Última revisión
18/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 678/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 798/2003 de 18 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 678/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100596
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8559
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 798/2003
Parte actora: Milagros
Parte demandada: AJUNTAMENT DE RUBI
Parte codemandada: WINTERTHUR
SENTENCIA nº 678/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABAELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Milagros , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Argüelles Puig, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE RUBI , y parte codemandada WINTERTHUR actuando en nombre y representación de las mismas el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABAELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso por Milagros contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Rubi, en el expediente num NUM000 cuya fecha consta de 26.4.2002, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos por la hoy actora a consecuencia de la caida sufrida el 21.5.2001 en la Calle Joaquin Batrina de la localidad, al parecer al pisar una baldosa suelta.
Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, declare la responsabilidad de la Administración demandada en el accidente sufrido y como consecuencia el derecho de la actora a percibir la indemnización solicitada a determinar, por los daños sufridos a los que se deberán añadir los intereses correspondientes desde la reclamación admnistrativa y las costas.
Fundamenta su demanda en síntesis en que en fecha de 21.5.2001 caminaba por la calle Joaquin Bartrina, cuando a la altura del num 9 de dicha calle y al pisar una baldosa de la acera que estaba suelta perdió el equilibrio y cayó al suelo, recayendo todo su peso en el brazo y hombro izquierdo, causandose graves lesiones en el humero , entre otros.
La causa del accidente la situa en la existencia de una baldosa suelta en la acera junto al hueco o alcorque del arbol, que produjo un efecto palanca en el pie con perdida de equilibrio y posterior caída. No existia ningun tipo de señalización, ni precinto de la zona del pavimento que indicara la mala disposición de las baldosas.
Segundo.- La parte demandada, Excmo Ayuntamiento de Rubí y Winterthur Seguros Generales S.A. se opone a la demanda aduciendo:
1º.- Causa de inadmisibilidad del art. 69.e LJ por extemporaneidad en la interposición del recurso. Se le notificó el Decreto de la Alcaldía el 2.8.2002 (folio 59 ) y el escrito de interposición del recurso fue el 6.6.2003, por lo que el termino había transcurrido en exceso. Falta de legitimación activa.
2º.- Falta de acreditación de los daños causados por no acreditar los mismos a pesar de solicitar prueba pericial y admitirse la misma en via administrativa.
3º.- Falta de nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio.
Tercero.- Debemos proceder al examen y resolución previa precisa de la causa de inadmisibilidad del recurso, formulada al amparo y sustento del art. 69 .e) en relación con el art. 46.1 de la LJ , aplicable formulada por las codemandadas, respecto a la extemporaneidad en la presentación del recurso, pues de prosperar haría innecesario entrar en el examen de la cuestión de fondo.
Se funda la referida causa de inadmisibilidad del recurso en los artículos 69 e) y 46 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por entender que transcurridos dos meses desde la notificación de la resolución expresa (2.8.2002 folio 59 EA), sin interponer el recurso, teniendo en cuenta que realizada la notificación en Agosto de 2002 el plazo para interponer el recurso comenzaría el primer día habil del mes de septiembre de 2002, y acabaría el correspondiente del mes de noviembre, de fecha a fecha, arts. 128.2 y 48 LRJ-PAC, por lo que interpuesto el 6.6.2003 , devino extemporáneo, y por ende, el acto recurrido ya había causado estado y firmeza en via administrativa.
Sobre esta cuestión, los Tribunales se ha venido pronunciando a favor del principio "pro actione" y de tutela judicial efectiva cuando por un formalismo o rigor excesivo se impide el acceso a la Jurisdicción en casos de silencio administrativo, argumentando en supuestos análogos que quien ha provocado el defecto no puede aprovecharse en su propio beneficio, como sucede con el silencio administrativo por falta de resolución cuando es obligación de la Administración el resolver la cuestión ante ella suscitada, pudiendo el administrado esperar la resolución expresa que debe dictarse o entender, como venía haciéndolo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo que se trata de una notificación defectuosa que produce sus efectos desde la fecha en que el administrado hace manifestación de conocerla.
En el presente caso , no ocurre así , puesto que existe resolución expresa, notificada a la interesada comunicando el regimen de recursos y el plazo correspondiente.
En base a todo lo anterior entendemos que es de apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por la representación de la Corporación demandada y la aseguradora, a la cual la actora no ha formulado objeción alguna ni contradicción. La causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la Junta de Andalucía ha de ser plenamente acogida, al amparo del artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL1998/44323 , en relación con el artículo 128.2 del mismo cuerpo legal EDL1998/44323 , al comprobarse claramente que el recurso contencioso-administrativo se interpuso una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación del acto administrativo recurrido.
La declaración de inadmisibilidad exime a la Sala de entrar a examinar el fondo del asunto, es decir, la conformidad o no a derecho de la Resolución dictada, a pesar de no constar en clara forma la fecha de la misa , en todo caso posterior al 21.5.2002 , puesto que la misma es firme en via admnistrativa y no recurrible.
Cuarto.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo num 798/03 interpuesto por D. Milagros contra la actuación administrativa que se recoge en el Primer Fundamento Jurídico, por haberse interpuesto el recurso una vez transcurrido el plazo de dos meses desde su notificación.
No se aprecian motivos para la imposición de las costas.
Notifíquese a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Firme que sea la presente devuélvase el expediente al órgano de su procedencia, acompañando una copia de la sentencia para su debida constancia y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de septiembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
