Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 676/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 110/2010 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 676/2013
Núm. Cendoj: 46250330012013100728
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
· SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a catorce de junio de dos mil trece.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 676
En el recurso contencioso-administrativo número 110/2010, deducido por el AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA, representado por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros, frente al decreto 31/2010, de 12 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante.
Han sido parte en autos, como administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Abogado de la Generalitat, y partes codemandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 y la mercantil URBANIZADORA VILLAMARTÍN, representadas por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, y U.T.E. 'LA HOYA', representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase la resolución impugnada por ser contraria a derecho y, subsidiariamente, anulase toda la regulación y ordenación de la zona periférica de protección, por ser su delimitación ilegal y, en cualquier caso, declarase ilegales los preceptos relativos a la determinación de la zona verde recogidos en los siguientes artículos del decreto impugnado: 100.1.b), 100.3, 107.b).2, 122 a 125, y Anexo II, en la parte relativa a las Lagunas de La Mata y de Torrevieja, debiendo anularse asimismo los actos que sean confirmación o desarrollo del decreto 31/2010, en especial, el decreto 36/2010, de 19 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de La Mata y de Torrevieja.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que declarase la conformidad a derecho de los artículos impugnados del decreto 31/2010, y asimismo declarase inadmisible el recurso en relación al decreto 36/2010, de 19 de febrero, del Consell.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.
CUARTO.-Las codemandadas Comunidad de Regantes DIRECCION000 , Urbanizadora Villamartín y U.T.E. 'La Hoya' no contestaron a la demanda en tiempo legal, teniéndoseles por decaídas en su derecho al trámite.
QUINTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
SEXTO.-Es Ponente la Magistrada Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
SÉPTIMO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, Ayuntamiento de Guardamar del Segura, deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido ya dicho, frente al decreto 31/2010, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante.
En dicho decreto 31/2010 se indica que se denomina Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante al conjunto formado por las lagunas de El Fondo, Santa Pola y La Mata y Torrevieja. Se recoge en el decreto como anexo I la parte normativa del plan, como anexo II la delimitación del ámbito del mismo, y como anexo III la zonificación gráfica.
El actor impugna el PORN de los Recursos Naturales Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante en cuanto afecta a la zona de amortiguación de impactos que se establece en el decreto para el Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, y la zona verde que sobre ella se prevé y que afecta al municipio de Guardamar del Segura.
SEGUNDO.- Alega el actor los siguientes motivos de impugnación en apoyo de sus pretensiones anulatorias de la disposición general recurrida:
-la delimitación de la zona periférica de protección ordenada en el decreto 31/2010 no se ha determinado conforme a derecho.
-en la zona periférica de protección se prevé para el municipio de Guardamar del Segura una franja de zona verde, lo que supone la desclasificación del suelo sin que el decreto establezca los mecanismos indemnizatorios correspondientes a cargo de la administración autora de la norma, sino que se traslada esa carga a los municipios afectados a través de la técnica de la reubicación de aprovechamientos; y,
-la aludida técnica de la reubicación de aprovechamientos es ilegal, al no estar prevista en la legislación urbanística.
Se oponen la Generalitat Valenciana y la Administración del Estado a los expresados motivos de impugnación y pretensiones del demandante y aducen, en síntesis, que la resolución impugnada es ajustada a derecho.
TERCERO.-Por lo que se refiere al primer motivo impugnatorio ejercitado por el demandante, sostiene éste que el PORN ordena y zonifica la zona II, de amortiguación de impactos, pero en cuanto a su delimitación se remite, bien a la establecida en el decreto 49/1995, que aprobó el PRUG de las Lagunas de La Mata y de Torrevieja, y cuya zona periférica de protección, que venía prevista en el art. 3 , fue declarada ilegal por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2009 , o bien, por remisión, al Catálogo de Zonas Húmedas del Sur de Alicante, instrumento que no es el adecuado para establecer una zona de protección, que ha de efectuarse mediante ley -según exigía la legislación estatal vigente al tiempo de la iniciación del procedimiento concernido- o en la norma de declaración de parque natural -según exige la legislación estatal actual- o en el propio PORN -de conformidad con la legislación autonómica valenciana-.
Sobre esas cuestiones planteadas por el recurrente ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección en la reciente sentencia de 28 de mayo de 2013 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 75/2010 , interpuesto asimismo frente al referido decreto 31/2010, de 12 de febrero, del Consell, recurso en el que la parte allí recurrente aducía en apoyo de su pretensión de anulación de este decreto un motivo de impugnación idéntico, en esencia, al que ahora plantea el demandante en el presente recurso, fundándose en iguales consideraciones fácticas y jurídicas, que fueron contestadas por las contrapartes en los mismos términos en ambos recursos.
Resulta obligada, a tenor de todo lo expuesto, la remisión en esta sentencia a la fundamentación jurídica contenida en la mencionada sentencia de 28 de mayo de 2013 , que se transcribe a continuación, dándose aquí por reproducida íntegramente en virtud de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, y de unidad de doctrina. En tal fundamentación jurídica se desestimó por la Sala la indicada alegación en los siguientes términos:
['La recurrente... en cuanto al fondo del asunto alega...
