Última revisión
09/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 678/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 165/2005 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 678/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100707
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00678/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 678
RECURSO NÚM.: 165-2005
Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 9 de abril de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 165-2005 interpuesto por la procuradora D. José Pedro Vila Rodríguez en
representación de la entidad de ALEX COMUNICACIÓN GLOBAL, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid el día 27 de septiembre de 2004, sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos
correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.996, reclamación económico-administrativa número 28/13947/02; ha
sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 08/04/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de septiembre de 2004 en la que se desestima la reclamación económico administrativa número 28/13947/02 interpuesta contra acuerdo de 12 de junio de 2002 dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo de 18 de abril de 2002 por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.996, siendo la cuantía reclamada en concepto de devolución de ingreso indebido de 21.310,06 € (3.545.696 pesetas), más los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que como consecuencia del procedimiento de comprobación iniciado al Sr. Frick, en el que se reconoce por la Administración que los ingresos que se declararon en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 presentado por ALEX COMUNICACIÓN GLOBAL S.L., no deben ser gravados por dicho impuesto, sino imputados como renta del Sr. Frick en el mismos ejercicio 1996 y por tanto gravados por el IRPF, con fecha 25 de julio de 2001 la entidad ALEX COMUNICACIÓN GLOBAL S.L. presentó escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos por el importe de 21.310,01 euros correspondientes al gravamen sufrido en el impuesto sobre sociedades por la renta recalificada por la Administración, pues se entendió que, la doble imposición evidenciada debía ser subsanada, no siendo posible otra solución legal que, determinada su sujeción a IRPF, se solicita la devolución del gravamen sufrido por Impuesto sobre Sociedades, al no permitirse que ambos tributos graven la misma renta, de lo que se deduce que, a tenor de lo establecido en el art. 66, dos, de la Ley General Tributaria citado, se ha producido un acto de la Administración en el que se ha reconocido la existencia de un ingreso indebido, y por lo tanto debe considerarse interrumpido el plazo de prescripción a que se refiere el art. 64 d) del mismo texto legal, de manera que ha de iniciarse otro cómputo del plazo de prescripción de otros cuatro años, por lo que, en ningún caso, ha podido prescribir el derecho a la devolución del ingreso correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, al producirse un acto de la Administración del que se deriva la consecuencia de que un ingreso, declarado y gravado por el Impuesto sobre Sociedades, ha de ser imputado y gravado por otro tributo directo (el IRPF), de manera que, reconocido por la Administración la existencia del gravamen por I. sobre sociedades, y procediendo a gravar el mismo ingreso por el IRPF, la única interpretación posible es la de entender que con su actuación reconoce la existencia de un ingreso indebido por I. sobre sociedades y debe entenderse que con ello ha interrumpido el plazo de prescripción de los ingresos indebidos, en fecha de 21 de mayo de 2001, periodo a partir del cual debe entenderse que se reinicia un nuevo plazo de cuatro años, el cual finalizó el pasado 21 de mayo de 2005, de manera que la solicitud de devolución de ingresos indebidos que se insto se lo fue dentro del plazo reglamentario. De forma subsidiaria a lo expuesto, entiende que sería igualmente de aplicación lo establecido en el art. 156 de la Ley General Tributaria (en relación con el art. 116 del mismo cuerpo legal), cuando dispone que la Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación. Alegando enriquecimiento injusto.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que la fecha de 25-7-01 de solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1996, no está comprendida dentro del plazo de prescripción a que se alude en el art. 64.d) de la Ley General Tributaria , según redacción otorgada por la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías, de los Contribuyentes, así como en el art. 3 del RD 1163/1990 de 21-9 , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, según redacción dada por la Disposición Final 29 del RD 136/2000 de 4-2 , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998. Por tanto, a la fecha de 25-7-01 ya había prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos por haber transcurrido el plazo de los cuatro años que establecen las citadas normas, contado desde el 21-7-97, fecha de ingreso del Impuesto sobre Sociedades según aduce el recurrente, por cuanto que, tanto el art. 65 de la Ley General Tributaria , como el art. 3.2 del RD 1163/1990, según redacción dada por el RD 136/2000 , establecen que el plazo de prescripción para este tipo de derecho, comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido. Considera que la fecha de 21-5-01 no tiene efectos interruptores de la prescripción, por cuanto que en esa fecha, lo que se hace concretamente es comunicar la ampliación de actuaciones de investigación y comprobación al sujeto pasivo persona física D. URS WERNER FRICK y por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no constituyendo en sí mismo ningún reconocimiento de la existencia de un ingreso indebido a favor de la entidad recurrente. Manifestando que para la aplicación del art. 156 de la Ley General Tributaria se debe dar el supuesto de hecho consistente en que la Administración cometa un error material o de hecho al dictar un acto, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que lo que se ha producido es supuestamente, la realización de un ingreso indebido. En ningún caso puede prosperar la teoría del enriquecimiento injusto que propugna el recurrente, puesto que él mismo ha dejado prescribir su derecho, siendo la prescripción un instituto que vela por la seguridad jurídica y evita que las relaciones se mantengan en una incertidumbre, estableciéndose un plazo temporal.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida debe tenerse en cuenta que no existe discrepancia entre las fechas de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades que, según manifiesta la propia recurrente se produjo el 21 de julio de 1.997, mientras que la solicitud de devolución de ingresos indebidos se presentó el 25 de julio de 2001.
Entre dichas fechas había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 64.d) de la Ley General Tributaria computado en la forma establecida en el art. 65 de la misma Ley .
Por tanto la discrepancia se centra en determinar si se ha producido o no la interrupción del cómputo del plazo de prescripción. A estos efectos debe tenerse en cuenta que el art. 66.2 de la misma Ley General Tributaria establece: "El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia".
La recurrente considera que constituye un acto de interrupción de la prescripción la actuación de la Administración dirigida al Sr. Frick por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas donde considera que debe imputarse un rendimiento declarado por la sociedad recurrente, sin embargo tal interpretación no puede ser asumida por esta Sala, pues la actuación de la Administración dirigida a la persona física por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supone un reconocimiento por parte de la Administración frente a la sociedad que reconozca un ingreso indebido de ésta, al tratarse de personas diferentes e impuestos diferentes. Por tanto, no puede considerarse que haya actos de interrupción de la prescripción, no siendo imputable a la Administración la demora en la presentación de la solicitud de devolución. Ello determina que no pueda considerarse que exista un enriquecimiento injusto de la Administración al no ser imputable a ésta la demora en la presentación de la solicitud, como ya se ha dicho.
Por otra parte, tampoco puede considerarse como un error material o de hecho de la Administración, sino un ingreso indebido por parte de la sociedad recurrente, no dándose los supuestos del art. 156 de la Ley General Tributaria .
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ALEX COMUNICACIÓN GLOBAL, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de septiembre de 2004, sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.996, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
