Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 676/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 339/2007 de 21 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 676/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100591

Resumen:
46250330032009100591 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 676/2009 Fecha de Resolución: 21/04/2009 Nº de Recurso: 339/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera, Recurso 339/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 676 /09

En la ciudad de Valencia, a 21 de abril de 2009.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 339/07, en el que han sido partes, como recurrente, don Segundo , representado por la Procuradora Lucena Herráez y defendido por la Letrada Sra. González Mozas, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 35.458,59 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda , lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declaren contrarias a Derecho las liquidaciones impugnadas y conformes a la legalidad las autoliquidaciones por dicha parte presentadas. Subsidiariamente interesa la conformidad a derecho de los importes imputados en sus declaraciones por el concepto actividad empresarial ejercida por la sociedad "Hermanos Corbí López" S.C..

SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) de cuatro reclamaciones (núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ) formuladas por don Segundo contra otras cuatro liquidaciones de 9.336,97 , 10.236,86, 8.604,43 y 7.280,33 euros, así como contra las Resoluciones sancionadores conectadas con dichas liquidaciones, dispuestas todas por la Inspección Tributaria y relativas del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) , ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003. Con posterioridad el TEAR ha resuelto dichas reclamaciones en sentido desestimatorio mediante Acuerdos de fecha 28-2-2008.

El cálculo de las liquidaciones impugnadas se obtuvo en la modalidad de estimación objetiva de signos , índices y módulos, y la impugnación sostenida del recurrente atiende a que ejerce su actividad empresarial de venta al por menor en diversos epígrafes por medio de una sociedad civil ("Hermanos Corbí López"), constituida junto a dos hermanas suyas, sin que éstas -se dice- hayan concurrido efectivamente a la gestión y dirección de la empresa. En los estatutos sociales se pactó que los beneficios de la sociedad se repartiesen al 60% a partes iguales entre los tres socios y el 40% restante en función del tiempo aportado, por lo que dicho recurrente siempre se imputó los resultados de la actividad en un 60 % en sus declaraciones del IRPF, no estando de acuerdo con que , en los módulos de cálculo , se considere a cada una de sus dos hermanas "personal no asalariado". Invoca el recurrente el principio de confianza legítima; alega que la Orden Ministerial de 7-2-2000 no puede regular aspectos relativos a la carga de la prueba en contra del art. 105 LGT (antiguo art. 114 L.G.T. de 1963 ); que la carga de la prueba sobre la actividad de sus hermanas corresponde a la Administración Tributaria y que no se le puede exigir la prueba de un hecho negativo; que las Consultas Tributarias invocadas por la administración no son fuente de derecho; y que de las diligencias practicadas por la Inspección Tributaria no puede deducirse que sus hermanas contribuyan a la actividad empresarial de "Hermanos Corbí López" S C., pues más bien es que ellas no la precisan porque tienen otros ingresos o actividades.

El TEAR desestimó las reclamaciones del recurrente con base a la consideración, entre otras , de que "...el régimen de estimación objetiva es voluntario y excepcional, pudiendo los socios de la entidad en régimen de atribución de rentas haber optado por tributar en estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, normal o simplificada , cuantificando así un beneficio real o al menos más aproximado al beneficio económico del negocio. Sin embargo, ha decidido calcular el rendimiento de su empresa en estimación objetiva, optando libremente por un procedimiento de cálculo del resultado fiscal especial, menos preciso que la estimación directa , cálculo que no se basa en la diferencia entre los ingresos y gastos reales sino en unos signos y módulos, entre los que se encuentra el módulo (de) personal no asalariado. Para la cuantificación de esos módulos (...) se deben seguir obligatoriamente las instrucciones previstas en la Orden Ministerial relativa al año en cuestión...".