3ª Nulidad del PORN en cuanto al establecimiento de un Área de reserva por reserva de ley para determinar la Zona periférica de protección, al ser una materia que debe regularse por ley y que corresponde fijar en todo caso, al instrumento de Declaración del espacio natural protegido y no al PORN, invocando la ley valenciana 4/1989 de Conservación de parques Naturales, la Ley 11/1994 de Espacios protegidos, y el Decreto 60/2003 declarado nulo por las Sentencias del TS 30.6.2009 , 1.7.2009 , 30.9.2009 y 9.10.2009 y 22.10.2010 que coincidieron en que la declaración de zona periférica deba hacerse por ley, siendo los mismos argumentos aplicables igualmente al Decreto impugnado estando en vigor la ley estatal 42/2007, que no difiere de la anterior 4/89, aun cuando en la actual ley no establece con obligatoriedad la creación por ley, pudiéndose hacer por ley o por reglamento para no privar a las CCAA de un espacio de decisión propio, sin embargo, los tres Parques naturales son espacios ya declarados por medio de Decreto, como consecuencia de la ley 4/1989 y por la ley 11/1994, reconvertidos a Parques Naturales, lo que supone una congelación del rango de la norma sobre declaración de Parques, que no contenía mención de zonas periféricas de protección y por ello es preciso una nueva norma con rango de ley que modifique la situación anterior o que deslegalice la materia y que establezca que esas zonas tengan rango reglamentario, concluyendo que el Decreto impugnado al establecer zonas periféricas de protección incurre en nulidad como consecuencia de la congelación del rango y en infracción del artículo 27 de la ley 42/2007 .
La Abogada de la Generalitat expone los hechos que considera relevantes y alega:...
4º.- En cuanto a la reserva y congelación del rango de ley para que la norma de Declaración de un Parque Natural establezca una zona de protección la abogada de la Generalitat opone : A) el artículo 107 de la Ley 12/2009 de 23.12.2009 de Medidas de gestión administrativa y financiera y organización que añadió una disposición adicional sexta a la ley 11/1994 acordando que se establecen áreas de amortiguación de impactos en el entorno de los parques naturales del Hondón, las Lagunas de la Mata y Torrevieja y Salinas de Santa Pola y que la delimitación y el régimen de ordenación de esa tareas de amortiguación de impactos se establecerán en el PORN del sistema de zonas húmedas del Sur de Alicante y por tanto la citada ley establece zona de amortiguación de impactos sin que sea necesario de acuerdo con la Jurisprudencia del TS sea necesario que la ley especifique su alcance. B) La ley 42/2007 del Patrimonio natural y la Biodiversidad aplicable a este procedimiento no exige que las zonas periféricas se determine por ley, sin olvidar que puede establecerse un régimen de protección por medio de la legislación urbanística a través de un Plan de acción Territorial, con la protección del suelo no urbanizable que afecta a zonas húmedas y que la ley 2/2004 obliga a clasificar como espacios protegidos.
El Abogado del Estado se adhiere en su integridad al a la contestación a la demanda de la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.- Resultan relevantes los siguientes hechos:
1º -El sistema de zonas húmedas de las comarcas del Sur de la provincia de Alicante Baix Vinalopó y Vega baja está asociado a las desembocaduras de Vinalopó y del Segura, es un mosaico que alterna cultivos de regadío y recientemente desarrollos urbanísticos, con depresiones inundadas, saladares y marjales, actuando como embalse de aguas para el riego o como explotaciones salineras. A este sistema se la ha denominado Zonas Húmedas del Sur de Alicante y está formado por las lagunas del Fondo, Santa Pola, entre las cuencas del rio Segura y Vinalopó y la Mata y Torrevieja, entre la cuenca del rio Segura y el acuífero del Campo de Cartagena.
2º .-Los parques Naturales del Fondo, las Lagunas de la Mata y las Salinas de Santa Pola fueron declarados parajes naturales en 1988 y reclasificados en Parques Naturales con la disposición adicional segunda de la ley 11/1994 .
Y las siguientes normas:
1º.- La Disposición Transitoria Segunda y lo dispuesto en el número dos de la Disposición adicional Sexta de la Ley 11/ 1994 de Espacios Naturales protegidos y articulo 107 /2009, por la que se establecen áreas de amortiguación de impactos en el entorno de los parques naturales.
