Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 677/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 387/2014 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 677/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100636
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0022791
RECURSO DE APELACIÓN 387/2014
SENTENCIA NÚMERO 677
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
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En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 387/2014, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra Sentencia de fecha 16/12/2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario 136/2012. Ha sido parte apelada DON Rodrigo , estando representado por el PROCURADOR DON PABLO RON MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificado la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de Septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el P.O. 136/12 que estimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Director Gral. de Gestión y Vigilancia de la Circulación en fecha 5-Septiembre-2012 que impuso una sanción de multa de 200 Euros y pérdida de 4 puntos del permiso de conducir por una infracción prevista en el art. 45 de la Ordenanza de Movilidad y art. 65.4 de la Ley de Seguridad Vial .
- El Juez a quo fundamentó la estimación del recurso en la inexistencia en el expte. advo. de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
- En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación apelante indebida aplicación por parte del Juez a quo de la Jurisprudencia relativa a que los hechos constatados por los agentes de la autoridad constituyen prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia, toda vez que como manifestó el propio agente denunciante, la única persona que había en la acera el propio agente sin que existieran peatones dispuestos a cruzar.
SEGUNDO.-Dispone el art. 65 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial aprobada por R.D. Legislativo nº 339/1.990 de 2 de Marzo, con las modificaciones introducidas por la Ley 17/2005 de 19 de Julio (Anexo II), que :
Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los Reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales; en tal caso, la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho.
2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes.
4 . Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:
a) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de: limitaciones de velocidad, salvo que supere el límite establecido en el apartado 5.c), prioridad de paso,adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás.
b) Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación constituyendo un riesgo u obstáculo para la circulación, especialmente de peatones, en los términos que se determinen reglamentariamente.
c) Circular sin el alumbrado reglamentario en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía y en aquellos supuestos en los que su uso sea obligatorio.
d) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso, y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
e) Conducir utilizando dispositivos incompatibles con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamente.
f) Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique su uso manual, en los términos que se determine reglamentariamente, con las excepciones por motivos específicos relacionados con la seguridad, higiene o prevención laboral.
g) Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.
h) Conducir un vehículo o circular sus ocupantes sin hacer uso del cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad de uso obligatorio en las condiciones y con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
i) Circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con las excepciones que se determinen reglamentariamente.
j) No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar una señal de stop.
m) Que el adquiriente de un vehículo no solicite la renovación del permiso o licencia de circulación, cuando varíe su titularidad registral, en el plazo que se establezca reglamentariamente.
n) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización de conducción que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente.
ñ) Conducción negligente.
o) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación o perjudicar al medio natural.
p) No facilitar su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
q) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.l) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
A su vez, establece la Disposición Adicional Primera del R.D. Legislativo nº 339/1.990 de 2 de Marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación, de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , en la modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de Julio, que :'Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en el Anexo II, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción, quedarán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de Conductores e Infractores, quedando constancia en dicho Registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización'.
TERCERO.-Recordemos, que el hecho de que el art. 81.3 del citado Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial prevea la ratificación por escrito de los agentes denunciantes en el supuesto de negación por el denunciado de los hechos objeto de la denuncia , es imprescindible, lo cual no impide, lógicamente, la práctica de otros medios de prueba y, en concreto, de la declaración de tales agentes como testigos en presencia del instructor y del interesado. La ratificación por escrito de los agentes denunciantes está prevista como un trámite obligatorio por el citado art. 81.3 en el caso de alegarse por el denunciado hechos nuevos o distintos de los reflejados en la denuncia,
En principio, estamos ante dos versiones de los hechos, una del agente municipal, y otra del denunciado. Por lo que se refiere a la conculcación de derecho a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta el art. 75 del RDlegislativo 339/90 de 2 de Marzo que establece lo siguiente :
'Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado'.
Siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional-sentencias de 21 de enero de 1987 , 21 de enero de 1988 y 6 de febrero de 1989 - y del Tribunal Supremo-sentencias de 21 de septiembre de 1981 , 26 de mayo de 1987 , 20 de diciembre de 1989 y 3 de julio de 1990 -que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador y ello tanto en un sentido material como procedimental, lo que implica que en el campo sancionador administrativo la extrapolación al mismo de los principios de la esfera punitiva exige que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas, no pudiendo, en consecuencia, basarse la responsabilidad administrativa, al igual que la penal, sino en la culpabilidad por dolo, entendido éste como la voluntad consciente de infringir la norma de aplicación, o por culpa o negligencia, ha llevado todo ello a que tratándose de sanciones por infracciones administrativas, se exija por la doctrina jurisprudencial como presupuesto necesario no sólo una conducta tipificada y sancionada por Ley como antijurídica, sino también culpable, lo que se traduce en que si en el sistema punitivo y sancionador actual han quedado superados antiguos vestigios de una responsabilidad objetiva y sin culpa, significando la ausencia de actitud dolosa o culposa la inexistencia de infracción, doctrina que se plasma también en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL1992/17271 . La repercusión de todo ello, tratándose de la cuestión litigiosa, es que cuando en el art. 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se establece la presunción de veracidad y certeza de la denuncia efectuada por el agente de la Autoridad encargado de la vigilancia del tráfico, no se cierra paso a la posibilidad de que el imputado por un ilícito administrativo en materia de tráfico viario pueda desvirtuar la presunción 'iuris tantun' de veracidad de la denuncia mediante la aportación de los adecuados medios probatorios encaminados a demostrar tanto la no antijuricidad de la conducta que se imputa como la inexistencia de responsabilidad bien por no ser atribuibles al encartado los hechos, bien por estar ausentes las notas de dolo o culpa.
A la luz de la doctrina anteriormente expuesta, resulta de especial trascendencia que tanto el boletín de denuncia como su ratificación establecida legalmente como obligatoria, sean minuciosas e impecables y contengan todos los datos relativos a la presunta infracción, a los fines de fortalecer la presunción de veracidad de la denuncia recogida en el art. 76 de la Ley de Seguridad Vial , pues cualesquiera irregularidades que contengan ambas, operan en menoscabo de dicha presunción de fehaciencia y crea en los Tribunales cautela y recelo para que opere la presunción iuris tantum., incluso a pesar de que el sancionado no lleve a cabo actividad probatoria alguna para desvirtuar la tan citada presunción. La denuncia hace prueba plena siempre que se ratifique, pero puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Si no ha existido ratificación alguna por parte del denunciante, ni se permite interrogar a la persona cuya afirmación sustenta, en exclusiva, la imputación, como en este caso ocurre, vale más, como se sostiene en la precitada Sentencia de la Sección 9º de esta Sala, que la sanción se imponga sin necesidad de tramitación del procedimiento, pues se desconoce, en tal caso, para qué se tramita exactamente el mismo, en lugar de meramente imponer la sanción sobre la base de la denuncia.
Finalmente, hemos de reseñar la sentencia del Tribunal Constitucional nº 199/2014 de fecha 15-Diciembre dictada en el Recurso de Amparo nº 11/2013 , que ha declarado lo siguiente:
'Elemento esencial del principio de tipicidad ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica, es la necesidad de que en la resolución sancionadora, la Administración identifique el fundamento legal de la sanción impuesta, motivando en concreto en qué norma legal se ha efectuado la predeterminación; y en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma; y todo ello referido no solo a la infracción sino a la sanción que corresponde a la misma.'
-Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, en primer lugar el agente denunciante ni siquiera ha ratificado la denuncia a pesar de la obligatoriedad de dicha ratificación. Es más habiendo testificado en el proceso de instancia, su declaración coincide plenamente con la del sancionado, al reconocer expresamente que sólo se hallaba el agente en un extremo de la acera y otro agente en el extremo opuesto, sin que existieran peatones en disposición de cruzar. Ello implica que el boletín de denuncia no puede destruir el derecho a la presunción de inocencia, por haber sido confirmada la versión contraria de los hechos alegada por el sancionado, por el propio agente denunciante a presencia judicial.
Ex abundantia, la clave y calificación de la infracción que aparece en el boletín de denuncia del caso que nos ocupa, tan solo hace referencia a la Ordenanza de Movilidad sin citar la Ley que da cobertura a la misma, ni a la sanción impuesta, por lo que se conculca el principio de tipicidad según ya hemos dicho. En conclusión, que la denuncia por carencias absolutas de minuciosidad y legalidad, no puede hacer prueba plena y por tanto el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al sancionado no ha sido destruido en modo alguno. Ello conlleva la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la Corporación apelante en cuantía de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso- Administrativo nº 21 de Madrid en el P.O. 136/12 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la Corporación apelante en cuantía de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
