Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
30/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 678/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 30 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 678/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100631


Encabezamiento

Rº núm.: 124/03

S E N T E N C I A N º 678

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

D. CARLOS ALTARRIBA CANO

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

En Valencia , a treinta de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 124/03, promovido por la Procuradora Eva Maria Molla Sauri en nombre y representación de Albert Innovación S.L., contra resoluciones del TEAR de fecha 30-9-2002 en expdtes. nº 46/13927-13928- 13929-13930 y 13931/98 (acum. Nº 46/13934-13935-13936 y 13932/98), sobre impuesto sobre sociedades e IVA, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día veintidos de julio del corriente año , teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Fundamentos

PRIMERO: Se interponen los recursos Contencioso-Administrativos acumulados en el presente procedimiento frente a las Resoluciones adoptadas con fecha 30.9.2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los Acuerdos del Inspector-Jefe confirmatorios de las propuestas del actuario de la Inspección de la Delegación de Valencia de la A.E.A.T. reflejadas en actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1992-1995 e imposición de sanciones que traían causa de dichas actas, así como contra la imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada de acta de disconformidad referente al Impuesto sobre el Valor Añadido por los mismos ejercicios antecitados.

Tales recursos aparecen fundamentados, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Nulidad de actuaciones por inexistencia del informe previsto en el art. 51.1 de la LGT?63 y art. 64.3 del RGIT; 2) Falta de justificación de la aplicación del régimen de estimación indirecta; y 3) Improcedencia del cálculo de la Base Imponible del impuesto utilizado por la Inspección.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la estimación de todos los motivos del recurso con argumentos que, en lo necesario, serán tratados al entrar en el examen de los mismos.

SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos impugnatorios, debe procederse a su desestimación.

Efectivamente , con independencia de que la normativa reguladora del informe de referencia (arts. 51.1 LGT?63 y 64.3 RGIT) y del que debe emitirse , como ampliatorio, al tratarse de un acta de disconformidad (art. 56.3 RGIT) exija la existencia de dos informes físicamente separados , o bien pueda existir un solo informe que responda a las exigencias de ambos tipos de preceptos, es lo cierto que el contenido básico requerido por los artículos primeramente citados aparece expresado en el informe ampliatorio que fue notificado junto con las actas, concediendo el correspondiente plazo para alegaciones (que efectivamente fueron evacuadas y que incluyeron alegaciones sobre las razones justificadoras de la aplicación del régimen de estimación indirecta), por lo que, en ningún caso, la no existencia de un informe físicamente distinto o separado a los efectos de lo establecido en el art. 51.1 LGT?63 y 64.3 RGIT puede decirse que causara indefensión a la actora.

Por lo demás, simplemente añadir que la doctrina jurisprudencial mencionada por la recurrente (S.S.T.S. de fechas 28.1.1998 y 22.3.1999) anula las liquidaciones allí examinadas, no ya por el hecho de que no exista un informe separado o distinto a los efectos de la normativa reseñada, sino porque no figura en ninguno de los documentos del expediente el contenido de lo exigido por tales preceptos , de manera que se "priva al contribuyente del conocimiento de datos necesarios para su impugnación, colocándole en situación de indefensión", lo que, por lo ya razonado en el precedente párrafo, no acontece en el caso de autos.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso, debe principiarse señalando que la Inspección justificó la aplicación del método de estimación indirecta por anomalías sustanciales en la contabilidad de la actora, que, en concreto , consistirían en la falta de registro de determinadas operaciones de venta (en las que no se había repercutido el IVA), según facturas u y otros documentos obtenidos por la Inspección en actuaciones de comprobación a las entidades Hispanomanta S.A.L. y Colvitex S.A.

A este respecto, obran en el expediente Administrativo fotocopias de determinados documentos , concretamente en los folios 273 a 385 (en cuanto a Hispanomanta) y 386 a 440 (en lo que hace a Colvitex); habiéndose aducido por la Inspección que , en cuanto a Hispanomanta, la documentación se obtuvo en actuaciones de comprobación que dieron lugar a un acta de conformidad, por lo que tal sociedad habría reconocido la realidad de las ventas a que aludirían los documentos; y , en lo que hace a Colvitex, que se habría seguido con tal entidad un procedimiento inspector que habría concluido con actas de disconformidad y remisión al Ministerio Fiscal por presunto delito fiscal.

Sin embargo, y comenzando con Hispanomanta, debe observarse que, tal y como reconoce el TEAR y el propio abogado del estado, no consta (por no haberlo aportado la Inspección) acta ni diligencia alguna por la que dicha sociedad reconozca las imputaciones antes señaladas; además no consta tampoco las actuaciones administrativas que se hayan podido seguir con la misma. Más grave aún es el supuesto de Colvitex (los datos referidos a la cuál soportan, en exclusiva, el basamento de la procedencia del régimen de estimación indirecta para los ejercicios 1994 y 1995) , en el que, además de que las fotocopias obrantes en el expediente se refieren a lo que serían simples listados de la entidad (nunca facturas, albaranes, ni similares) , no consta documento alguno relacionado con el alegado expediente de comprobación, ni tampoco copia o referencia de la denuncia o querella por delito fiscal, ni justificación de los hechos o pruebas que fundamenten la posible existencia de un proceso ante la jurisdicción penal.

Ello viene a determinar que lo único que aparece en los autos , aparte de meras afirmaciones de la Inspección, es que las supuestas anomalías sustanciales en la contabilidad de la actora quedan justificadas en unas fotocopias cuya autenticidad no ha quedado acreditada, y que ni siquiera constan reconocidas por nadie (sin que, en contra de lo que afirma el T.E.A.R., quepa dar por supuesto algo -conformidad prestada por Hispanomanta- que no consta en lugar alguno de los presentes autos), no constando tampoco las actuaciones administrativas en cuyo curso se hubiera obtenido la documentación ni el resto de hechos que se alegan producidos a consecuencia de lo anterior.

Tal orfandad probatoria es directamente imputable a la Inspección (que , aún habiendo sido requerida al efecto por el TEAR en trámite de diligencia para mejor proveer , no aportó nada de lo antes comentado), sin que tal deficiencia haya sido subsanada por el Abogado del Estado peticionando en el período probatorio del presente procedimiento la documentación que supuestamente debe obrar en poder de la Inspección.

En definitiva, que esta Sala ni niega ni afirma la realidad del contenido de las razones aducidas por la Inspección para justificar la aplicación del método de estimación indirecta, sino que simplemente se limita a constatar la falta de acreditación del mismo , con la consiguiente consecuencia de estimación del motivo analizado, y que viene a dar lugar a la anulación de las liquidaciones practicadas y, consecuentemente con ello, de las sanciones que trajeron su causa de aquéllas.

CUARTO.- La estimación del anterior motivo del recurso, no sólo hace innecesario, sino, incluso , improcedente entrar en el análisis del tercero y último de los motivos impugnatorios.

QUINTO.- Finalmente, y por lo que hace a la imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada de acta de disconformidad referente al Impuesto sobre el Valor Añadido por los mismos ejercicios, únicamente indicar que la estimación del recurso Contencioso-Administrativo relativo a esta sanción es una consecuencia obligada que deriva de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 26.9.2003, y en la que se anuló el acta de disconformidad de la que trae causa la sanción de referencia.

SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN de los recursos Contencioso-Administrativos acumulados en el presente procedimiento, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las actuaciones administrativas impugnadas , sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y pulicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico.

Valencia, a treinta de julio de dos mil cuatro.

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