2º.- La Disposición adicional Sexta de la Ley 11/ 1994 de Espacios Naturales protegidos introducida por el artículo 107 de la Ley 12/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales , de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010 que dispuso:
Uno. De conformidad con el artículo veintinueve de la presente ley , se establecen áreas de amortiguación de impactos en el entorno de los siguientes parques naturales: Parque natural del Montgó, Parque natural del Carrascal de la Font Roja, Parque natural del Prat de Cabanes - Torreblanca Parque natural del Marjal de Pego-Oliva, Parque natural de la sierra de Espadán,Parque natural de la sierra Calderona Parque natural de la sierra de Irta Parque natural de la sierra de Mariola, Parque natural de las hoces del Cabriel, Parque natural de Penyagolosa, Parque natural de la Tinença de Benifassà
La delimitación y el régimen de ordenación de dichas áreas de amortiguación de impactos son los establecidos, respectivamente para cada uno de los citados parques naturales, en los anexos normativos de decretos del Consell :Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del Montgó, Decreto 121/2004, de 16 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales y la revisión del Plan rector de uso y gestión del parque natural del Carrascal de la Font Roja, Decreto 4/2003, de 21 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales y Rector de uso y gestión del parque natural de El Prat de Cabanes - Torreblanca, Decreto 280/2004, de 17 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural del Marjal de Pego-Oliva., Decreto 218/1997, de 30 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de la sierra de Espadán, Decreto 77/2001, de 2 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de la sierra Calderona. Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de la sierra de Irta. Decreto 76/2001, de 2 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de la sierra de Mariola, Decreto 24/2005, de 4 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las hoces del Cabriel.
Dos. Asimismo de conformidad con el artículo 29 de la presente ley , se establecen áreas de amortiguación de impactos en el entorno de los parques naturales del Hondón, las lagunas de la Mata y Torrevieja y salines de Santa Pola. La delimitación y el régimen de ordenación de estas áreas de amortiguación de impactos se establecerán en el Plan de ordenación de los recursos naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante.
· 3º.- La ley Estatal de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad 42/2007 dispone en su Artículo 37 Zonas periféricas de protección
En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.
Y deroga en su disposición derogatoria las disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, la
(......)
CUARTO: En cuanto a la pretensión subsidiaria de nulidad del Decreto, la nulidad del Decreto 31/2010 se fundamenta por la recurrente en lo que denomina, congelación del rango de la norma sobre declaración de Parques, que no contenía mención de zonas periféricas de protección y por ello es preciso una nueva norma con rango de ley que modifique la situación anterior o que deslegalice la materia y que establezca que esas zonas tengan rango reglamentario.
La recurrente obvia la Disposición adicional Sexta de la Ley 11/ 1994 de Espacios Naturales protegidos introducida por el artículo 107 de la Ley 12/2009 de 23 diciembre , que incorpora las áreas de amortiguación de impactos en el entorno de los Parques Naturales del Hondón, las lagunas de la Mata y Torrevieja y Salines de Santa Pola cumpliendo la reserva de ley para que se incorpore zonas periféricas de protección en los parques Naturales, salvando así la doctrina del Tribunal Supremo que exigió que las zonas de protección fueran incluidas en la declaración por ley de los Parques Naturales, sin exigir que el alcance y especificación de la protección pudiera estar o no en la ley , dado que la ley de creación de los Parques - ley 11/1994 - incluye áreas de amortiguación de impactos en el entorno de los parques naturales del Hondón, las lagunas de la Mata y Torrevieja y Salines de Santa Pola y dispone que la delimitación y el régimen de ordenación de estas áreas de amortiguación de impactos se establecerán en el Plan de ordenación de los recursos naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante.
A ello hay que añadir que el Decreto impugnado ha sido promulgado vigente la ley estatal de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad 42/ 2007, que no exige en su 35 norma con rango de ley para la creación de parques, ni en su artículo 37 , que sea en la propia norma de los espacios naturales protegidos donde se establezcan zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior al disponer que sea cuando proceda, en la propia norma de creación, cuando se establezcan las limitaciones necesarias.
En efecto la citada norma estatal dispone en su Artículo 35Requisitos para la declaración de los Parques y las Reservas Naturales
1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.
2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.
Y el legislador consciente de la competencia autonómica en la materia dispone en su Artículo 36sobre la Declaración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
Corresponde a las Comunidades autónomas la declaración y la determinación de la fórmula de gestión de los espacios naturales protegidos en su ámbito territorial
En el Artículo 37Zonas periféricas de protección dispone:
En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.
Y en el presente caso, la norma de creación Ley 11/ 1994, incluye como hemos dicho áreas de amortiguación de impactos en el entorno de los parques naturales del Hondón, las lagunas de la Mata y Torrevieja y Salines de Santa Pola y dispone que la delimitación y el régimen de ordenación de estas áreas de amortiguación de impactos se establecerán en el Plan de ordenación de los recursos naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante.
Ahora bien, hay que analizar los argumentos de las sucesivas sentencias dictadas por el TS sobre las zonas de protección de estos mismos parques naturales por todas la STS 6087/2009 , 4058/2005 Fecha de Resolución: 09/10/2009 en las que el Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó el recurso interpuesto contra la aprobación de la ordenación de zonas periféricas de protección del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante.
