Última revisión
10/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 676/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 599/2008 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 676/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100972
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00676/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre
de S. M. el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 676
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres a DIEZ DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 599 de 2008, promovido por la Procuradora DOÑA ANA ISABEL ARROYO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la parte recurrente RIO MUNI 60 S.L., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada y defendida por el Sr. LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de 28.01.08 y relativa a ayudas.-
Cuantía.- indeterminada.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA .-
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo el artículo 48 de la Orden de 28 de enero por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas del régimen de pago único, otros pagos directos a la agricultura, indemnización compensatoria, ayudas agroambientales, prima el mantenimiento y compensatorio de la ayuda a la forestación y actualización del Registro de Explotaciones Agrarias, Campaña 2008-2009 y por la que se modifica la Orden de 26.01.2005 y se establecen normas para la implantación del SIGPAC en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Manifiesta que durante varios años ha solicitado la recurrente este tipo de ayudas por la tenencia de vacuno de la raza asturiana de montaña y se le ha denegado por tratarse de una raza no incluida en la Orden, de ahí que este año se impugne ésta.
Considera que el número de ejemplares de tal raza es inferior a 7500, de ahí que teniendo en cuenta que tal raza de vacuno se encuentra dentro del catálogo oficial de razas de ganado de España, de acuerdo con el Real Decreto 1782/1997 y el Reglamento 1974/2006 de la Comisión , considera como animal subvencionables las razas locales autóctonas con menos de 7.500 hembras reproductoras, de ahí que la asturiana de montaña deba incluirse.
Considera que aunque la asturiana de montaña no sea una raza de Extremadura, tampoco lo son las berrenda en negro y rojo que son propias de las provincias occidentales andaluzas, cuando la citada asturiana tiene un arraigo de más de seis años en Extremadura.
La Administración considera que técnicamente la Orden impugnada es conforme a Derecho, si tenemos en cuenta que las razas subvencionadas tienen su área de distribución en Extremadura, sin detrimento de que su origen de distribución histórica abarque territorios que actualmente se encuentren fuera de Extremadura, teniendo la raza asturiana su área de distribución en la montaña asturiana y limítrofes y una presencia excepcional en Extremadura de manera que enlazando lo anterior con el medioambiente, las subvencionadas contribuyen a mantener el ecosistema y la asturiana de montaña, por el contrario puede tener un efecto perjudicial en la conservación de los ecosistemas extremeños.
TERCERO.- El informe de Fabio , jefe de servicio de ayudas complementarias de la Dirección General de política agraria comunitaria destaca que de acuerdo con los Reglamentos Comunitarios 1698/2005 del Consejo, 1974/2006 de la Comisión y el Programa de desarrollo rural de Extremadura 2007/2013, respecto de ayudas agroambientales de desarrollo sostenible y mantenimiento de la biodiversidad en zonas rurales, las razas recocidas en la Orden, ahora impugnada, se encuentran perfectamente adaptadas al medio ambiente extremeño y por tanto su conservación es imprescindible para el mantenimiento del ecosistema. Se trata de razas que históricamente tienen su área de distribución en Extremadura, aunque su origen puede encontrase en territorios que actualmente no se encuentren en la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo la presencia de la asturiana de montaña excepcional, ya que tiene su área de influencia y distribución en la montaña asturiana y limítrofes, y pudiendo llegar a tener un efecto perjudicial en la conservación de los ecosistemas extremeños.
Frente a tales manifestaciones la recurrente no ha presentado una prueba que lo desvirtué, en tanto que:
1) en el certificado emitido el 13.04.2009 en Llaneras (Asturias) no se contempla la existencia de la raza asturiana de montaña en Extremadura, siendo el número de animales de más de 17.000, con una antigüedad en Asturias, Castilla y León de 1985, en Cantabria de 1989, de 1988 en el País Vasco y en Madrid y la Rioja de 2008.
Lo expuesto ratifica lo recogido en el informe anteriormente citado.
2) El informe de 25 de septiembre de 2008, expedido también en Llaneras recoge el número de reproductoras que parieron, pero no el existente.
El anexo IV del Reglamento 1974/2006 de la Comisión se refiere al número de hembras reproductoras, no de las que parieron, tratándose del número calculado (7.500) con respecto a todos los Estados miembros, de hembras reproductivas de la misma raza disponibles para la reproducción por líneas puras e inscritas en el árbol genealógico de una organización de criadores autorizada y reconocida por el Estado según la normativa zootécnica comunitaria.
La Orden impugnada tiene presente al Decreto 334/2007 que regula el régimen de ayudas agroambientales para la utilización sostenible de las tierras agrícolas y el art. 48 se refiere a la ayuda del fomento de razas autóctonas puras en peligro de extinción.
De lo actuado se deduce que la raza asturiana de montaña no es autóctona en Extremadura, ni tiene un asentamiento histórico, de ahí que deba de desestimarse el recurso, en tanto que la Administración ha actuado en una base fáctica en la redacción de la Orden impugnada, quedando motivada su actuación.
Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a ratificar la resolución impugnada.
TERCERO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Arroyo Fernández en nombre y representación de RIO MUNI, 60 S.L. contra la Orden de 26.01.2005 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

