Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 677/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 157/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 677/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100641


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2014/0012544

Recurso de Apelación 157/2015

Recurrente: D. /Dña. Baldomero

PROCURADOR D. /Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 677/15

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

VISTOlos autos del recurso de apelación número 157/2015 que ante esta Sala ha promovido el Procurador, Sr. González Moreno, en nombre y representación de DON Baldomero , contrala Sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 268/2014 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 20 de Mayo de 2014 de la Delegación del Gobierno en Madrid, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 10 de Enero de 2014 por la que se deniega la solicitud de renovación de permiso de residencia temporal y trabajo.

En este recurso de apelación es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de Octubre de 2014 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 268/2014 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 20 de Mayo de 2014 de la Delegación del Gobierno en Madrid, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 10 de Enero de 2014 por la que se deniega la solicitud de renovación de permiso de residencia temporal y trabajo.

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado Sr. Calleja Arahuetes, en nombre y representación y defensa del entonces recurrente y ahora apelante, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día veintiuno de Octubre de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 268/2014 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 20 de Mayo de 2014 de la Delegación del Gobierno en Madrid, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 10 de Enero de 2014 por la que se deniega la solicitud de renovación de permiso de residencia temporal y trabajo, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

' FALLO

Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Baldomero contra las Resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho primero.

Segundo.- Con imposición de costas.'

SEGUNDO.-Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio, así:

... 'SEGUNDO.- Con independencia de que la tasa fuere efectivamente abonada en periodo ejecutivo, la Resolución recurrida denegó la renovación de la autorización de trabajo y residencia al constar un informe gubernativo desfavorable a dicha autorización que se fundamenta en que constan al recurrente antecedentes policiales.

El artículo 54.9 del Real Decreto 2393/2004 , por el que se aprobó el reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería, establecía que será causa de denegación de las solicitudes de renovación el incumplimiento de los requisitos previstos en esta sección, y sí se acude al artículo 53.1.i ) -incluido en esa misma sección-, se comprueba que es causa de denegación la existencia de un informe gubernativo previo desfavorable.

Ese precepto fue uno de los cuestionados en los recursos directos que se interpusieron contra el Real Decreto 2393/2004, y el Tribunal Supremo desestimó todos ellos en iguales o parecidos términos que los que se incluyen en la Sentencia dictada en el recurso 40/2005 :

'...ni estamos ante un informe vinculante ni ante un dictamen que no pueda ser contradicho. Como todo informe que limita intereses legítimos habrá de estar motivado conforme a lo establecido en el art. 54 de la LRJAPAC y, concretamente en el ámbito de los derechos y libertades de los Extranjeros en España, de acuerdo con el art. 20.2 de la LODYLE. La autoridad gubernativa que emita el susodicho informe negativo habrá de explicitar las razones en que se apoya pues no basta una conclusión negativa sino que debe argumentarse mediante la exposición razonada de los motivos que conducen al resultado desfavorable.

De no respetarse las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, a su vista podrán interponerse los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales. Corresponderá, por tanto, a la jurisdicción contencioso administrativa dilucidar si la administración ha ejercitado o no correctamente las potestades establecidas en el Reglamento. Pero, de entrada, no cabe limitada en su ejercicio. Será, con ocasión de la eventual impugnación de la denegación de las autorizaciones de trabajo y residencia pretendida donde podrá alegarse, y, en su caso probar, lo pertinente para desvirtuar el contenido del informe negativo'.

De igual manera el Reglamento actualmente vigente, aprobado por Real Decreto 557/2011 regula en su artículo 71 la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, estableciendo en su apartado 8 que 'Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 69 de este Reglamento, excepto el relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación.' De ahí que la regulación del artículo 71 deba completarse con la que se incluye en el artículo 69 del mismo Reglamento, por expresa remisión al mismo, y en el apartado e) se incluye como causa de denegación:

'De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable.'