Las citadas sentencias relatan los antecedentes fácticos del recurso interpuesto contra el Decreto 60/2003 -que constituía el objeto del proceso, en cuya virtud se aprobó la 'ordenación de las zonas periféricas de protección del sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante (Salinas de Santa Pola, Lagunas de La Mata y Torrevieja y El Fondó)'. Y dicen así
Mediante Decreto 189/1988, de 12 de diciembre de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Valenciana se declaró Paraje Natural 'Las Lagunas de la Mata y Torrevieja', atribuyéndosele un régimen especial de protección conforme a la normativa establecida al efecto en la Ley autonómica 5/1988, de 24 de junio, reguladora de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana. Dicho Decreto fue anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 500/1995, de 16 de mayo de 1995 , y sustituido por el posterior Decreto 237/1996, de 16 de diciembre, de declaración del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
Por otra parte, mediante Decreto 49/1995, de 22 de marzo, del Gobierno Valenciano, se aprobó definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del referido Paraje Natural. Este Decreto fue también anulado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 5 de enero de 1998(rec. cont.-ad. 3231/1995 ), a causa de no haberse solicitado, durante la tramitación de aquél, el dictamen del Consejo de Estado. Contra esa sentencia se interpuso ante esta Sala del Tribunal Supremo el recurso de casación 2609/1998 , que se resolvió en sentido estimatorio por sentencia de 16 de junio de 2003 . En ella se declaró, de una parte, que en la tramitación del referido Plan Rector no resultaba preceptivo recabar dictamen del Consejo de Estado. Pero, de otra, que dicho Plan carece de la necesaria cobertura legal para establecer 'ex novo' zonas periféricas de protección sobre el mencionado Parque Natural. Como consecuencia de ello estimó parcialmente el recurso contencioso y anuló el artículo tercero del citado Decreto , en el que se estableció un perímetro de protección de 500metros en torno al límite del Paraje.
En esta tesitura, el 13 de mayo de 2003 el Consejo de la Generalidad Valenciana dictó el Decreto 60/2003 -que constituye el objeto del presente proceso-, en cuya virtud se aprobó la 'ordenación de las zonas periféricas de protección del sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante (Salinas de Santa Pola, Lagunas de La Mata y Torrevieja y El Fondó)'.
Contra este último Decreto se interpusieron, además del presente, cuatro recursos contencioso-administrativos más (núms. 1082/2003, 1139/2003, 1141/2003y 1140/2003), que se resolvieron con las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fechas respectivas 30 de junio , 4 de octubre y 26 de noviembre de 2004 y 13 de enero de 2005 , todas ellas desestimatorias. Las tres últimas fueron impugnadas ante esta Sala del Tribunal Supremo en los recursos de casación 7/2005 , 589/2005 y 3742/2005. De ellos los dos primeros han sido ya resueltos mediante sendas sentencias de 30 de junio y 1 de julio de 2009 , estimatorias de la casación y anulatorias del mentado Decreto 60/2003.
Y estimaba el recurso de casación en el fundamento de derecho
CUARTO.- Y ello porque dicho Decreto:
'(...) pretende la ordenación de las zonas periféricas de protección del Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja (dentro del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante) sin que una norma con rango de ley declarara el mismo, y sin que --- aquí lo significativo--- una norma de dicho rango creara las zonas periféricas de protección del citado Parque Natural, [pese a que]del artículo 18 de la LCEN se deduce tanto una reserva formal de ley (que impone el precepto con rango de ley para la creación de las citadas zonas limitadoras) como una reserva material de ley (por cuanto se exige la regulación por ley ---en la norma de creación--- del Espacio Natural Protegido).
Pues bien dicho rango no podemos encontrarlo en relación con ninguno de los siguientes argumentos:
(...) En el Decreto 189/1988, de 12 de diciembre, por el que se declaraba Paraje Natural a las Lagunas de la Mata y Torrevieja, ya que ---al margen de sus rango--- el mismo Decreto fue anulado por la STSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 1995 , antes, pues de la publicación del Decreto impugnado 60/2003.
(...) En el Decreto de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana 237/1996, de 10 de diciembre, por el que se crea de nuevo el actual Parque Natural las Lagunas de la Mata y Torrevieja; Decreto que, si bien estaba en vigor en el momento de la publicación del Decreto impugnado, ni era norma con rango de ley, ni contemplaba, en concreto, la existencia de zonas de protección.
(...) Por lo que hace referencia al artículo 29 de la Ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, en relación con el 37.2 del mismo texto legal autonómico, en los que fundamentalmente insiste la sentencia de instancia, debemos señalar que el mandato en los mismos contenido tampoco puede ser considerado suficiente para superar la exigencia de reserva legal a la que venimos haciendo referencia, con respaldo en el artículo 18 de la LCEN, por cuanto la posibilidad de creación ---que dichos preceptos autonómicos contemplan--- no supone que ---real y efectivamente--- dicha creación legal se haya producido; es más, la norma que posibilitaba dicha creación no era otra que el artículo 3º del Decreto 49/1995, de 22 de marzo , por el que se aprobaba el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, que acabaría siendo anulado por la citada STSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 1998 y confirmada, en este particular, por la STS de 16 de junio de 2003 .
