Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 676/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 680/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 676/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100708


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000676/2012

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona, a quince de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000680/2012interpuesto contra la Sentencia nº 318/2012, de 20 de junio , desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 1 de septiembre de 2011 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto frente al Acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo de fecha 4 de mayo de 2011 correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona del Procedimiento Ordinario 0000720/2011 - 00 y siendo partes como apelante FERRIS HILLS SLrepresentado por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y defendido por el Abogado D. Angel Villaverde Sanchez-Covisa y como apelado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA , representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por la Letrada Dª Begoña García Revuelto.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de junio de 2012 se dictó la Sentencia nº 318/12 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar como desestimoel presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Igea, en nombre y representación de Ferris Hills S.L. contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaroque el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 1 de septiembre de 2011, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo, es conforme a Derecho, por lo que se confirma; con imposición de las costas causadas a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2012.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente, pretende, tal como lo hizo en instancia, mezclar conceptos y materias muy diversas así:

la urbanística, y sus gastos

la concursal

Sin perjuicio de decir que la materia concursal pertenece al ámbito de la Jurisdicción Civil -Mercantil y Juzgado de tal orden, lo cierto es que aquí solamente podemos realizar un exclusivo apunte sobre la situación de ese estado de la entidad apelante en cuanto pueda influir en el acto y/o acuerdo municipal impugnado; nada más.

SEGUNDO . -La realidad es que en instancia ya se le dio respuesta adecuada en cuanto a la materia que nos es propia en este ámbito jurisdiccional. Ante la vista de la apelante ponemos la atenta lectura del art. 9, y en especial su numeral, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio en relación con el también numeral 6 de ese mismo art. 9. De la misma forma los arts. 1 a 5 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio .

Por tanto nuestro campo es el o los acuerdos de liquidación de cuotas correspondientes a gastos de urbanización, que van de suyo a los titulares (la hoy actora) de tal urbanización. Cuestión que ni se discute; es pacífica. Hasta aquí los acuerdos impugnados son plenamente conformes a Derecho.

En cuanto al cómputo y/o vencimiento obligacional, éste está perfectamente delimitado por la Ley de Haciendas Locales 2/1995 de 10 de marzo en sus arts. 41 y 42 .

Art 41: ' Las cuotas se determinarán en el correspondiente proyecto de reparcelación y en sus cuentas de liquidación provisional y definitiva. Su aprobación implicará la fijación de las cuotas y la posibilidad de su inmediata exacción.'

Art 42 : ' La obligación de pagar las cuotas de urbanización nace con la aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación o en el momento en el que la entidad actuante declare no ser necesaria aquella'.

Por tanto:

momento de obligación de pago de cuotas, con la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.

momento de la aprobación definitiva, 3 de mayo de 2011.

No es aceptable la pretensión de que la determinación de la cuota se impute al momento de la inicial actuación urbanizadora. Este pretendido no es sino una retroacción tan absurda jurídicamente que de seguir sus pasos nos remontarían a la Aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona, de donde dimanan (por su carácter normativo) todas las demás y restantes actuaciones urbanísticas. Un absurdo que como tal y como reza el aforismo, toda interpretación que nos lleva al absurdo debe ser descartada ex art. 3.1 del Código Civil .

Así, de esta forma la liquidación girada no opera sus efectos sino después de la consignada fecha de 3 de mayo de 2011, momento de la aprobación definitiva del proyecto y nuncacon efectos retroactivos, como pretende la apelante a efectos de incluir el débito en la situación concursal en que fue declarada al 28 de enero de 2010.

La obligación urbanística no es discutida.

El débito opera sus efectos mucho tiempo después a la declaración concursal (cuales sean estos efectos, los veremos).

Por ello la sentencia de instancia no incurre en contradicción alguna; es nítida y clara.

TERCERO .- Pero por más, un simple apunte, por cuanto nada más podemos hacer (al igual que la sentencia de instancia) respecto a la situación concursal de la apelante.

Así, la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio determina en su art. 84 que en sus apartados 1 y 2 dice lo siguiente:

Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.

Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:

10º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.

Y en su numeral 3 se viene a determinar la forma de pago.

Valga hasta aquí lo expuesto en este apartado como cuestión prejudicial civil no vinculante, pues nos atenemos al ajuste a Derecho de las liquidaciones y cuotas de urbanización, ya que, como muy bien dice la sentencia de instancia, 'su exacción está condicionada por la situación de la mercantil en concurso de acreedores' y será el Juzgado de lo Mercantil el llamado competencialmente a determinar la forma, modo y manera de llevarlo a cabo.

CUARTO .- Por lo que se refiere a las costas impuestas en instancia, no puede atenderse a la petición de la parte actora, en cuanto van de suyo según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Y el tema de discusión no ofrece la complicación jurídica ni material que la apelante quiere darle en cuantos hechos y normas son claros, máxime cuando la liquidación en sí misma ni se discute.

Y la Sala así lo aprecia, costas en instancia, por tal motivo y por cuanto el tema de debate, no conllevaba la complejidad pretendida.

QUINTO .- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de desestimar íntegramente el presente recurso, en atención a lo dicho en los fundamentos de derecho anteriores, confirmando la sentencia apelada.

SEXTO .- En materia de costas, al ser desestimada la apelación y todas sus pretensiones, se imponen las mismas, ex art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional a la parte apelante.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1º Desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FERRIS HILLS contra Sentencia de 20 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona , en el procedimiento Ordinario nº 720/2011.

2º Confirmando dicha sentencia en su integridad.

3º Se condena en las costas a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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