Así, es doctrina reiterada de la Sección Quinta de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sentencia, entre otras, de 22 de diciembre de 2008 - que la constancia en el expediente administrativo de autorización de residencia y trabajo de antecedentes policiales constituye un motivo que explicita suficientemente las razones en que puede apoyarse un informe gubernativo desfavorable, sin que ello implique vulneración del principio de presunción de inocencia ni incongruencia, pues el presente recurso no tiene su origen en un expediente sancionador, sino en autorización administrativa.

Y también puede citarse la Sentencia 1123/2010, de la misma Sección Quinta, de 3 de diciembre de 2010 , F.J 8:

'Aplicando la anterior doctrina al presente caso, en que el motivo de la denegación administrativa de lo solicitado lo constituye la existencia de un informe gubernativo desfavorable, resulta pertinente significar que la constancia en el expediente administrativo de renovación de autorización de residencia y trabajo, o de solicitud de residencia permanente, de antecedentes policiales no desvirtuados, puede constituir el motivo suficiente de denegación de la solicitud, sin que ello implique vulneración del principio de presunción de inocencia ni incongruencia, pues el presente recurso no tiene su origen en un expediente sancionador, sino de autorización administrativa.'

La normativa aplicable no concreta las circunstancias que pueden dar al 'informe gubernativo desfavorable' a que antes se ha hecho referencia, por lo que ha de atenderse a criterios generales de probidad y buen comportamiento del interesado, realización de actividades incompatibles con los intereses españoles, conexiones con organizaciones delictivas u otras razones que justifiquen suficientemente su sentido.

Pero la mera existencia de antecedentes policiales no resulta suficiente para desestimar la autorización, sino que la Administración deberá comprobar si esos antecedentes derivaron en un procedimiento penal en el que se condenara al interesado, o bien el informe gubernativo desfavorable se deberá fundamentar en otros motivos, además de la existencia de antecedentes policiales.

En el caso que nos ocupa, según resulta de la prueba recabada, efectivamente se informó por la brigada de la existencia de un antecedente policial indicándose en la resolución impugnada que el mismo no resultó inocuo, al seguirse diligencias penales, ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid. Esta información, proporcionada por la propia resolución impugnada, es la que ha permitido exhortar al citado órgano judicial, que ha indicado a este juzgado que efectivamente se sigue el procedimiento abreviado 73/12, que tiene señalada la vista del juicio oral el próximo 12 noviembre 2014, imputándose el recurrente un delito de amenazas del artículo 169. 2 del código penal y un delito de atentado del artículo 550 y 551. 1 último párrafo del código penal , solicitando el Ministerio Fiscal una pena de 15 meses de prisión por cada uno de los dos delitos.

En definitiva, el órgano competente actuó conforme a Derecho, tal como se desprende de la Resolución administrativa impugnada, con una motivación suficiente atendidas las circunstancias concurrentes, no ocasionando indefensión material alguna al recurrente, quien ha alegado y podido probar, tanto en sede administrativa como judicial, lo que a su derecho ha convenido al respecto.