Pues bien, tras contemplarse en el artículo 29.1 de la citada Ley autonómica que 'la declaración de espacio natural protegido' puede incluir la delimitación de 'áreas de amortiguación de impactos', se añade en el apartado 2 del mismo artículo 29: 'El establecimiento o alteración de la delimitación de áreas de amortiguación de impactos y el régimen de protección aplicable a las mismas podrá asimismo llevarse a cabo por los instrumentos de ordenación el espacio protegido sin que tenga la consideración de modificación de la declaración de espacio natural protegido'. Por su parte, en el artículo 37.2 de la misma norma autonómica valenciana se añade, al regular los Planes Rectores de Uso y Gestión, que, los mismos, 'En ausencia del Plan de Ordenación de los Recurso Naturales, establecen, además, el régimen de protección y ordenación de usos necesarios para garantizar la conservación, protección y mejora de los valores ambientales'.
En principio la contradicción entre dichas normas autonómicas con la básica estatal (18 de la LCEN) parece evidente, ya que la posibilidad de establecimiento ---o alteración--- de las zonas de protección a través de instrumentos de ordenación del espacio protegido, y no a través de la norma con rango de ley, se opone a lo establecido en la legislación estatal, sin que la normativa autonómica pueda dejar sin efecto la reserva legal estatal contendida, además, en una norma básica. Debe, pues, rechazarse el apoyo que la sentencia de instancia intenta encontrar en dichos preceptos para mantener la legalidad del Decreto 60/2003impugnado, cuando se dice que 'el Decreto 60/03 constituye un instrumento de ordenación de usos y actividades en el ámbito de la zona periférica de protección del Parque Natural de las Salinas de la Mata y Torrevieja', o bien, cuando añade que 'el artículo 37.2 de la Ley valenciana 11/1994, otorga cobertura legal a la ordenación impugnada, sustitutiva del régimen previsto para los perímetros de protección por el anterior PRUG de 22 de marzo de 1995'.
Pero es más, el Decreto 60/2003 impugnado no puede ser considerado como un 'instrumento de ordenación de usos y actividades en el ámbito de la zona periférica de protección', por cuanto tal misión --- artículo 15 de la LCEN--- está encomendada a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, que debe ser aprobado con anterioridad al PRUG, como dispone, además del precepto de la citada Ley estatal, el mismo artículo 31.1 de la ley autonómica valenciana 11/1994.
El supuesto excepcional de declaración de parques y reservas naturales ---sin previa aprobación de un PORN---, que se contempla en el artículo 15.2 de la LCEN, tampoco resulta de recibo en el supuesto de autos por evidentes razones temporales (un año a partir de la declaración del parque) y materiales ---esto es, por que no es un PORN, sino un PRUG---, y, todo ello, además, por no haberse justificado, de forma expresa, las razones que exigían su creación.
(...) Por último, tampoco podemos encontrar el apoyo legal necesario en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 11/1994 , que dispuso 'que los espacios naturales declarados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley quedan reclasificados con arreglo a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda', Disposición en la que ---apartado f)--- se incluye al Parque Natural de las Lagunas de Mata y Torrevieja; pero, como antes indicábamos, y aceptando a efectos meramente dialécticos tal mecanismo de declaración legal, lo cierto es que dicha norma no crea las zonas periféricas de protección (que el Decreto impugnado se proponía ordenar), pues, se insiste, el artículo 29.2 de la citada Ley autonómica contempla una posibilidad que, ni la citada ley ni ningún otro precepto con dicho rango, han materializado en los términos exigido. (...)'.
Pues bien, la Sala entiende que el TS, anuló el Decreto 60/2003 por considerar que era necesaria una norma con rango de ley que declarara la creación del Parque natural y una norma de dicho rango que creara las zonas periféricas de protección del citado Parque Natural, porque del artículo 18 de la LCEN se deducía tanto una reserva formal de ley (que impone el precepto con rango de ley para la creación de las citadas zonas limitadoras) como una reserva material de ley (por cuanto se exige la regulación por ley ---en la norma de creación--- del Espacio Natural Protegido).
La diferencia que existe entre la normativa examinada por el TS y la actual se encuentra, de un lado, en la modificación legal con la introducción en la Ley 11/ 1994 de Espacios Naturales protegidos de La Disposición adicional Sexta , introducida por el artículo 107 de la Ley 12/2009, 23 diciembre , que incorpora las áreas de amortiguación de impactos en el entorno de los Parques Naturales del Hondón, las Lagunas de la Mata y Torrevieja y Salines de Santa Pola, cumpliendo en todo caso la reserva de ley para que se incorpore zonas periféricas de protección en los citados parques Naturales, a lo que puede objetarse que el TS afirmó en las sentencias invocadas que:
'Por último, tampoco podemos encontrar el apoyo legal necesario en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 11/1994 , que dispuso 'que los espacios naturales declarados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley quedan reclasificados con arreglo a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda', Disposición en la que ---apartado f)--- se incluye al Parque Natural de las Lagunas de Mata y Torrevieja; pero, como antes indicábamos, y aceptando a efectos meramente dialécticos tal mecanismo de declaración legal, lo cierto es que dicha norma no crea las zonas periféricas de protección (que el Decreto impugnado se proponía ordenar), pues, se insiste, el artículo 29.2 de la citada Ley autonómica contempla una posibilidad que, ni la citada ley ni ningún otro precepto con dicho rango, han materializado en los términos exigido. (...)',
de lo que parece deducirse que, se pone en cuestión el mecanismo de declaración legal de parques naturales en la Ley 11/1994, respecto a los cuales, en todo caso, no fue declarado por el TS , la nulidad de su creación, ni en concreto del que nos ocupa y respecto al cual, en todo caso, la Disposición Adicional Sexta materializa como exigía el TS, la reserva de ley.
