Última revisión
04/09/2015
Sentencia Administrativo Nº 677/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1364/2014 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 677/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100603
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2873
Núm. Roj: SAN 2873:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de julio de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Victorino representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El hoy recurrente presentó su solicitud de nacionalidad el 11-10-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar al carecer de datos esenciales y el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, invoca el tiempo de residencia en España del interesado y su arraigo familiar y laboral, aduce que el grado de dificultad de las preguntas del cuestionario que se le presentó en el examen de integración no era adecuado a su nivel cultural, sostiene que cumple el plazo de residencia legal que le era exigible, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante acredita de modo suficiente su arraigo familiar y laboral en España, cuyas circunstancias, sin embargo, no colman el requisito de integración necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acto de audiencia del promotor del expediente. En el examen de integración el aquí demandante apenas respondió de forma acertada alguna de las preguntas que se le formularon, errando, en cambio, al contestar la mayoría de las preguntas relativas a aspectos básicos de la realidad política, cultural y geográfica de España, cuyo desconocimiento denota un deficiente grado de integración en la sociedad española, cobrando en este punto una particular relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, siendo de recordar en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia. Además de lo anterior, al final de la propia acta se recoge lo siguiente: 'Le cuesta entender lo que le digo', lo que concuerda con la respuesta a la pregunta tercera del cuestionario, donde se puede leer esto: 'que habla castellano un poco y el árabe y bereber', lo que viene a demostrar un insuficiente conocimiento de la lengua española.
Ciertamente concurren en el interesado determinados elementos positivos de arraigo en España, pero su desconocimiento de determinados aspectos elementales de la realidad política, cultural y geográfica de España y su deficiente conocimiento de la lengua española ponen de manifiesto su insuficiente grado de integración social a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, sin que ello pueda compensarse por aquellos elementos positivos de arraigo pues es requisito imprescindible del necesario grado de integración social un cierto conocimiento de la realidad española en sus diferentes facetas y del idioma español, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse a las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un nivel mínimo que el demandante no alcanza.
En otro orden de ideas, al demandante le era exigible el plazo de diez años de residencia legal en España, cuyo plazo es de notar que cumplía en la fecha de presentación de la solicitud de nacionalidad. De acuerdo con el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 procede retrotraer los efectos de la concesión del primer permiso de residencia al momento de su solicitud en 7-11-2001, cuya retroacción de efectos en el caso basta para consumar el necesario plazo de diez años de residencia legal en España pues la solicitud de nacionalidad se presenta en el Registro Civil el 11-10-2012, de tal forma que en esta última data el interesado cumplía el requisito del plazo de diez años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición que se previene en el artículo 22.3 del Código Civil .
En definitiva, decae el motivo de denegación de la nacionalidad que se asentaba en el plazo de residencia legal en España, pero se mantiene el relativo al insuficiente grado de integración social, por lo que se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar el pronunciamiento denegatorio de la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