Los hechos consignados, son los que motivaron la emisión del informe desfavorable y culminen o no con sentencia penal, evidenciarían una conducta antisocial del interesado que justificaba y fundamentaba el informe emitido. Siguiendo los razonamientos de la Sentencia 300/2008 de 9 junio del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares , con cita de su sentencia 760/2.006, de 29 de septiembre, dictada en el marco del rollo de apelación n° 175/2.006 , debe concluirse que un informe policial que relate detenciones e incidencias policiales desfavorables del afectado, sin duda entra dentro de lo que el art. 53.1.i) del RD 2393/2004 denomina 'informe GUBERNATIVO previo desfavorable' y por ello puede determinar la denegación del permiso de trabajo y residencia por causa de la conducta relatada en el mismo. Y si bien cabe que puedan valorarse para cada concreto si los antecedentes policiales descritos gozan de relevancia suficiente como para completar el concepto indeterminado de que lo que debe ser considerado desfavorable o si por el contrario se trata de antecedentes no suficientemente relevantes como para determinar el carácter desfavorable del informe, en el presente caso, -detención por delito de amenazas y atentado - no puede considerarse una nimiedad. De otra parte también debe significarse que 'el dato determinante es que no nos encontramos con el supuesto de una resolución administrativa sancionadora -en la que sí le es aplicable la presunción de inocencia-, sino que nos encontramos con una decisión relativa a la concesión/denegación del permiso de trabajo y residencia para la cual el Estado, que no sanciona, no está sujeto en este aspecto al art. 24 de la Constitución y por ello puede valorar negativamente los antecedentes policiales relativos a la conducta del ciudadano extranjero, incluso aunque dichas conductas todavía no hayan recibido reproche penal o valoración de los Tribunales de Justicia. El Estado, que no está obligado por la Constitución a la concesión del permiso de trabajo y residencia a los ciudadanos extranjeros como el recurrente, puede condicionar dicha concesión a la verificación gubernativa de la conducta social del interesado sin tener que estar a la espera del pronunciamiento jurisdiccional. Cuestión distinta es que, a resultas de la prueba practicada y en especial de la constatación del archivo judicial de aquellas actuaciones por las que se generó los antecedentes policiales, luego se valore en esta sede que la conducta no era merecedor de informe desfavorable, pero ello es una cuestión de prueba.' Y ' Como quiera que no nos encontramos con una resolución administrativa sancionadora, ésta no precisa que la prueba de cargo recaiga exclusivamente en el órgano administrativo. Es decir, una vez constatadas las detenciones y actuaciones policiales del ciudadano extranjero, ya queda completado el informe GUBERNATIVO desfavorable y se desplaza al interesado afectado la carga de acreditar la inconsistencia de estos antecedentes policiales.'

Es decir, recae en el ciudadano extranjero acreditar su afirmación de que no han llegado a condena penal alguna. Y aunque así fuera, también debería acreditar que no se han seguido actuaciones penales o que las mismas han resultado archivadas o ha sido absuelto de los delitos imputados. En el caso de que se acreditase que la justicia penal ha sobreseído las causas que afectan al recurrente o le ha absuelto, podría entrarse a valorar si los antecedentes policiales que les precedieron, han perdido virtualidad. En el supuesto enjuiciado, ninguna prueba se ha articulado en tal sentido.

En el mismo sentido, la STSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª, S 24-10-2013, n° 767/2013 , rec. 120812013, confirmaba en apelación la sentencia de 13 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 23 de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 274/12 promovido contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 16 de marzo de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 10 de febrero de 2011 que denegaba el permiso de residencia solicitado en razón a la existencia de un informe gubernativo desfavorable. Razonaba la Sentencia del Juzgado que 'la existencia del informe gubernativo tiene expresa cobertura en la reglamentación de extranjería y, por tanto, su utilización no puede considerarse que viole el principio de presunción de inocencia que tiene una dinámica en el ámbito del proceso correspondiente. La afección que para la seguridad pública supone que se dirija la acción penal frente a una persona por los delitos indicados permite la utilización de esta medida que, en el presente caso, parece proporcionada y ajustada a la entidad de lo imputado '.

TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia interpone recurso de apelación el recurrente, argumentando que se ha producido infracción del Artículo 24.2 CE , dado que la presunción de inocencia ampara al recurrente frente a la petición del fiscal, pues en otro caso se le privaría de su derecho a la renovación de su permiso de residencia y trabajo por un supuesto delitos/s del que es mero presunto autor.

