Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 676/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 714/2012 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA
Nº de sentencia: 676/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100631
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 714/2012
Parte actora: Lorenzo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC
SENTENCIA nº. 676/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Lorenzo , actuando en calidad de Funcionario Público en su propia representación y defensa, ; contra la Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 23 de septiembre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administativo interpuesto por D Lorenzo es inicialmente la Resolución del Secretario General de la División de Personal de la Dirección General de la Policía 2 de Julio de 2012 en la que se le contesta en relación al escrito presentado en el que solicitaba se emitiese certificación administrativa sobre el silencio producido dado que consideraba que se había producido el transcurso del plazo legalmente establecido para la resolución del procedimiento de solicitud de reconocimiento de las lesiones padecidas como acaecidas en acto de servicio.
Posteriormente por Auto de 25 de Febrero de 2013 se amplió el recurso a la Resolución expresa del Director General de la Policía de 31 de Agosto de 2012 (y no de 3 de Septiembre de 2012 que es la de la certificación), y en la que se acuerda el archivo de las actuaciones con la declaración expresa de que la patología diagnosticada al actor en segunda actividad sin destino, consistente en 'Trastorno Depresivo', no había sido producida en acto o con ocasión del servicio.
Se opone este a dichos actos administrativos indicando en primer lugar que se ha producido la estimación de la petición formulada en su día por la superación del plazo de tres meses dispuesto en la Ley 30/1992 para la resolución del expediente sin dictarse acto expreso, de manera que según indica el artículo 43-3-a) de dicha norma, a la Administración no le quedaba mas opción que la de resolver en sentido confirmatorio y así estimar dicha solicitud cosa que sin embargo no ha hecho pronunciándose posteriormente en sentido contrario al silencio.
Al no haber obrado así sin embargo se incurre en supuesto de nulidad de pleno derecho al haberse vulnerado las normas esenciales que deben regir la sustanciación del expediente en averiguación de las causas y reconocimiento de las lesiones, desconociendo que aquel no se inició de oficio sino a instancia del interesado.
En cuanto al fondo manifestaba el recurrente, que la enfermedad psíquica que padece es consecuencia del servicio prestado existiendo una clara relación de causalidad entre el trastorno padecido y el trabajo desempeñado en la Policía a causa del reiterado trato vejatorio al que ha tenido que hacer frente en la Comisaría de destino, debido a las denuncias falsas presentadas contra él y expedientes que le fueron incoados con ánimo de acabar con su carrera.
De hecho en los diversos informes médicos, inclusive el propio Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, se señaló que el trastorno depresivo fue reactivo a problemas laborales lo que prueba de forma clara la relación entre el ambiente laboral al que tenía que hacer frente y la patología indicada que se desencadenó como consecuencia de aquel.
No existía así duda de que la enfermedad se había producido como consecuencia del desempeño del acto de servicio.
Por lo expuesto, interesaba la estimación de la demanda, se anulara la resolución impugnada y se reconocieran las lesiones como causadas en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
SEGUNDOEl Letrado del Estado se opuso a la demanda negando que hubiera operado el silencio administrativo positivo invocado fundándose en la complejidad y vicisitudes del expediente tramitado que requirió de la petición de diversa documental así como de informes médicos, alguno de ellos complementario, circunstancias todas que motivaron la suspensión del plazo para dictar resolución.
Por lo que respecta al fondo se dice en la contestación que es preciso que las lesiones estén conectadas con la naturaleza e incidencias del servicio descartándose la relación de causalidad cuando el daño se haya inferido sin mas relación con el servicio que la pura circunstancia temporal lo cual acontece en el supuesto de autos.
Las lesiones aducidas por el demandante no se ha acreditado que sean consecuencia directa de sus funciones policiales obedeciendo a una problemática socioambiental, familiar y personal a parte de la laboral.
Por lo dicho solicitaba la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.
