Última revisión
27/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 676/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 548/2006 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 676/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100810
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00676/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 676
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/
En Cáceres a veintisiete de junio de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 548 de 2.006, promovido por la Procuradora Dª Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación del recurrente SECCIONES GANADERAS DEL CAMPO ARAÑUELO S.A., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de enero de 2006, recaída en la REA nº 10/383/04.
Cuantía 4.162,66 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALVARO DOMINGUEZ CALVO.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos corresponde revisar en esta ocasión la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de enero de 2006 por medio de la cual se procede a desestimar la reclamación económico- administrativa presentada por la entidad "SELECCIONES GANADERAS DEL CAMPO ARAÑUELO S.A." contra la Resolución, dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cáceres, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio expedida como consecuencia de la falta de ingreso en el Tesoro de la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Tajo correspondiente al concepto de Riegos de Valdecañas, campaña de 1998, e importe de 4.162,66 euros, incluido el recargo de apremio.
El TEAR, tras hacer mención de la regulación contenida en los artículos 138 (en concordancia con el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación ) y 105.6 de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable por evidentes razones de índole temporal, considera que la notificación de la liquidación origen de la providencia de apremio impugnada se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 105.6 de la LGT, ya que figuran los dos intentos fallidos de notificación por Correo los días 26 y 27 de agosto de 2002, procediéndose a la publicación para comparecencia en el B.O.P. de fecha 16 de junio de 2003, y acreditándose la publicación mediante anuncio en el Ayuntamiento del último domicilio conocido del interesado.
SEGUNDO.- La parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada por los siguientes motivos:
1º.-Falta de notificación del acto administrativo tributario que permitía iniciar la vía de apremio.
2º.-Falta de competencia de la Delegación de Cáceres y del TEAR de Extremadura para conocer de la vía de apremio y de su impugnación. Se alega bajo este apartado que si bien la deuda tributaria se genera en 2002 al establecer el canon o tasa, la vía de apremio se inicia el 12 de febrero de 2004, cuando la sociedad supuestamente deudora, tiene su domicilio social en Madrid, constando ya inscrito en el Registro Mercantil de Cáceres, y siendo por tanto competencia de Madrid.
3º.-Nulidad e inexigibilidad de la deuda tributaria. Se afirma en este tercer motivo que la liquidación tributaria es nula porque se pretende aplicar una tarifa para el año 1998 que ha sido aprobada en 2002, lo que conlleva la nulidad por ilegítima de dicha aplicación retroactiva.
TERCERO.- Es claro, pues, que el acto administrativo originariamente impugnado es una providencia de apremio. Por tal motivo hemos de recordar que es constante y uniforme la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que recuerda que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de las providencias de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 138 de la LGT de 1963 , tras la reforma llevada a cabo por la
La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 , siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria, que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo que a éste último no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley.
El artículo 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , aplicable al supuesto de autos, y según redacción dada por la
"1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Pago o extinción de la deuda.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio".
En sentido muy similar se pronuncia hoy el vigente artículo 167.3 de la LGT de 1963 , que dispone que "contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a)Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b)Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c)Falta de notificación de la liquidación.
d)Anulación de la liquidación.
e)Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" (STC 168/1987 ); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" (STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.
También en idéntico sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: "Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería" (TS. Sala 3ª, Sección 2ª, SS. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994; 23 noviembre 1995 ).
CUARTO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, es llano, a nuestro entender, que el único motivo de los aducidos por el recurrente que cabe analizar es el primero de ellos, relativo a la falta de notificación de la liquidación. Y en este sentido, hemos de recordar, como la Sala ya ha reiterado en diversas ocasiones (vid. sentencia de 28 de febrero de 2007 ), que para resolver el motivo planteado hemos de partir del contenido de los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dedicados a la eficacia del acto administrativo, la obligación de notificar que recae sobre la Administración y la necesidad de un acto válido y eficaz para iniciar la ejecución forzosa de un acto administrativo. Así, el artículo 57 dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". El artículo 59 obliga a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando el precepto que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente; el apartado quinto especifica que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó". El artículo 93 establece que "las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa".