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional (SS.T.C. 37/1987 , de 26 de marzo; 14/1998, de 22 de enero ) ha venido reconociendo a las leyes que conforman nuestro sistema tributario la posibilidad de gravar manifestaciones de capacidad económica reales o potenciales. En el ámbito del IRPF, son sus disposiciones reglamentarias las que establecen los sectores de contribuyentes a quienes se va a gravar considerando su renta potencial (su capacidad económica potencial) , salvo que de forma expresa renuncien a la aplicación de tales criterios reglamentarios, ejercitando así el Derecho a que sean gravados conforme a su capacidad económica real o efectiva.

En efecto, el régimen de estimación objetiva del IRPF es voluntario para el interesado , y en el cálculo del rendimiento neto "se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda" (art. 29 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre y art. 35.2 del R.D. 214/1999 de 5 de febrero ), siendo aplicable al caso que nos ocupa la Orden de 7-2-2000 por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del IRPF, la cual , en lo que ahora interesa, establece:

"El rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para la actividad. La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. (...) En la cuantificación del número de unidades de los distintos signos o módulos se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

1ª) Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él , cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente. Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación , se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior".

Examinadas las alegaciones impugnatorias, se comprueba que con ellas no tanto se propugna la modulación , matización o excepción del sistema objetivo de módulos del IRPF cuanto más bien se cuestiona la apreciación probatoria de la Administración Tributaria según la cual no se acredita que las hermanas del recurrente no contribuyen en absoluto a la actividad de la empresa, correspondiéndole la carga de la prueba al respecto, pues la regla general del art. 105 LGT cede frente a otra con idéntico fundamento legal, la Orden de 7-2-2000, que lo encuentra en el citado art. 29 LIRP , el cual establece que "(e)l cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo desarrollen".

Tratamos pues de una cuestión probatoria, sin que concurra óbice jurídico para que un hecho negativo como el alegado pueda tenerse por acreditado en su caso, pero con las matizaciones sobre las que más adelante entraremos en consideración.

TERCERO.- Conviene insistir en que el sistema de módulos del IRPF es objetivo además de voluntario , de modo que el rendimiento sobre el que se calcula la deuda tributaria es meramente aproximativo con arreglo a normas específicas, que incluyen asimismo reglas probatorias y presunciones, unas iuris et de iure, otras iuris tantum, como aquella cuyo sentido se trata de indagar aquí. Igualmente hay que insistir que las reglas sobre la prueba y presunciones, especiales para el sistema de módulos, tienen fundamento legal aunque con un desarrollo reglamentario, sin que por lo tanto pueda señalarse en ellas una contradicción con las reglas generales sobre la carga de la prueba igualmente basadas en la ley.

La cuestión litigiosa es si la parte recurrente ha satisfecho la carga de la probar que sus hermanas no contribuyen a la actividad empresarial -a pesar de ser partícipes en la sociedad civil que la sustenta- con la aportación de un documento contractual relativo la distribución de beneficios de la actividad, así como con otra documentación de la que se deduce que los beneficios finalmente obtenidos por ellas , provenientes de la sociedad, se corresponde con la previsión contractual de que no contribuyen a su actividad.

La respuesta es negativa. No es que se rechace la credibilidad a la documentación aportada por la parte recurrente, tampoco se está exigiendo una probatio diabolica de un hecho negativo. Antes bien, lo que negamos es que con ella acredite alguna de las circunstancias que expresa o implícitamente que permiten excluir a los partícipes de una sociedad civil como personal no asalariado en el cómputo objetivo del sistema de módulos. En efecto, la documentación aportada no acredita un supuesto de "causa objetiva" como "jubilación, incapacidad , pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación", tampoco uno análogo, y del mismo modo que determinados indicativos de los rendimientos en el régimen de estimación objetiva no admiten prueba en contrario o la admiten de forma limitada , éste de que tratamos sólo admite una determinada prueba en contrario, limitada a determinados supuestos de hecho antes reseñados.

En definitiva, todos los motivos de impugnación planteados por la parte recurrente tienen que ser rechazados, y con esto se desestima su recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Segundo contra el Acuerdo del T.E.A.R. de 31-1-2007, por ser dicho acuerdo conforme a derecho. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.