Sin embargo la argumentación del TS acerca de la deficiente técnica legislativa de creación de los parques impide afirmar categóricamente que con la citada Disposición quede salvada la exigencia de norma legal con rango de ley tanto para la creación de parques, como para la creación de zona periférica.
Pero, respecto a la normativa estatal, hay que tener en cuenta que no estaba vigente la LCEN en el momento de la aprobación del DECRETO 32/2010, sino la ley 4/2007, que ya no exige que en los espacios naturales creados por ley, se puedan establecer zonas periféricas de Protección como exigía el artículo 18 de la ley anterior , sino que refiere que en las declaraciones de espacios naturales protegidos, puedan establecerse zonas periféricas de protección por lo que desaparece la contradicción entre la norma estatal y autonómica ya que la actual normativa estatal no exige rango de ley en su Artículo 37Zonas periféricas de protección, para la declaración de espacios naturales protegidos, entre los que se incluyen los parques (artículo 27 y 29 ) ni para establecer zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.
Podemos por ello concluir, que en todo caso, con la vigente ley estatal 4/2007, utilizando la terminología del escrito de demanda se ha producido una descongelación del rango de la norma legal, tanto de la creación de parques como de la zona periférica de protección de estos.
Por último, ciertamente la ley 42/2007 dispone en su Artículo 35 requisitos para la declaración de los Parques y las Reservas Naturales como ya exigía el artículo 15.2 de la LCEN, actualmente derogada. 1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona. 2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.
Y en el caso que nos ocupa la declaración de Parque natural lo fue por la Disposición Adicional segunda de la Ley 11/1994 , y pr el Decreto 237 /1996, perviviendo esta declaración hasta ahora, no habiéndose declarado nulo la creación de los parques que contiene la citada Disposición, ni el citado Decreto, sin que hasta la aprobación del Decreto impugnado haya sido posible aprobar las zonas de protección del parque por haber sido anulados por el TS los Decretos PRUG 49/1995 y el Decreto 60/200, y justificando, el Decreto que ahora analizamos, como exigen las Sentencias del TS que declararon nulo el Decreto 60/2003, de forma expresa, las razones que exigían la creación tanto del parque como de las zonas de protección, en el preámbulo del Decreto 31/2010 que refiere:
Los parques naturales del Fondo de Crevillent-Elx, las Lagunas de La Mata y Torrevieja y les Salines de Santa Pola representan sin duda elementos capitales y bien conocidos en este sistema territorial. Declarados como Parajes Naturales de la Comunitat Valenciana, respectivamente, por los Decretos 187/1988, 189/1988 y 190/1988, de 12 de diciembre, del Consell, estos espacios fueron reclasificados como Parques Naturales al amparo de la disposición adicional segunda de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. La ordenación de los tres espacios se sustanció a través de los respectivos Planes Rectores de Uso y Gestión, aprobados por los Decretos 202/1994, de 13 de septiembre, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunitat Valenciana de les Salines de Santa Pola; 232/1994, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunitat Valenciana del Fondo, y 49/1995, de 22 de marzo, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunitat Valenciana de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, todos ellos del Consell.
La declaración de los tres espacios naturales protegidos con anterioridad a la promulgación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, es la causa de que ninguno de ellos cuente en la actualidad con un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, figura que, según la mencionada Ley, representa el instrumento básico para adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial, de los espacios naturales y de las especies a proteger. Se trata de espacios naturales protegidos a los que les es de aplicación lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1994 , según la cual, la elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de los parque naturales que gocen de la condición de espacio natural protegido en el momento de entrada en vigor de esta Ley, se llevará a cabo con ocasión de la revisión de los planes especiales o planes rectores.
La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, contempla la figura de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales como instrumento específico para la ordenación de estos recursos en el territorio valenciano, estableciendo, en sus artículos 32 a 36, las características, alcance, contenido y tramitación de estos planes, los cuales son aprobados por Decreto del Consell .
De acuerdo con ello, en el marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y con la finalidad específica de habilitar un mecanismo para la ordenación, la gestión racional, la conservación, la mejora y el uso racional de los valores ambientales, paisajísticos y culturales antes descritos, la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda ha promovido la elaboración y tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante, en un ámbito territorial que afecta a los términos municipales de Torrevieja, San Miguel de Salinas, Los Montesinos, Rojales, Guardamar del Segura, Dolores, Catral, Crevillent, Elche y Santa Pola.