Principio de proporcionalidad: Si el recurrente fuera condenado, podría ser beneficiario de la remisión condicional de la pena y, por tanto, podría renovar su tarjeta de residencia, a pesar de tener antecedentes penales; mientras que se le trata y queda en peor situación por no haber sido condenado y por tanto no puede solicitar la suspensión de condena que no existe y, por ende, se da una situación de agravio comparativo entre el imputado pendiente de juicio y el condenado, en perjuicio del inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Por otro lado, se acompaña Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de los de Madrid, PA 73/2012m, absolutoria del delito de amenazas y atentado frente al apelante, del que venía siendo acusado.

CUARTO.-La Administración apelada se opone al recurso de apelación, argumentando que, Fundamenta la parte actora el recurso de apelación en el hecho de que con posterioridad a la sentencia de instancia el Juzgado de lo Penal n° 6 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 en el procedimiento de juicio oral n° 73/2012 por la que le absuelve de los delitos de amenazas y de atentado que le eran imputados, siendo así que el informe gubernativo desfavorable que determinó la denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal de trabajo por cuenta ajena (primera renovación) por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 10 de enero de 2014, confirmada en reposición por resolución de la misma Delegación del Gobierno de 20 de mayo de 2014 y, a su vez, confirmada por la sentencia de instancia venía referida precisamente a la imputación de dichos delitos.

Alegato que no puede aceptarse en atención a la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa y que obliga a atender a los hechos y circunstancias que obran en el expediente administrativo y en virtud de las cuales se dicta la resolución combatida, por lo que no puede atenderse a circunstancias sobrevenidas, no solo a la resolución impugnada sino incluso - como así acontece en el supuesto que nos ocupa a la sentencia objeto de apelación.

Y ello sin perjuicio de advertir que la referida sentencia del Juzgado de lo Penal n° 6 de Madrid no era firme, por cuanto la misma era susceptible de recurso de apelación y sin que el plazo de diez días para su interposición, computado incluso desde la fecha de dicha sentencia, no había vencido el día (5 de diciembre de 2014) en que la parte actora interpone el recurso de apelación que ahora nos ocupa.

A mayor abundamiento, la repetida sentencia absuelve al hoy recurrente del delito de atentado no por su inexistencia, sino porque califica los hechos como falta y aprecia la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, por lo que en la fecha en que se dictó la resolución administrativa impugnada y confirmada por el Juzgado a quo constaba su comisión por el recurrente ahora apelante.

Se concluye así que la sentencia de instancia es conforme a derecho, por lo que no concurre motivo alguno que pueda justificar su revocación en apelación.

QUINTO.- Pues bien, a la vista de todo lo actuado, aparece que la resolución recurrida fundamenta su argumentación denegatoria en el hecho de la existencia de un informe gubernativo desfavorable del extranjero, por cuanto consta que el mismo tiene un procedimiento penal en trámite por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, imputado en PA 73/212 por amenazas, así como la no acreditación de abono de la correspondiente tasa por la tramitación de la autorización de residencia temporal y la relativa a la autorización de trabajo por cuenta ajena, como así consta en los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos de las resoluciones dictada en vía administrativa.

Ni la Sentencia ahora apelada ni la oposición de la parte apelada, refieren dato alguno acerca del citado hecho en relación con el no abono de la citada tasa.

La apelante fundamenta su tesis en la absolución del extranjero de aquellos delitos que se le imputaban, aportando Sentencia absolutoria.

SEXTO.-Con tales antecedentes, la cuestión controvertida queda limitada al contenido de aquel acto administrativo, que con base en el articulo 71.8 del Real Decreto 557/2011. de 20 de Abril , en relación con el artículo 69.1 e) del mismo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la LOEX 4/2000, de 11 de Enero, considera que en el supuesto de autos no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuanta ajena que se establecen normativamente, siendo el concreto incumplimiento de los requisitos que se observa, el de existencia de tal informe gubernativo desfavorable así como la falta de abono de la correspondiente tasa por tramitación.

