Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 677/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 559/2007 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 677/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100886

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00677/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre

de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 677

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres a DIEZ DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 559 de 2007, promovido por la Procuradora DOÑA MARÍA ROMÁN ÁLVAREZ, en nombre y representación de la parte recurrente DOÑA Florencia , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 12.03.07 recaída en expediente número 1/63-06 sobre responsabilidad patrimonial.-

Cuantía.- 100.476,40 euros.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.-

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo podemos extraer: 1) Que Carlos Jesús trae causa de las hermanas de la recurrente, al haberle comprado a éstas tierras limítrofes con la de propiedad de la recurrente y de igual origen, la herencia de los padres de éstas. 2) Que de la escritura de división, liquidación y adjudicación de la herencia se deduce que todos los lotes que correspondieron a la recurrente eran de secano, a excepción del número 18 en donde se menciona que existe un pozo y de caber 1 Ha. Y 97 a. En la certificación del Registro de la Propiedad de San Clemente, la finca número NUM000 , de 4 Ha, aparece como de secano cereal, habiéndose practicado el asiento en virtud de escritura pública de división de herencia a que antes hemos hecho mención; en la resolución de la CHG en que se accede a la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de 19.07.2005 se considera esta parcela que tiene la referencia catastral como de regadío, aunque se considera que el pozo se encuentra enclavado en la parcela catastral NUM001 . 3) Que el 10.03.95, la recurrente solicitó que el pozo que se decía había servido para el regadío de 16 Ha, se pusiese a su nombre, lo que no había sucedido con la solicitud que presentó en 1988 y que dio lugar al procedimiento administrativo 14454/88. El citado escrito que se sustanció como recurso de reposición frente a la resolución de 26.12.94 denegatoria, como hemos dicho, fue resuelto mediante resolución de 14.04.1999 en que se desestimaba el mismo. No consta que frente a tal resolución administrativa se interpusiese recurso en vía judicial contencioso-administrativa, a pesar de que éste era el recurso que se indicaba, así como de que tal acto agotaba la vía administrativa. Se acompañaba al escrito de 10.03.95 un documento privado de 1.980, suscrito por las tres hermanas en que se acordaba que el pozo situado en los Marines solo se podría utilizar para regar dicha finca, de manera que los gastos de mantenimiento de las instalaciones se pagarían en relación al agua consumida por cada una de las parcelas. 4) Que en dicho expediente de inscripción, a solicitud de Carlos Jesús , tras la solicitud del citado de inscripción del aprovechamiento del pozo situado en el polígono NUM002 , parcela NUM003 , que los Concejales delegados de agricultura del Ayuntamiento de el Provencio manifiestan que el pozo tiene una antigüedad superior a 1985 y se presentó escritura privada de compraventa en que Doña Angustia vendía un terreno con el regadío de 1/3 parte del pozo ubicado en la propiedad de Florencia . 5) Que de la resolución de 26.12.1994 se deduce que la denegación se produce no solo porque exista una duplicidad de expedientes sobre el mismo aprovechamiento, sino también por las causas contenidas en los considerandos 2º y 3º, es decir por uno acreditar el cultivo y caudales utilizados en la explotación de regadío del aprovechamiento. 6) En el acta de comprobación de datos del aprovechamiento de 18.05.2005 aparecen las distintas numeraciones catastrales respecto de las parcelas de la recurrente, encontrándose en regadío las de Carlos Jesús y en secano las de la recurrente, sin sistemas de regadío. 7) En octubre de 2004 la recurrente puso en conocimiento de la CHG que la inscripción de aguas a nombre de Carlos Jesús era fraudulenta, habiéndose denegado la misma a nombre de la recurrente en 1994, y que descubrió lo sucedido a consecuencia de un pleito civil, a consecuencia de haber quitado la recurrente una tubería de regadío al segundo citado.

SEGUNDO.- Las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas de 1985 establecían que los titulares de aguas subterráneas podían inscribirlas en el Registro de Aguas o anotarlos en el Catálogo en el plazo máximo de tres años, estableciendo regímenes jurídicos diversos según la opción, con multas coercitivas en caso de que transcurrido ese plazo máximo de tres años no se inscribiesen en el Catálogo de Aguas de la cuenca. La STC 227/1988 señalaba que el régimen establecido en la Ley no implicaba la privación de los derechos privados existentes.

De lo expuesto se deduce que la no inscripción en el Registro o la no anotación en el Catálogo no implicaba, per se, y desde ese momento que el titular de un pozo fuese privado de su derecho de riego, sin perjuicio de la protección y régimen jurídico que determinaban las inscripciones o anotaciones de referencia.