TERCERODebe hacerse referencia en primer lugar a la cuestión suscitada relativa a la aplicación al caso del silencio administrativo positivo que es invocado por la parte actora mientras que este sin embargo, es negado por la Administración.
Al objeto de centra el debate se debe partir de la determinación de si el expediente se inició de oficio o en virtud de solicitud presentada por el interesado.
Del examen del expediente administrativo resulta que obra a los Folios Nº4 y siguientes, escrito de 24 de Febrero de 2012 del Sr Lorenzo en el que tras exponer los hechos que fundan su petición, interesa expresamente que se acuerde la incoación de expediente de reconocimiento de sus lesiones como lesiones en acto de servicio o enfermedad profesional.
El tema suscitado es por tanto estrictamente jurídico, y se centra en determinar si la solicitud formulada por el recurrente en la fecha indicada, 24 de Febrero de 2012 y por la que solicita el reconocimiento de la enfermedad padecida consistente 'Trastorno Depresivo' como producida en acto de servicio, puede entenderse estimada en virtud de silencio administrativo positivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43-2 de la Ley 30/1992 .
No existe duda alguna que en el presente caso el procedimiento se inició por virtud de petición del hoy actor y dio lugar al Acuerdo de Incoación por parte del Comisario Principal, Jefe Provincial de la Comisaría Provincial de Lérida el 12 de Abril de 2012 (Folio Nº1 del expediente) a los efectos de la iniciación de este y en el que expresamente se alude a la solicitud presentada con aquel con el fin de determinar si la enfermedad que padece podía ser considerada como consecuencia de acto de servicio o enfermedad profesional.
Ya el Sr Lorenzo planteó en su demanda esta cuestión sin que el Abogado del Estado mostrara su conformidad, mas bien al contrario, al manifestar que el procedimiento se había suspendido por su complejidad y la necesidad de interesar documentación así como informes médicos complementarios.
Mantiene el recurrente que el expediente se resolvió transcurrido el plazo de tres meses, plazo máximo de resolución y por ello su solicitud cabe entenderla estimada por aplicación del silencio administrativo positivo y ,por tanto, la enfermedad transcrita debe ser reconocida como en acto de servicio.
Entiende que es nula la posterior resolución expresa que ha recurrido, porque en todo caso debió ser confirmatoria del acto presunto por silencio positivo.
Como ya se ha mencionado del examen del expediente administrativo cabe destacar lo siguiente, primero, que obra una instancia del actor en la que expone los hechos acaecidos y solicita el reconocimiento de la enfermedad como acaecida en acto de Servicio o como enfermedad profesional.
Se trata pues de un procedimiento iniciado a solicitud de la parte interesada.
Segundo, que en el oficio del Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos de 16 de Marzo de 2012 se comunica al actor como fecha de recepción de la solicitud el 13 de Marzo de 2012 y que el plazo máximo de resolución y notificación del mismo será de tres meses, salvo que concurran alguna o algunas de las causas de suspensión previstas en el artículo 42-.5 de la Ley 30/1992 y que los efectos del silencio administrativo serán los previstos en el artículo 43 de la mencionada Ley modificada por la Ley 4/1999 .
Tercero, que la resolución expresa del expediente es de fecha de 31 de Agosto de 2012.
Nos encontramos pues, ante un procedimiento iniciado a solicitud de parte que no se encuentra en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 43-2 de la Ley 30/1992 , razón por la cual el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud, a entender que por aplicación de la regla general de este precepto sus pretensiones han sido estimadas por la Administración, por haberse producido los efectos del silencio administrativo positivo del citado artículo 43-3 y así lo entendió el demandante cuando interesó que se le expidiera certificación del sentido del silencio.
Y es que además debe partirse de la base de que el artículo 42-1 de la Ley 30/1992 impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, salvo determinados supuestos que no concurren en este caso.