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.7 de la antedicha Ley Orgánica , según quedó redactado por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre , para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad, el incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social, y el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a determinadas acciones formativas. Y según el artículo 38.6 de la citada Ley Orgánica, también en la redacción dada por la 2/2009, la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración: a) Cuando persista o se renueve el contrato de trabajo que motivó su concesión inicial, o cuando se cuente con un nuevo contrato; b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo; c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral; y d) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente, en particular, los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

De otra parte, atendida la fecha en que la ahora apelante solicitó la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo, el régimen reglamentario aplicable a la misma era el regulado en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por lo que no resulta aplicable al caso el Real Decreto 2393/2004.

Es sin embargo, como con acierto recoge la resolución recurrida, aplicable el contenido del artículo 71 del Real Decreto 557/2011 , relativo a la renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, se dispone, en lo que interesa al caso, que la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración en los supuestos de que se acredite:

A.- La continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

B.- La realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la autorización durante un mínimo de 6 meses por año y el trabajador se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

- Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación .

- Disponga de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el artículo 64 y con inicio de vigencia condicionado a la concesión de la renovación.

C.- Cuando el trabajador haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite, acumulativamente:

-Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

-Que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo.

- Que en el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en vigor.

D. - Cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.6 b ) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

E) De acuerdo con el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de que la trabajadora sea víctima de violencia de género.

F) Igualmente, en desarrollo del artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , cuando:

- El trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente empleo.

- El cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador. Se procederá igualmente a la renovación, cuando el requisito sea cumplido por la persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga afectividad a la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación familiar.

En el apartado 5 del antedicho precepto reglamentario se dispone también que la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los respectivos informes, que el extranjero haya cumplido la condena, haya sido indultado o se halle en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena; que haya cumplido sus obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social; y el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.

De otra parte, el punto 8 del artículo de referencia establece que será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en dicho artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 69 del Reglamento, excepto el relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación.

SÉPTIMO.-De lo anterior, a pesar de las lagunas apreciadas, se sigue el desacierto de la sentencia de instancia sobre la conformidad a derecho de la resolución recurrida, en cuanto la existencia del mencionado informe gubernativo desfavorable, pues posteriormente se acredita la absolución de aquella acusación penal que pesaba sobre el mismo, de forma que el mero informe desfavorable basado en aquella pendencia penal, a falta de unos antecedentes penales e tales momentos, no podía ser causa denegatoria de la solicitada renovación; como expresa la sentencia ahora apelada, 'la mera existencia de antecedentes policiales no resulta suficiente para desestimar la autorización, sino que la Administración deberá comprobar si esos antecedentes derivaron en un proceso penal en el que se condenara al interesado, o bien el informe gubernativo desfavorable se deberá fundamentar en otros motivos, además de la existencia de antecedentes policiales'.

En este caso, se apreció la existencia de un procedimiento penal en curso, pero no se tuvo en cuenta que tal hecho, en su mismo, aún por contenido en dicho informe gubernativo, no podía ser causa denegatoria del permiso, sin quebrantar de otra forma, la presunción de inocencia penal que tales momentos asistía al administrado, demostrada por su posterior absolución meses después. Por tanto, la Administración no valora adecuadamente la situación personal y en este caso, penal, del solicitante, procediendo a denegar aquella renovación cuando el mismo no era portador de antecede penal alguno derivado de condena, sino que simplemente el mismo se encontraba encartado en unas diligencias penales por procedimiento penal el trámite, que finalizaron, independientemente de la causa de su absolución, en sentencia absolutoria; efectivamente, no cabe oponer, como pretende la parte apelada, que aquella sentencia penal absolutoria viniera a argumentar que en relación con el delito de atentado, concurriera la prescripción la falta contra el orden público conforme a la que se consideran tipificado los hechos, pues con anterioridad, el Juzgador Pénala considerado que en relación con el delito de amenazas que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado; careciendo finalmente de virtualidad en los términos que nos ocupan que la mencionada sentencia pudiera ser o no firme, pues compete a la Administración demandada la acreditación de los hechos con base en los cuales deniega en este caso la renovación del permiso de residencia, en concreto, la citada pendencia penal, no habiendo sido acreditado desde la fecha del dictado de la Sentencia absolutoria, 28 de Noviembre de 2014 , a la fecha de presentación de su escrito de oposición a la apelación, 20 de Enero de 2015, que dicho pronunciamiento penal hubiera sido apelado, y cual fuera su resultado.