En su escrito de conclusiones, la defensa letrada de la actora razona que el PORN, supone una modificación estructural esencial del Plan por la vigencia de la Disposición adicional Sexta y por ello debió de ser objeto de una nueva información pública, que el PORN debió de ser aprobado conforme la ley vigente en el momento del plazo de información publica a que estaba sometido y que la previsión de esta disposición solo podía haberse introducido en una revisión futura, al producirse el cambio legislativo durante la tramitación del Plan, razonamientos que carecen de trascendencia a los efectos que nos ocupa, ya que como hemos expuesto lo determinante para desestimar el motivo de nulidad alegado por 'congelación del rango de la norma sobre declaración de Parques, que no contenía mención de zonas periféricas de protección y por ello es preciso una nueva norma con rango de ley que modifique la situación anterior o que deslegalice la materia y que establezca que esas zonas tengan rango reglamentario que el Decreto impugnado no es nulo ', resulta la vigencia de la norma estatal ley 4/2007, prevalente, que ya no exige que en los espacios naturales creados por ley, se puedan establecer zonas periféricas de Protección como exigía el artículo 18 de la ley anterior , sino que refiere que en las declaraciones de espacios naturales protegidos, puedan establecerse zonas periféricas de protección, por lo que se ha producido en palabras del escrito de demanda, una ' descongelación del rango de ley de la norma' y ya no es exigible que ni la creación del parque, ni de la zona de amortiguación sea declarado por ley, sin que el hecho de la norma estatal haya entrado en vigor con posterioridad a la fecha de publicación del expediente determine ni una nueva publicación ya que no se modifican aspectos sustantivos del Decreto, ni que no sea aplicable la norma estatal por estar, la norma estatal vigente en el momento de su aprobación.']
CUARTO.-Ha de ser desestimada, de otro lado, la alegación del Ayuntamiento demandante acerca de que la creación de una franja de zona verde que el decreto 31/2010 prevé en la zona periférica de protección para el municipio de Guardamar de Segura supone una desclasificación del suelo sin que dicho decreto establezca los mecanismos indemnizatorios correspondientes a cargo de la administración autora de la norma, sino que -según continúa razonando el demandante-, se traslada esa carga a los municipios afectados a través de la técnica de la reubicación de aprovechamientos.
Tal alegación parte de la errónea premisa de considerar que el decreto impugnado 'desclasifica' el suelo de esa zona verde, cuando lo cierto es que no altera la clasificación del mismo, sino que únicamente cambia su calificación, que pasa a ser suelo dotacional público con destino a zona verde, sin que el cambio de calificación afecte, por otra parte, al aprovechamiento urbanístico que tenían asignados con anterioridad dichos suelos.
Ha de tenerse presente en este punto, además, que las determinaciones del planeamiento urbanístico de los municipios no tienen por qué condicionar la estrategia del PORN sobre ordenación de los recursos naturales. Antes al contrario, el suelo incluido en el ámbito del PORN ha de ser clasificado por los respectivos planeamientos urbanísticos municipales conforme a lo establecido en las normas particulares para las distintas zonas de ordenación del PORN, tal como así se recoge expresamente en el art. 31 del propio decreto 31/2010 impugnado, en cuyo apartado 2 se indica lo siguiente:
'El contenido normativo del PORN prevalecerá sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial y física que afecten al ámbito del Plan, siendo sus previsiones de carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas que afecten a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana'.
Y en el apartado 3 de ese mismo precepto reglamentario se añade que:
'Las previsiones contenidas en los planeamientos urbanísticos de los municipios que se vean afectadas por medidas de protección del presente PORN y sean incompatibles con las mismas, deberán ser modificadas y adecuadas al mismo, al menos, en la siguiente revisión u homologación global del documento de planeamiento de que se trate'.
En este mismo sentido, el apartado 4 del art. 76 del decreto dispone:
'Los municipios con planeamiento urbanístico discordante por las normas o la calificación de suelo respecto a las disposiciones de este PORN deberán incorporar estas disposiciones en la primera revisión o modificación de su planeamiento que se lleve a cabo a partir de la aprobación del PORN. Mientras tanto, el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones municipales deberá ajustarse estrictamente a lo que dispone el PORN'.
Y más específicamente, por lo que a las áreas de zona verde se refiere, el art. 122.1 del decreto impugnado señala que comprenden 'tanto los suelos que se encuentran clasificados como tales en los planeamientos urbanísticos vigentes como aquellos que, con una clasificación actual de suelo urbano o urbanizable, se consideran de importancia natural por su situación relativa, sus características actuales...'.
Esa primacía de los planes de protección de la naturaleza sobre los planes urbanísticos se encontraba ya expresamente prevista en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, para la conservación de los espacios naturales, la fauna y la flora salvaje -de carácter básico-, cuyo art. 5 establecía que en su apartado 1 que 'Los efectos de los Planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación', añadiendo en su apartado 2 que 'Los Planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de ordenación de los recursos naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de ordenación de los recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes'.
