave, con el consiguiente aumento de la sanción a imponer.

Ya que no se ha alegado ni probado hecho de tercero que justifique la interrupción, así como tampoco causa legal de suspensión del suministro debidamente autorizada por la Administración, ni amenaza cierta para la seguridad de las personas o de las cosas, únicamente la fuerza mayor acreditada podría en el presente caso eximir de responsabilidad a la empresa actora. Fuerza mayor que en absoluto concurre en el caso de autos, siendo vanos los intentos de la recurrente de considerar lo acontecido como un hecho fortuito equiparable a la fuerza mayor. Ni se ha acreditado que tuviera lugar un suceso imprevisible o inevitable, ni menos aún que este suceso tuviera una procedencia ajena al servicio de suministro de energía eléctrica. Y es que la avería producida a consecuencia del fallo de una "botella" de conexión de la línea subterránea de alta tensión es un evento intrínseco ínsito al funcionamiento del servicio público y que no podemos calificar como ajeno al mismo.

En este sentido, sólo un suceso extraordinario, imprevisible e inevitable, y ajeno al funcionamiento del servicio público, podría ser calificado de fuerza mayor. No lo es, obviamente, la avería producida, sin que podamos aceptar que se trata de un suceso imprevisible e inusual, debiendo tener en cuenta que durante los días 25 y 26 del mismo mes se produjeron nuevamente averías similares en la misma línea, lo que da cuenta de su deficiente estado de conservación y excluye toda posibilidad de fuerza mayor. Tampoco podemos aceptar que sea una causa exoneradora de responsabilidad la circunstancia de que no pudieran pasar al lugar de los hechos los camiones que transportaban Grupos Electrógenos por la existencia de vehículos mal aparcados, pues, en primer lugar, ya se había producido la avería, y, en segundo término, porque ello se trata de acreditar mediante unas simples fotografías que se dice han sido tomadas recientemente (no el día de autos) y que exhiben una calle sobre la cual esta Sala desconoce (y no tiene por qué conocer) que fuera obligado tránsito de los camiones.

La circunstancia del fallo de la botella de conexión es, sin duda, por sí misma reprochable, pues lo que la norma trata de evitar es que se produzcan interrupciones del servicio sin que exista una causa que lo justifique, debiendo la empresa suministradora evitar con todos los medios a su alcance que ello se produzca, y por consiguiente, que los usuarios no se encuentren privados de este servicio universal. Y es que la avería producida es algo intrínseco al mismo servicio público, que resulta previsible, y sin duda evitable mediante el despliegue de mayores medios materiales, y sin que podamos considerarlo como un hecho externo al propio funcionamiento del servicio. Y en este sentido consideramos que no resulta superfluo señalar que no resulta trasladable al supuesto de autos la sentencia de este Tribunal de 15 de febrero de 2001 citada por la recurrente en la página diecinueve de su demanda, pues en la misma se constata que la incidencia producida (según informe de la brigada técnica) era provocada por fuerte temporal, lo que no ocurre en nuestro caso.

Tampoco entendemos que exista doble sanción por los mismos hechos, como dice el recurrente en su demanda, ni en consecuencia vulneración de lo dispuesto en el art. 4.4 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto , pues un hecho es la interrupción del suministro eléctrico y otro bien diferente que se incurra en una falta de mantenimiento de las instalaciones por no llevarse a cabo las revisiones periódicas, no siendo una circunstancia consecuencia de la otra.

Ahora bien, dicho lo anterior, y señalando que entendemos que concurren los requisitos de la infracción grave sancionada, no podemos decir lo mismo de la infracción de carácter leve. Y es que se sanciona a la recurrente por una infracción leve, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 2/2002 por cuanto, según se dice en la resolución que pone fin a la vía administrativa, la empresa ha incumplido su obligación de realizar inspecciones periódicas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.2, rechazándose las alegaciones de Iberdrola sobre que la instalación tuvo una revisión en noviembre de 2002 con resultado satisfactorio porque en las copias de los boletines adjuntadas no figura sello oficial ni constan en los registros del Servicio de Ordenación Industrial, Energía y Minas de Cáceres.

Y es que no apreciamos del contenido del expediente la existencia de dicha infracción. Según el art. 163 del R.D. 1955/2000 : "1.- Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, a que se hace referencia en el artículo 111 , deberán ser revisadas, al menos cada tres años, por técnicos titulados, libremente designados por el titular de la instalación.