Igualmente, el artículo 105 de la
A la vista de estos preceptos, la Administración no podrá comenzar la ejecución de un acto administrativo si previamente no ha sido notificado al interesado, de esta forma, es obligado distinguir entre la validez y la eficacia del acto, la Administración puede haber dictado un acto válido pero no eficaz por no haberse notificado todavía al interesado. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado. En el caso sometido a la deliberación de la Sala el objeto procesal no versa sobre la validez de la liquidación dictada por la Administración Tributaria, sino sobre la eficacia de la misma como título válido para comenzar la ejecución forzosa, lo que afectará necesariamente al procedimiento de apremio tramitado por la Dependencia Regional de Recaudación.
QUINTO.- Expuesto lo anterior, no podemos compartir las alegaciones expuestas en la demanda. Y es que, en coherencia con la regulación aplicable, existe constancia en el expediente de que se intentó la notificación domiciliataria en dos días y en horas diferentes, y que no siendo eficaz la misma, se publicó en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y también en el Boletín Oficial de la Provincia.
Es cierto que en los acuses del servicio de Correos existe también una señal efectuada en la casilla de "entregado", pero de una manera más clara y más visible se marca la casilla de "ausente" en las dos ocasiones, dato que además sería intrascendente si se tiene en cuenta que posteriormente se cumplieron las formalidades pertinentes y que además tampoco discute la recurrente que realmente no se encontrara en el domicilio en los días y horas indicados. Y en cuanto al segundo intento de notificación, claramente consta que fue efectuado el día 27 de agosto de 2002, día por tanto diferente al primero, como exige la norma. La circunstancia de que aparezca sobrescrito el dígito "7" sobre el "6", no afecta a su validez, pues claramente se puede inferir que se trata de una mera rectificación de un error y que efectivamente el día de la notificación fue el 27 de agosto, como exige la norma. En ambos acuses figura además la firma del Sr. Cartero.
Critica el recurrente que el edicto en el Ayuntamiento únicamente estuviera expuesto entre los días 10 a 20 de junio de 2003, únicamente durante diez días naturales, entendiendo que la exposición hubo de producirse durante diez días hábiles. Sin embargo, ni el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 ni el artículo 105 de la LGT exigen tal circunstancia. Igualmente, baldía resulta la alegación del recurrente en torno a que la diligencia remitida por el Alcalde de Serrejón sobre la exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento es nula por no identificarse el fedatario municipal. Y ello por cuanto al folio 26 del expediente consta la firma del Secretario junto con el sello oficial de la Secretaría del Consistorio.
Dice igualmente la entidad demandante que la finca en cuestión se había vendido en el año 1998 y que la Administración Tributaria conocía el nuevo domicilio de la sociedad (que había pasado a Madrid) por diversas comparecencias de la misma. Y en periodo probatorio (sin que justifique el motivo de su no aportación con la demanda) aporta dos fotocopias que acreditarían, según expone, que el 24 de septiembre de 2002 la Agencia tributaria notificó a la entidad en su nuevo domicilio en Madrid, y posteriormente, el 28 de noviembre de 2002, el TEAR también notificó a la misma sociedad en Madrid. Sin embargo a ello es preciso responder, en primer lugar, que los intentos de notificación de la liquidación en el supuesto presente son anteriores a las indicadas fechas, pues se realizan el 26 y el 27 de agosto de 2002, y en segundo lugar, que no consta ni ha acreditado la interesada que comunicara a la Administración Tributaria su cambio de domicilio fiscal, prueba que sólo a ella incumbe. En cualquier caso, las notificaciones giradas en otros procedimientos en el domicilio de Madrid bien pudieron realizarse en el citado lugar por indicación expresa de la entidad en los concretos expedientes, lo que no ha ocurrido en el caso presente.
Todo lo expuesto conlleva que necesariamente debamos desestimar el recurso interpuesto, sin entrar a conocer, obviamente, el resto de los motivos esgrimidos y relativos a cuestiones ajenas a la impugnación de la providencia de apremio.
SEXTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez, en nombre y representación de la entidad SELECCIONES GANADERAS DEL CAMPO ARAÑUELO S.A., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de enero de 2006, por lo que confirmamos la misma al ser plenamente ajustada al ordenamiento jurídico.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