Por su parte el artículo 43 apartado 4 letra a) establece que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
Hay que incidir además en el hecho de que la propia Administración demandada no niega que el expediente administrativo se inició a solicitud del interesado si bien precisa que no se ha producido el transcurso del plazo de tres meses por la complejidad del expediente que requirió la solicitud de informes médicos complementarios y otra documentación quedando en suspenso aquel, olvidando en todo caso que dicha suspensión no es tácita o presunta y que en todo caso para ser efectiva habría requerido de una declaración en forma por el instructor.
Como ello no ha sucedido así y el procedimiento no se ha iniciado de oficio tal y como se ha explicitado, es evidente que cuando se dictó la resolución denegatoria de la solicitud formulada, ya había operado el instituto del silencio administrativo positivo (artículo 43-4-a)) y sólo cabía tal y como dispone la norma dictar un acto administrativo de conformidad al sentido del silencio.
La Administración sin embargo, contradiciéndose de forma clara a sí misma, obvia que el expediente se inició a solicitud del interesado.
El artículo 61-2 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , que aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, prevé dos formas de iniciación del procedimiento o expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista: la iniciación de oficio por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del funcionario mutualista afectado, y la iniciación a solicitud del interesado.
El indicado precepto establece que la instrucción de este procedimiento se hará con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, que determinará, asimismo, las especificaciones que habrá de contener el informe resultante de la instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano lleve a cabo actuaciones complementarias.
Esta Orden es la Orden APU 3554/2005 que regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.
El artículo 2-2 recuerda que este expediente, según establece el artículo 61-2 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , constituye antecedente necesario para la tramitación del procedimiento de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio.
Y en cuanto a su iniciación, el artículo 3-1 dispone que; ' El expediente se iniciará de oficio por el Órgano de Personal o a solicitud del mutualista afectado', y que en este último caso, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del mismo precepto, el mutualista afectado dirigirá escrito al Órgano de Personal, dando cuenta simultáneamente a la Unidad donde esté destinado. A este escrito, acompañará los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
Pues bien, teniendo en cuenta que el actor en su solicitud inicial no se limitó, como queda dicho, a poner en conocimiento de la Administración la existencia de unas lesiones o de un accidente, ni a solicitar únicamente la tramitación del expediente de referencia, sino que solicitaba de forma expresa el reconocimiento de que la enfermedad que presentaba se habían producido en 'acto de servicio' o como enfermedad profesional no hay duda que la forma de inicio del procedimiento determina su duración y el sentido del silencio en caso de ausencia de resolución expresa.
Así las cosas, sentado lo precedente y teniendo en cuenta que en el presente caso la solicitud tuvo entrada en la Administración el 13 de Marzo de 2012 y la Resolución se dictó el 31 de Agosto de 2012 desconociéndose la fecha exacta de notificación pero en todo caso posterior, el plazo cabe estimarlo claramente transcurrido.
Se impone, por tanto, la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas por resultar especialmente esta última, contraria al silencio producido.
No otra puede ser la solución atendida nuestra propia doctrina mantenida entre otras Sentencias de esta Sección como las de 20 de Junio de 2013 , recurso Nº 684/2009 de 25 de Febrero de 2011 , recurso Nº829/2007 , y la reciente dictada en el recurso 639/2011 , entre otras.
Lo anterior ya determina la improcedencia de analizar el fondo del asunto y proceder sin mas a la estimación del recurso.
CUARTOEn virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción en su actual redacción procede imponer las costas causadas a la Administración demandada hasta el límite máximo por todos los conceptos de 500 euros.
Fallo
1º- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra las Resoluciones de 2 de Julio y 31 de Agosto de 2012 de la Dirección General de la Policía reconociendo el derecho a que se le reconozca como producida en acto de servicio la enfermedad consistente en 'Trastorno Depresivo' anulando aquellas por resultar contrarias al silencio administrativo positivo producido, con todos los pronunciamientos que de ello se deriven incluída la anotación en su expediente personal, más los intereses legales que pudieran corresponder desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
2º- Imponer las costas causadas a la Administración demandada hasta el límite máximo por todos los conceptos de 500 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