Los profesionales que las revisen estarán obligados a cumplimentar los boletines, en los que habrán de consignar y certificar expresamente los datos de los reconocimientos. En ellos, además, se especificará el cumplimiento de las condiciones reglamentarias o, alternativamente, la propuesta de las medidas correctoras necesarias.

2.- Los citados boletines se mantendrán en poder del titular de las instalaciones, quien deberá enviar copia a la Administración competente".

Constan en los folios 56,57 y 58 copia de los boletines referidos a la revisión de las instalaciones en noviembre de 2002, por lo que se cumple el precepto reglamentario, ya que los boletines han permanecido en poder del titular de la empresa, sin que se imponga un plazo para su envío a la Administración competente. Pero sobre todo entendemos que la demandada tenía que haber pedido certificado en periodo probatorio sobre si dichos boletines habían o no entrado en el registro del órgano competente, no siendo admisible, sin más, su mera negación, al encontrarnos en un procedimiento sancionador y al incumbir a ella acreditar los presupuestos necesarios para poder imponer dicha sanción. En consecuencia, debemos anular, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la sanción leve impuesta de conformidad con los arts. 9.2 y 18 de la Ley autonómica del 2002 .

Por lo demás, señalar únicamente la compatibilidad entre las indemnizaciones civiles y la infracción administrativa, sin que se excluyan entre sí, pues como afirma el art. 13 de la ley autonómica, "las infracciones administrativas establecidas en la presente ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir las empresas distribuidoras y comercializadoras o sus usuarios".

UNDÉCIMO.- Tampoco podemos aceptar el alegato contenido en los motivos quinto y sexto del recurso interpuesto, que se refieren, respectivamente, a la calidad del suministro zonal y al Plan de Actuaciones específicas. En estos apartados la argumentación de la parte actora se centra en considerar que sus instalaciones son correctas y la calidad del servicio más que aceptable, haciendo referencia a la existencia de un Plan de Actuaciones en la Comarca de la Vera cuya finalidad es mejorar la calidad del servicio, así como a un Plan de Inversión hasta 2007 de cinco millones de euros y un Plan de Actuaciones en las instalaciones eléctricas de la Comarca, a acometer a corto y medio plazo. Llega a afirmar la demandante que el único hecho sancionable, a la luz del art. 61.4 de la Ley del Sector Eléctrico , sería el incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, y que imponer a la empresa distribuidora sanciones por las causas que constan en el expediente concurriendo las circunstancias señaladas, le coloca en una situación de total indefensión, en clara vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Estos argumentos, a nuestro entender, se encuentran carentes de toda justificación, ya que constituye una infracción específica, según hemos visto, la interrupción del suministro eléctrico, sin que ni la calidad general del suministro ni el Plan de Actuaciones específicas llevado a cabo sean circunstancias que puedan eximir de responsabilidad. En este sentido, debemos tener en cuenta que lo que hace la recurrente es mencionar obligaciones cuyo cumplimiento no sirve para desvirtuar otras infracciones que haya podido haber cometido; así es preciso recordar que según el art. 6 de la Ley autonómica el Plan de Actuaciones es un instrumento obligatorio que ha de tener periodicidad anual y que se ha de elaborar dentro del primer mes del año, y que el art. 9.1 impone a las empresas distribuidoras establecer las medidas necesarias para eliminar las interrupciones no programadas en el servicio, estableciendo el art. 9.2 la obligación de las empresas distribuidoras de realizar inspecciones periódicas y mantenerlas en perfecto estado de conservación e idoneidad técnica de forma que quede garantizada la calidad e idoneidad del servicio.

Para finalizar este fundamento, únicamente decir que la alegación de indefensión carece de todo sentido, pues la recurrente ha tenido perfecto conocimiento de los hechos por los que ha sido sancionada desde el inicio mismo del expediente, que se ha ajustado en todo momento al procedimiento establecido.

DUODÉCIMO.- Vacía de contenido se encuentra la alegación referida a la graduación de la sanción. Entiende la actora que la cuantía de 60.000 euros (ya que no procede que nos pronunciemos sobre la sanción de 6.000 euros impuesta, al proceder su anulación) es totalmente desproporcionada y no ajustada a la normativa vigente, y ello en base a consideraciones tales como que actuó con la mayor diligencia exigible en la reparación de la avería, que no hubo peligro para la vida y salud de las personas, que no ha existido intencionalidad ni tampoco reiteración. Y sin decir cuál es la cuantía que considera proporcionada, termina su motivo sexto diciendo, una vez más, que no puede deducirse infracción a norma legal alguna ni por tanto motivo de sanción, procediendo, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución dictada.

