Última revisión
06/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 678/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 06 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 678/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100571
Encabezamiento
Recurso nº 1565/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 678/05
Ilmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a seis de Junio de dos mil cinco.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1565/01, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Agrein, S.A., Dª Rocío y D. Simón , representada por el Procurador D. José Carbonell Genovés y dirigida por el Letrado D. Francisco Ramón Alabau Montañana; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Puçol, representada por la Procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio, recurso interpuesto por Agrein, S.A., Dª Rocío y D. Simón contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puçol de 29 de junio de 2001 por el que se estima el recurso de reposición interpuesto por Dª Amparo Aguilar Calvo contra el acuerdo del Pleno de 8 de febrero de 2001 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación forzosa del Sector 3, "Santigons", de suelo urbanizable, de uso residencial, del Plan General de Puçol, y se desestima las alegaciones formuladas por aquéllos.
Antecedentes
Primero.- El indicado procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 27 de mayo de 2005 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por Agrein, S.A., Dª Rocío y D. Simón contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Puçol de 29 de junio de 2001 por el que se estima el recurso de reposición interpuesto por Dª Amparo Aguilar Calvo contra el acuerdo del Pleno de 8 de febrero de 2001 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación forzosa del Sector 3, "Santigons", de suelo urbanizable , de uso residencial, del Plan General de Puçol, y se desestima las alegaciones formuladas por aquéllos.
Segundo.- Plantea en primer lugar la posible ilegalidad del acuerdo del Pleno de 29 de junio de 2001 en cuanto modifica el de 8 de febrero de 2001 que aprobaba definitivamente el proyecto de reparcelación, pues estima que habiendo sido aprobado definitivamente , para su modificación se debería haber actuado a través del recurso de revisión.
Sin embargo la resolución del recurso de reposición sí es momento procedimentalmnete hábil para modificar lo acordado, sin que sea necesario acudir el recurso de revisión.
Tercero.- En cuanto al fondo de la cuestión, la parte actora no cuestiona que efectivamente a quien interpuso el recurso de reposición, Dª Amparo Aguilar Calvo, corresponde que le se adjudicada la parcela XLIV, inicialmente adjudicada a los recurrentes, a cambio de la XLVIII que se le había inicialmente asignado, de acuerdo con el criterio de superposición, es decir , la coincidencia de la parcela adjudicada con la ubicación de la parcela aportada (art. 70.a LRAU).
La pretensión fundamental es la de que la parcela XLVIII, que le ha sido adjudicada en el acuerdo del Pleno ahora impugnado, le sea adjudicada al urbanizador Calviga , S.A., y que ésta segregue 133 m2 al linde Sur de la parcela XXVII que le ha sido adjudicada, siendo adjudicada a los actores la nueva parcela segregada, rectificando en lo necesario las escrituras de reparcelación.
Los ahora recurrentes no tenían parcela de aportación alguna en el Sector , sino que la adjudicación de la parcela en el mismo deviene de los Derechos urbanísticos que ostentaban como consecuencia de determinadas actuaciones en otro Sector. Consecuentemente no le es aplicable el principio de superposición de parcelas.
Los recurrentes esgrimen una especie de Derecho preferente frente al urbanizador. Sin embargo tal Derecho preferente no existe. Pero es que además lo que pretende es además modificar la configuración de una de las parcelas de modo que se segregue determinada superficie de la misma para con ella configurar una nueva parcela que le sea adjudicada. Y tal pretensión carece de apoyo legal.
Cuarto.- Subsidiariamente la parte actora solicita que se declare su Derecho a ser compensados con la devolución de los gastos de urbanización liquidados de más, además de los perjuicios que ello ocasione, así como a la diferencia de valor de las parcelas XLIV y la XLVIII cuya cuantía se determinaría en ejecución de sentencia de acuerdo con los principios de valoración de la expropiación forzosa.
No contemplándose coeficientes correctores hay que entender que todas las parcelas tienen el mismo valor unitario.
Por otro lado en el propio acuerdo ahora impugnado se hace referencia a las modificaciones en las compensaciones económicas por exceso o defecto de adjudicación, en el cuadro de relación entre fincas y en las cuentas de liquidación provisional, sin que por la parte actora se haya acreditado error en los nuevos cálculos efectuados.
Si los recurrentes han abonado ya por gastos de urbanización mayor cantidad de la que les corresponde de acuerdo con los nuevos cálculos, ello no es motivo de ilegalidad del acuerdo objeto del presente recurso jurisdiccional, sino que ello se debe liquidar dentro del proceso propio de las cuotas de urbanización.
Quinto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto.
No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Agrein, S.A., Dª Rocío y D. Simón contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Puçol de 29 de junio de 2001 por el que se estima el recurso de reposición interpuesto por Dª Amparo Aguilar Calvo contra el acuerdo del Pleno de 8 de febrero de 2001 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación forzosa del Sector 3, "Santigons", de suelo urbanizable, de uso residencial , del Plan General de Puçol, y se desestima las alegaciones formuladas por aquéllos.
Segundo.- Confirmar el acuerdo recurrido.
Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

