Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 676/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 694/2011 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 676/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100658

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4259


Encabezamiento

Rollo de apelación número 694/2.011

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón

Recurso Contencioso-Administrativo número 563/2.008

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 676/2.016

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

Doña Natalia de la Iglesia Vicente

__________________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 694/2.011, interpuesto contra la Sentencia número 788/2.010 dictada, con fecha 29 de noviembre de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 563/2.008.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante,la entidad Banco de Sabadell S.A., representado por la Procuradora Doña Carmen Rueda Armengot y defendido por el Letrado Don Ignacio Rubio Serra; y b) Como apelado,el Ayuntamiento de Vinaroz (Castellón), representado por la Procuradora Doña Laura Espuny Sanchis y defendido por la Letrado Don Ramón Espuny Olmedo; y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDon Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Banco de Sabadell S.A. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 21 de julio de 2008 que resuelve subrogar en la cuenta detallada de cuotas de urbanización definitivas del Camí Vell de Rosell al Banco de Sabadell S.A. como actual titular catastral de la parcela 4967106BE8864N sita en el Polígono 50, parcela 219, en los derechos y obligaciones del anterior (Citrícola Vinaroz, Sociedad Cooperativa), a virtud de la subrogación real operada con motivo de la adquisición de la finca afectada por dicho expediente; declarando ajustada a Derecho la referida resolución, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales'.

Segundo.El Banco de Sabadell S.A. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.

Tercero.El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación, con imposición de costas al apelante.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 12 de julio de 2.016, habiendo tenido lugar.

Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.A efectos de resolver las cuestiones planteadas en el proceso resulta indispensable reseñar los siguientes datos:

1º. El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la entidad Banco de Sabadell contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 21 de julio de 2008 por el que se resolvía: 1º. Subrogar en la cuenta detallada de cuotas de urbanización definitiva del Camí Vall de Rossell al Banco de Sabadell S.A. como actual titular catastral de la parcela de referencia catastral 4967106BE8864N, sita en el Polígono 50 parcela 219, en los derechos y obligaciones del anterior (Citrícola Vinaròs S. Coop.) en virtud de la subrogación real operada con motivo de la adquisición de la finca afectada por dicho expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del RD Legislativo 2/2008 de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo; y 2º. Notificar al Banco de Sabadell S.A. el Acuerdo del Pleno de 13 de febrero de 2007 por el que se aprueba la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización del Camí Vell de Rosssell'.

2º. El Banco de Sabadell S.A. en el escrito de demanda deducía como pretensiones: 1º. Que se declarase la nulidad del Acuerdo de 21 de julio de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 63 LRJAPyPAC por haberse dictado al margen de la realidad y sobre la base de un error, conculcando con ello los derechos del administrado; y 2º. Que se acordase la declaración de nulidad del Acuerdo del Pleno de fecha 13 de febrero de 2007 a la vista de la omisión total y completa del trámite de audiencia y de su participación en el procedimiento para la aprobación de las cuotas de urbanización del Camino Viejo de Rossell, de conformidad con el artículo 62.3 e) LRJAPyPAC.

Y fundaba dichas pretensiones en lo siguiente:

A) Que por escritura de compraventa otorgada con fecha 7 de octubre de 2005 Citrícola de Vinaroz S. Coop. y Banco de Sabadell S.A. acordaron la venta de la parcela 219 del polígono 50 haciendo constar expresamente que la parte compradora adquiría dicha finca como acto previo y con el exclusivo fin de otorgar un contrato de arrendamiento financiero (leasing) inmobiliario con la sociedad Distribuidora de Productos Agrícolas y Fitosanitarios del Maestrazgo S.L. (DAM S.L.).

B) Que, por ello, en fecha 28 de abril de 2006 - en cuya fecha se dicta el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vinaroz por el que se somete a audiencia por quince días y cuenta detallada de cuotas de urbanización del Proyecto de Urbanización y Adecuación del Camino Viejo de Rossell - el Banco de Sabadell ya era titular de la expresada finca, no obstante lo cual éste y los sucesivos trámites se entendieron con la Citrícola de Vinaroz S. Coop.,a quien fue notificado el Acuerdo del Pleno de 13 de febrero de 2007 por el que se aprueba la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización del Camí Vell de Rosssell.

C) Que el hecho de que todos los expresados trámites se entendiesen con quien no era titular de la finca - no ostentando por ello la condición de interesado en el expediente - era determinante de la nulidad de todos los referidos actos - el Decreto de 28 de abril de 2006 y los Acuerdos de 13 de febrero de 2007 y 21 de julio de 2008 - conforme a los artículos 63 y 62.1.e ) LRJAPyPAC y 72 LRAU.

