Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 677/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 677/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100696

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9634

Núm. Roj: STSJ GAL 9634/2015

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00677/2015
PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 85/2015
RECURRENTE: Alexis
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
CODEMANDADO:
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, a dos de diciembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 85/2015, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por D. Alexis , representado por el Procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL,
dirigido por el letrado D. JESUS GARCIA BERNARDO, contra la Resolución de 26 de Diciembre de 2014
dictada por la Consellería de Traballo e Benestar por la que se desestimó el recurso de reposición formulado
contra la Resolución de la Delegación de Traballo e Benestar de Lugo de 11 de Noviembre de 2014 por la
que se dispuso el reintegro de la ayuda de 9.900 euros concedida para la contratación indefinida inicial de una
trabajadora, (expte. NUM000 ). Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E
BENESTAR, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Antecedentes


PRIMERO . - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se declare, no ajustada a la derecho o se anule la resolución impugnada, de fecha 26 de diciembre de 2014 de la Jefatura de la Consellería de Traballo e Benestar por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de la Delegación de Traballo e Benestar de Lugo, de fecha 11 de noviembre de 2014, por la se dispuso el reintegro de la ayuda concedida en fecha 28 de junio de 2010, dentro del expediente NUM000 -Solicitante Alexis , estableciéndose que el importe de reintegrar sería únicamente el de cinco mil ochocientos ochenta y seis euros con veinticuatro céntimos (5.886,24 euros), o la cantidad que se acredite en el presente procedimiento'; con expresa imposición de costas.



SEGUNDO . - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO . - No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO . - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la representación de D. Alexis la Resolución de 26 de Diciembre de 2014 dictada por la Consellería de Traballo e Benestar por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Delegación de Traballo e Benestar de Lugo de 11 de Noviembre de 2014 por la que se dispuso el reintegro de la ayuda de 9.900 euros concedida para la contratación indefinida inicial de una trabajadora, (expte. NUM000 ).

La demanda se fundamenta en que siéndole concedida la ayuda de 9.900 euros por la contratación indefinida de una trabajadora al amparo de la Orden de 4 de Mayo de 2010, y habiendo cumplido la finalidad de la subvención parcialmente, no procedía el reintegro total. Considera el demandante que habiendo trabajado la contratada al amparo de la subvención durante 444 días de los 1095 exigidos (tres años), resultaría que el reintegro proporcional se limitaría a 5.886,24 euros. Para ello se invoca la Base 8 del Anexo A de la Orden de 4 de Mayo de 2010 y su carácter vinculante para Administración y beneficiarios. Asimismo, subsidiariamente se aduce el principio de proporcionalidad plasmado en el art.33 de la Ley de Subvenciones de Galicia . Se esgrimieron las circunstancias concretas, como el cumplimiento de los restantes requisitos esenciales, las dificultades del sector de la hostelería para garantizar la continuidad de los contratos y la contratación de otra trabajadora aunque no reunía los requisitos exigidos.

Por la Xunta de Galicia se contestó a la demanda aduciendo que no solo se mantuvo el contrato entre los días 16/10/2009 y 2/01/2011 sino que tampoco se cubrió la vacante en el plazo de un mes impuesto por la convocatoria. Asimismo se consideró el incumplimiento esencial que es causa de la extinción de la subvención por incumplimiento de la finalidad.



SEGUNDO .- Hemos de recordar el criterio jurisprudencial en materia de reintegro de subvenciones y que parte de la STS del 30 de marzo de 2010 (rec. 12/2008 ) que se resume del siguiente modo: 'En este sentido, en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 (RC 5005/2005 ), ya establecimos la directriz jurisprudencial de que cabe ponderar la concurrencia de las distintas causas de incumplimiento, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad , en los siguientes términos: « En efecto, la tesis que propugna el Abogado del Estado se revela infundada, en cuanto que no toma en consideración que de la lectura del apartado 6 del artículo 37 del Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero , se desprende la discriminación del incumplimiento de las condiciones referentes a la inversión y a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo respecto del incumplimiento de las demás condiciones particulares impuestas al perceptor, al disponer que «si el incumplimiento derivara de la inobservancia de alguna condición o supuesto distinto de los anteriores, su alcance será determinado en función del grado y de la entidad de la condición incumplida», lo que faculta a la Administración a modular, en el respeto del principio de proporcionalidad , la obligación de reintegro de la subvención por incumplimiento de las condiciones impuestas y confiere al Tribunal, en su función fiscalizadora de la actuación administrativa, ponderar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento .».

El deber de la Administración de ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, se establece con mayor claridad y precisión en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , que establece que «cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención », y que proporciona un criterio interpretativo de la obligación de reintegro conforme al principio de proporcionalidad .'

TERCERO .- Descendiendo al caso que nos ocupa, nos encontramos ciertamente con la Base Octava de la convocatoria que es de aplicación y vinculante para la Administración. Dicha Base dispone literalmente: '8.2 Se entenderá que se produce un incumplimiento total cuando la empresa no cumpla las obligaciones establecidas en la base séptima punto 3 de este anexo de mantener el número total de personas trabajadoras en cómputo anual durante tres años. No obstante, cuando la empresa beneficiaria incumpla esta obligación, pero se aproxima de forma significativa a esta, manteniendo el número de trabajadores totales durante por lo menos dos años y además acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el órgano gestor podrá determinar el alcance de este incumplimiento'.

Pues bien, no hay precepto alguno, legal ni derivado de la convocatoria que imponga una aplicación baremada matemática y en función de los días de contrato vigente y acorde con las bases. En cambio, de un lado, se cuenta con el principio de proporcionalidad y de otro, con el principio de efecto útil de las convocatorias que impone la adecuación a su finalidad. Las convocatorias de subvenciones son periódicas y comportan trámites, formalidades y costes públicos además de que la adjudicación de las ayudas a unos minora la de otros, y en todo caso reduce los fondos públicos; estas circunstancias imponen la necesaria seriedad y rigor en el cumplimiento de las obligaciones por ambas partes. De ahí, que resulta preciso un cumplimiento significativo para considerar que ha tenido lugar una actividad seria y que sirve a la finalidad subvencional de promover empleo. Tal 'cumplimiento significativo' encierra un concepto jurídico indeterminado que la Sala interpreta que debe venir referido a la necesidad de cumplir con lo comprometido al menos en dos tercios de la contratación subvencionada (lo que resulta en aplicación analógica de la previsión de las propia base 8.2 citada).

De ahí que en el presente caso, dado que solamente se acredita un contrato por 444 días, el mismo no alcanza el mínimo de los 730 días correspondientes a dos años, y por ello, no procede reintegro parcial alguno ya que el incumplimiento apreciado ha de reputarse esencial y asimilado al total.

Por todo ello, hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO .- Se imponen las costas al recurrente con el límite máximo de 1500 euros.

Vistos los preceptos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Alexis FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 26 DE DICIEMBRE DE 2014 DICTADA POR LA CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR POR LA QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN DE TRABALLO E BENESTAR DE LUGO DE 11 DE NO VIEMBRE DE 2014 POR LA QUE SE DISPUSO EL REINTEGRO DE LA AYUDA DE 9.900 EUROS CONCEDIDA PARA LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA INICIAL DE UNA TRABAJADORA, (EXPTE. NUM000 ).

SE IMPONEN LAS COSTAS AL RECURRENTE CON EL LÍMITE MÁXIMO DE 1500 EUROS Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0085-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a dos de diciembre de dos mil quince.

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