Acreditada la existencia de infracción, no consideramos que la sanción sea desproporcionada, ni que no se hayan valorado las circunstancias concurrentes, sino que, por el contrario, dicha valoración se ha llevado a cabo de la manera más favorable a la actora que era posible. Y ello por cuanto la resolución sancionadora, a pesar de que la infracción pudiera ser constitutiva de muy grave, valora las circunstancias contempladas en el art. 19 de la Ley 2/2002 y la califica como grave, entendiendo que se ha cometido una infracción del art. 17 y no del art. 16 de la ley . En el art. 20 de la Ley autonómica (y 64 de la Ley estatal) se castigan las infracciones graves con multa de hasta 600.000 euros (mientras que las leves son castigadas con multa de hasta 60.000 euros), por lo que podemos afirmar que la sanción, en la cuantía de 60.000 euros, se impone no sólo en su grado mínimo, sino además en la cuantía mínima posible dentro de dicho grado, con lo que la sanción se gradúa de manera correcta y el principio de proporcionalidad se cumple escrupulosamente.

Como corolario de todo lo expuesto, debemos igualmente señalar que resulta improcedente declarar la responsabilidad de la Administración por los gastos de constitución y mantenimiento del aval para lograr la suspensión de la ejecución de la sanción, pues ésta ha de mantenerse en los términos que hemos descrito (Y teniendo en cuenta además que dicha petición no se ha incorporado al suplico de la demanda, a pesar de establecerse en un fundamento específico).

DECIMOTERCERO.- Finalmente, debemos afirmar en este fundamento que la anulación del Decreto 13/2004, de 26 de febrero , por el que se regula el procedimiento de control de la continuidad en el suministro eléctrico y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, por parte de las sentencias de este Tribunal de 23 de junio y 31 de julio de 2006 (la primera pendiente de recurso de casación y siendo firme la segunda), no afecta ni es impedimento para la resolución del presente recurso. Y es que la tipificación de las infracciones y sanciones se contiene en las leyes estatal y autonómica, no siendo imprescindible el desarrollo reglamentario de la ley para la determinación y valoración de las interrupciones del suministro eléctrico. En este sentido, debemos resaltar que en el propio art.9.1 de la ley autonómica del 2002 considera interrumpido el servicio cuando las características del suministro sobrepasen los umbrales de calidad en los porcentajes establecidos en el art. 5.2.b) de la ley, con una duración superior a tres minutos. No es pues necesario el desarrollo reglamentario de la ley ni para definir la conducta típica, ni para imponer la sanción determinada, debiendo resaltarse además que la resolución recurrida tampoco contiene referencia alguna a la norma reglamentaria.

Tampoco es óbice para la resolución del presente supuesto que la ley autonómica fuera recurrida ante el Tribunal Constitucional y que a la fecha se encuentre pendiente de sentencia, pues si bien el Alto Tribunal acordó la suspensión cautelar de la ley, dicha suspensión fue levantada mediante auto de 14 de enero de 2003 .

Por lo demás, señalar únicamente que en los aspectos que aquí nos interesan es coincidente la regulación autonómica con la estatal, siendo esta última, por otra parte, Derecho Supletorio de la primera, en virtud del art. 23 de la Ley del 2002. Nos encontramos ante una regulación legal completa y detallada, no resultando imprescindible el desarrollo reglamentario para la concreción de la infracción que ha sido cometida, que no es otra que la interrupción de suministro eléctrico sin que medie causa legal que lo justifique.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

DECIMOCUARTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

En virtud de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., contra la resolución del Sr. Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, de fecha 10 de Junio de 2005, y en consecuencia, anulamos parcialmente dicha resolución por ser parcialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, anulando la sanción de 6.000 euros por la infracción leve que había sido impuesta a la demandante por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley 2/2002, de 25 de abril , y confirmando la sanción de 60.000 euros impuesta por la comisión de una infracción grave de interrupción de suministro eléctrico, prevista en el art. 17 , en relación con el art. 16 c), del mismo texto legal.

Y ello sin realizar imposición de costas.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de casación. Y para que la misma se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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