3º. La Sentencia recurrida desestimó el recurso argumentando a tal objeto lo siguiente:

A) Que la pretensión referente a la nulidad del Acuerdo de 13 de febrero de 2007 debía ser rechazada por haber incurrido la demandante en desviación procesal ya que se refiere a un acto no citado como objeto del recurso en el escrito de interposición.

B) Que en lo que afectaba a la pretensión relativa al Acuerdo de fecha 21 de julio de 2008 debía considerarse que todo el procedimiento se siguió con quien constaba como titular catastral - la Citrícola de Vinaroz Soc. Coop. - quien, incluso, en el trámite de audiencia concedido por Decreto de la Alcaldía de 28 de abril de 2006 presentó escrito de alegaciones y, al notificársele el Acuerdo de 13 de febrero de 2007 por el que se aprobaban las liquidaciones definitivas, interpuso contra el mismo recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo del Pleno de 10 de octubre de 2007.

C) Que, por ello, no podía efectuarse reproche alguno a la actuación municipal quien no conoció hasta el 7 de diciembre de 2007 - en cuya fecha la entidad Distribuidora de Productos Agrícolas Fitosanitarios del Maestrazgo S.L. le participó tal circunstancia - que la finca había sido adquirida por el Banco de Sabadell S.A. con fecha 7 de octubre de 2.015. A lo que debía añadirse que hasta el 3 de abril de 2.017 figuraba en el Catastro como titular de la misma Citrícola de Vinaroz Soc. Coop. y sólo a partir de dicha fecha - en la que ya se había aprobado, en 13 de febrero de 2007, la liquidación definitiva - ostentaba dicha titularidad el Banco de Sabadell S.A.

D) Que por ello debe reputarse correcto el Acuerdo de 21 de julio de 2008 que no hizo sino dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, a cuyo tenor 'la transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico real'.

Segundo.La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada afirmando que no se da la desviación procesal afirmada por aquélla y que la titularidad a considerar a efectos de su intervención en el expediente era la titularidad registral y no la titularidad catastral conforme a lo establecido en el artículo 69.1.B) LRAU; y, en base a ello, reproduce las pretensiones deducidas en aquélla.

Tercero.Planteado en estos términos el recurso de apelación se está en el caso de rechazar la tesis y pretensiones de la parte apelante por las siguientes razones:

1ª. Porque la efectiva mutación objetiva producida en el contenido del proceso que implican los datos reflejados en el Fundamento de Derecho Primero y en la Sentencia apelada, toda vez que es evidente la disparidad que se produce entre el acto frente al cual se interpuso el recurso - el Acuerdo de 21 de julio de 2008 - y aquél frente al que se deduce la pretensión de nulidad - el Acuerdo de 13 de febrero de 2.007 - determina la concurrencia en el caso de autos y con relación a la segunda de las pretensiones deducidas por dicha apelante de lo que la jurisprudencia denomina 'desviación procesal', que acarrea inexorablemente y sin necesidad de otro razonamiento la desestimación de dicha pretensión, según viene declarando reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de noviembre de 1982 , 25 de abril de 1984 , 16 de marzo de 1985 , 15 de diciembre de 1986 , 30 de Marzo de 1.992 y 2 de Marzo de 1.993 , entre otras muchas), pues en el proceso contencioso- administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual ha de citarse preceptivamente el acto frente al que se interpone, según expresa el artículo 45.1 de la propia Ley Jurisdiccional .

2ª. Porque debe entenderse que el expediente se tramitó cumpliendo lo establecido en el artículo 72.1.A) LRAU ('Cuando los propietarios retribuyan en metálico la labor urbanizadora se han de observar las reglas siguientes: A) Las cuotas de urbanización y su imposición deberán ser aprobadas por la Administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada que se someterá a previa audiencia de los afectados o se tramitarán junto al proyecto de reparcelación') ya que consta acreditado que en las fechas que se indican como titular catastral aparecía la Citrícola de Vinaroz Soc. Coop. que incluso actuó como titular de la finca realizando alegaciones y formulando recurso de reposición; a lo que cabe añadir que la parte actora no ha acreditado en defensa de su tesis que en las referidas fechas hubiera tenido acceso al Registro de la Propiedad la escritura de fecha 7 de octubre de 2015. Y todo lo que lleva a concluir la corrección jurídica del Acuerdo de 21 de julio de 2.008 en cuanto, una vez conocido por el Ayuntamiento el hecho relativo a que la titularidad dominical de la finca correspondía al Banco de Sabadell S.A. - que, por otro lado, no puso en su momento en conocimiento de aquél dicha circunstancia - procedió a acordar la subrogación prevista en el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio.

Cuarto.Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto porla entidad Banco de Sabadell S.A.contra la Sentencia número 788/2.010 dictada, con fecha 29 de noviembre de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 563/2.008.; y

2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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