Por consiguiente, como también expresa el Juzgador de Instancia, el recurrente y ahora apelante, ha acreditado que las actuaciones penales seguidas frente al mismo finalizaron con su absolución de los delitos que le habían sido imputado, de forma que el mero antecedente policial caree entonces de virtualidad alguno como causa denegatoria de la renovación.

En todo caso nos encontramos en el supuesto en el que la situación personal del actor se ha alterado después de haberse dictado la resolución recurrida, en cuanto que el mismo acredita con posterioridad, durante la interposición del recurso contencioso administrativo, la existencia de la mencionada Sentencia penal absolutoria.

Así hemos de citar diversos pronunciamientos, tales como la STS de 20 de octubre de 1999 , la cual, si bien en supuestos de suspensión cautelar, expresan:

'PRIMERO.- La recurrente en casación articula dos motivos que deben ser examinados conjuntamente ya que ambos tienen un fundamento común, el quebrantamiento de la convivencia familiar derivada de la no suspensión del acuerdo de expulsión que se recurre, por lo que la resolución recurrida, entiende, infringe lo dispuesto en los artículos 18.1 y 39.1 de la Constitución y Jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la convivencia familiar constituye situación de arraigo cuyo quebranto supone perjuicio de difícil o imposible reparación.

La respuesta, en opinión de esta Sala, ha de ser necesariamente afirmativa dado que si la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razón de fechas, prevé que la suspensión, art. 123 , puede pedirse en cualquier momento del proceso parece obvio que puedan alegarse todas las circunstancias concurrentes en ese momento, por lo que no hay razón para que en el curso de la tramitación de la pieza de suspensión no puedan alegarse la circunstancias nuevas que se produzcan. A idéntica conclusión se llega tras la lectura del artículo 132 de la vigente Ley Jurisdiccional , que ha de servirnos como criterio interpretativo aun cuando no resulte aplicable por razón de fechas, en cuanto establece que las medidas cautelares podrán modificarse en cualquier momento en virtud de las circunstancias que concurran, luego es obvio que las circunstancias sobrevenidas cuando por su naturaleza sean relevantes, cual acontece en el caso de autos, pueden y deben ser tomadas en consideración y por tanto el recurso de casación debe prosperar procediendo decretar la suspensión del acto recurrido...'

OCTAVO.-En cuanto a la falta de abono de la tasa de renovación del permiso, consta en las actuaciones que la misma fue abonada con fecha 17 de Enero de 2014; no constando la fecha de notificación de la inicial resolución denegatoria, de fecha 10 de Enero de 2014, lo cierto es que al momento de dictarse la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, el día 20 de Mayo de 2014, la misma había resultado abonada, mas sin que aquello fuera tenido en cuenta.

NOVENO.-Atendidos los preceptos citados, resulta que en esta instancia se han desvirtuado los fundamentos de la sentencia impugnada, por lo que no procede estimar el presente recurso de apelación, debiendo concederse la renovación del permiso que fue solicitada.

DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación número 157/2015 que ante esta Sala ha promovido el Procurador, Sr. González Moreno, en nombre y representación de DON Baldomero , contrala Sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 268/2014 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 20 de Mayo de 2014 de la Delegación del Gobierno en Madrid, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 10 de Enero de 2014 por la que se deniega la solicitud de renovación de permiso de residencia temporal y trabajo, Sentencia que en consecuencia se anula, declarando el derecho del recurrente a la obtención del mencionado permiso, el que debe ser emitido por la Administración. Sin condena en costas a las partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el . Doy fe.


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