Por su parte, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, dispone en su art. 34.1.F ) que el contenido de los planes de ordenación de los recursos naturales incluirá las 'previsiones en relación con el planeamiento urbanístico, y en su art. 35 establece lo siguiente:
'1. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales.
2. Los planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere esta Ley prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física. En el acto de aprobación de estos planes se indicarán los instrumentos de ordenación territorial o física que deben ser modificados y los plazos para dicha modificación, así como las normas aplicables hasta tanto la misma tenga lugar.
3. Las previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo lo relativo a las materias a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y revestirán carácter indicativo en todo lo demás.'
Ha de añadirse, en este punto, que la jurisprudencia ha destacado asimismo la prevalencia de los valores de preservación y protección medioambiental sobre la planificación urbanística, siendo de citar aquí, por todas, la STS 3ª, Sección 5ª, de 22 de octubre de 2010 -recurso de casación número 5593/2006 -, que manifiesta que 'Existe, por último, una prevalencia de los valores constitucionales de preservación y protección del medio ambiente sobre la planificación urbanística, y la normativa estatal atribuye un superior rango jerárquico a los planes de recursos naturales'. Más concretamente, en relación con la prevalencia de los PORN sobre las determinaciones de los planes urbanísticos la STS 3ª, Sección 5ª, de 18 de mayo de 2012 -recurso de casación número 3904/2008 - razona que los primeros prevalecen sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, incluida la planificación urbanística, que no podrá contener determinaciones contrarias a los PORN, pues éstos son instrumentos de planificación medioambiental que responden a distintos fines y se rigen por diferentes normas que los planes urbanísticos, sobre los que prevalecen y ostenta superior rango jerárquico, por lo que ni siquiera una sentencia judicial que clasifique en un plan urbanístico una determinada finca como suelo urbanizable o urbano impide que un PORN posterior la incluya luego en su ámbito de actuación medioambiental, como suelo protegido, en atención a sus características naturales debidamente justificadas.
QUINTO.-Ningún obstáculo legal existe, por consiguiente, para que la creación por el decreto 31/2010 de la aludida zona verde origine una desclasificación del suelo afectado. Cuestión distinta es, como sostiene en Abogado de la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda, la técnica de gestión urbanística que posteriormente se utilice para que los propietarios afectados puedan materializar sus derechos de aprovechamiento urbanístico. En este particular, el art. 122.2 de aquel decreto recurrido regula lo siguiente:
'De acuerdo con lo indicado en la normativa general del presente documento y en la legislación urbanística y de ordenación del territorio que resulte de aplicación, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 16 de este PORN, los aprovechamientos urbanísticos que en su caso correspondieran a las áreas que adquieran la condición de zona verde en base a la presente normativa se reubicarán, mediante convenio urbanístico o a través de cualquier otro medio previsto en la legislación vigente, en aquellos sectores del término municipal de que se trate en que resulte más adecuado desde el punto de vista territorial y ambiental y desde la perspectiva del respeto a los derechos consolidados que en su caso pudieran verse afectados'.
El recurrente impugna esa 'reubicación de aprovechamientos' a que alude el precitado art. 122.2 alegando que se trata de una técnica urbanística ilegal, porque no está prevista en la legislación urbanística. Ahora bien, es evidente que dicho precepto reglamentario no crea ex novo una nueva técnica de gestión urbanística, como así se desprende claramente de la propia redacción del precepto cuando indica que la reubicación de aprovechamientos se llevará a cabo 'mediante convenio urbanístico o a través de cualquier otro medio previsto en la legislación vigente'.
Y por último, no lleva tampoco razón el demandante cuando impugna el decreto recurrido porque, según afirma aquél, este decreto traslada a los municipios afectados la carga de indemnizar a los propietarios afectados por la citada reubicación de aprovechamientos. En ningún precepto del decreto 31/2010 se impone a los municipios esa carga indemnizatoria a que se refiere el recurrente en su demanda, sino que, por añadidura, su art. 16 se remite expresamente, en cuanto a las eventuales indemnizaciones a que hubiera lugar dimanantes de las limitaciones al uso de los bienes derivadas de la aprobación del PORN, al art. 20.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
A resultas de todo lo fundamentado, no puede ser estimada ninguna de las pretensiones ejercitadas por el actor en su demanda. En particular, ha de rechazarse de plano la pretensión de aquél relativa a la anulación del decreto 36/2010, de 19 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de La Mata y de Torrevieja, pues aun cuando se hubiera anulado por la Sala total o parcialmente el decreto 31/2010, ello no hubiera conllevado la automática anulación de aquel otro decreto pretendida por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, pues, contrariamente a lo que éste sostiene, el PRUG no es un acto de 'confirmación o desarrollo del decreto 31/2010', debiendo haber sido impugnado por el actor ese decreto 36/2010 mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo autónomo deducido contra el mismo, bien en el seno de otro proceso o bien acumulado al presente.
En definitiva procede, de conformidad con lo expuesto, la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-En virtud de lo regulado en el art. 139 de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable al presente supuesto, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 110/2010, deducido por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura frente al decreto 3/2010, de 12 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