No consta que la recurrente impugnase jurisdiccionalmente la resolución denegatoria de 31.03.1999 en que se acordaba no inscribir su aprovechamiento, ratificando la previa la resolución de 26.12.94.

La recurrente no solicitó en 1988 la anotación en el Catálogo de Aguas, sino en el Registro como aprovechamiento temporal (disposición transitoria tercera ), de ahí que lo relevante no fuese tanto la existencia del pozo sino su aprovechamiento efectivo. "La Administración respetará el régimen de explotación de los cereales realmente utilizados..."( disposición transitoria 3ª de la Ley de Aguas de 1985, párrafo 1º , último inciso).

No consta tampoco que la recurrente pretendiese verificar regadío y la Administración no se lo permitiese, como sin duda podía hacer en los tres primeros años de vigencia de la ley, y posteriormente podía conseguir merced a medidas cautelares en vía administrativa o judicial, ya que esta Sala accedía a tales medidas cautelares por principio.

Es merced a las alegaciones vertidas en 2004, cuando la Administración verifica un procedimiento de corrección de errores materiales e inscribe el aprovechamiento temporal solicitado.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 106 de la C.E. de 1978 y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso que: 1) el sujeto no venga obligado a soportar el perjuicio; 2) que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y 3) que exista una relación de causalidad entre la lesión y el actuar administrativo.

En el caso que nos ocupa son varios los óbices que impiden declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Desde el punto de vista de la causalidad en la producción del daño, hemos de tener presente que la Administración actúa correctamente cuando inscribe el aprovechamiento de Carlos Jesús , tanto porque existe la documentación de soporte, escritura de venta como por la propia declaración de la recurrente en su escrito de marzo de 1995, en donde reconoce que con el pozo se riegan 16 Ha.

Si el citado Carlos Jesús tiene o no derecho al riego del pozo será una cuestión que deberá ventilarse entre los particulares, la recurrente con sus hermanas, o Angustia (vendedora) con el comprador ( Carlos Jesús ) que le dijo que le vendía con el pozo. Si ha habido incluso acciones penales entre las partes es una cuestión ajena a la Administración, y si Carlos Jesús ha sido quien no ha dejado regar a la recurrente no es la Administración la responsable de tales hechos, sino este tercero. 4) La lesión que manifiesta haber sufrido la recurrente no es tal en el sentido que no consta por la Administración que se le hubiese prohibido o no permitido el regadío, y no actuó correctamente, en su caso interponiendo los recursos o solicitando las medidas cautelares oportunas para impedir, en su caso, que la Administración no le permitiese regar, extremo que no consta.

No existe por lo tanto una relación de causalidad entre el daño que dice haber sufrido la recurrente y la conducta de la Administración, ya que no es consecuencia del actuar de ésta sino que, en su caso, lo sería de un tercero; tal daño no es propiamente tal, ya que también ser consecuencia del propio actuar de la recurrente, a quien por un lado no consta acreditado que no se le haya permitido el riego por la Administración, y por otro, con la diligencia debida, en su caso, pudo haber evitado esta situación, con los recursos oportunos y la solicitud de las medidas cautelares adecuadas, como verifican otras personas en idéntica situación a quienes efectivamente se les impide el riego y conoce por notoriedad la Sala. Por último ha sido a consecuencia del propio actuar administrativo como se ha corregido la situación que la recurrente considera injusta, merced a una petición de octubre de 2004, que se resuelve en julio de 2005.

En consecuencia con lo dicho, si Carlos Jesús no permitió regar a la recurrente dando lugar incluso a acciones penales, tal conducta no es imputable a la Administración, sino al citado particular.

Aunque el aprovechamiento se inscribiese a nombre de Carlos Jesús para el regadío de 11 Ha., la causa de la denegación a la recurrente no era exclusivamente ésa, sino que concurrían otras, de manera que debió recurrir la resolución denegatoria de la inscripción en el Registro como aprovechamiento temporal en sede judicial, en adecuada defensa de sus derechos, de acuerdo con la diligencia que es exigible para enervar la responsabilidad patrimonial y solicitando también las oportunas medidas cautelares.

Todos los documentos que presenta la recurrente para la inscripción en el Registro no son claros y concluyentes, puesto que del tenor de algunos de ellos bien podría mantenerse lo inverso.

Frente a la resolución de 26.12.94 la recurrente recurrió en reposición, no consta que solicitase medidas cautelares, o que la Administración le denegase derecho de riego. El 19.04.99 se desestimó el recurso de reposición interpuesto, no constando que se presentase recurso en vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a ratificar la resolución impugnada. Lo que aquí decimos es también doctrina que expresamos en la sentencia número 520/2005 .

TERCERO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA ROMÁN ÁLVAREZ en nombre y representación de DOÑA Florencia contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 12.03.2007 a que se refieren los autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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