Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 676/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 676/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100694
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 2/2015
Parte apelante: Bibiana
Parte apelada: AJUNTAMENT DE PACS DEL PENEDES y GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S E N T E N C I A Nº 676/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Bibiana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Baides Sallent, y asistida por la Letrada Dª Núria González López, contra la Sentencia nº 141/2014 de fecha 21/5/2014, recaída en el Recurso Ordinario nº 558/2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona , al que se opone el AJUNTAMENT DE PACS DEL PENEDES Y GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Dª Montserrat Llinás Vila, y defendido por el Letrado D. Rafael Fenoy López.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 21/05/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 558/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Barcelona, de fecha 2 de mayo de 2014 , que desestimó la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrmonial, por los daños y perjuicios causados con motivo de la caída en la Calle Baloncesto nº 22 del municipio de Parcs del Penedés, el día 28 de febrero de 2011, entre las 20'00 y 20'30 horas y por lo que se reclama la cantidad de 127.704 euros.
En la sentencia se destaca las distintas versiones ofrecidas por la recurrente en la reclamación aministrativa, en la demanda y en el acto del juicio oral. Razona la falta de prueba de los hechos denunciados y la falta de relación de causalidad entre la caída producida, el daño causado y el servicio público de mantenimiento de las calles.
En el recurso de apelación se alega irregularidades en la apreciacion de la prueba en la sentencia impugnada, pues aun cuando hubiesen podido producirse algunas divergencias en las versiones de lo realmente ocurrido, el hecho cierto es que se produjo una caída que produjo unos determinados daños físicos en el pie de la recurrente. Queda acreditado que la recurrente introdujo el pie en una arqueta que estaba en la vía pública en mal estado.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento demandado, se alega que no existe error alguno en la apreciación de la prueba, sino que la recurrente pretende cambiar el criterio judicial por el suyo propio. No existe relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, por cuanto en el informe de Asistencia Médica Urgente se hizo constar lo siguiente: paciente que sufre caída de una escalera, con traumatismo en tobillo y pie izquierdo lo que provoda dolor e importencia funcional, hematoma.No se hace mención de ninguna caída en la calle, ni tampoco de ninguna tapa de telefónica o similar. Asimismo, de la prueba practicada no se acreditan los hechos denunciados en la forma expuesta por la recurrente.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, en el escrito de oposición y en la prueba practicada, en relación siempre con la sentencia dictada en primera instancia, para llegar a la conclusión de que debemos confirmar plenamente la misma, por sus acertados razonamientos jurídicos, al ser fiel reflejo del presupuesto fáctico que dio lugar a la acción jurisdiccional y reflejar la mejor doctrina y jurisprudencia en la aplicación de la ley, en lo que se refiere a la debida valoración de los hechos, la que confirmamos plenamente y hacemos nuestra, si bien añadimos lo siguiente.
La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.
Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una 'conditio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor'. (Sent. TS. de 5 junio 1998). 'La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo , 4 junio , 2 julio , 27 septiembre , 7 noviembre y 19 noviembre 199 , 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente el mal estado de la acera por existencia de una arqueta en mal estado, justo al lado de la vivienda de la recurrente, ni que se haya debido a otras irregularidades. Basta recordar cómo se desarrollaron los hechos, que no es el caso transcribir aquí de nuevo, para llegar a la conclusión de que la falta de relación de causalidad está bien apreciada en la sentencia impugnada, y no ha sido desvirtuada en esta segunda instancia. Así es, porque si se da por válida la primera de las versiones del accidente, la que consta en la reclamación administrativa, resulta que la caída se produjo en una escalera particular y de allí la recurrente dio un salto para introducir el pie en una arqueta de la acera, que si estaba en tan mal estado, es obvio que debería conocer, por estar justo al lado de su vivienda.
Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, como fue la de la parte demandante, pues no consta que nadie se quejase, denunciase tales hechos ni tampoco cayese con anterioridad, ni tampoco se conoce exactamente dónde se produjo la caída. Quizá la falta de atención o confianza produjo la caída con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo.
A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día, incluso la asistencia médica que recibió la recurrente, donde no se describen los hechos de la forma que realiza la recurrente.
No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa. Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por concurrir los requisitos exigidos para ello, con el importe máximo de quinientos euros.
Fallo
1ºDesestimar el recurso.
2ºImponer costas causadas a la parte recurrente con el importe máximo de quinientos euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de Septiembre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

