Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 678/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 457/2011 de 23 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 678/2013
Núm. Cendoj: 02003330012013100978
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00678/2013
Recurso contencioso-administrativo nº 457/2011
Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Lorenzo Pérez Conejo
D. Antonio Rodríguez González
S E N T E N C I A nº 678
En Albacete, a veintitrés de diciembre de 2013.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 457 de 2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN LOS PRADILLOS, representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y defendida por el Letrado Sr. Mareque Ortega, contra el Ayuntamiento DE YELES, Toledo, representado por la Procurador Sra. Aguado Simarro y defendido por el Letrado Sr. León Miranda, y AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Ponce Real y defendida por el Letrado Sr. Pérez Galán, en materia de impugnación de disposiciones de carácter general, Ordenanza Fiscal.
Es Ponente y refleja el parecer mayoritario de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha ocho de noviembre de 2010 recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yeles, Toledo, de fecha dieciocho de junio de 2010, por el que se rechazaban las alegaciones de la actora a la aprobación de la Modificación de la Ordenanza Municipal de Yeles, de fecha uno de febrero de 2010, sobre Tasa por distribución de agua y se aprobaba definitivamente dicha Modificación de Ordenanza, así como se abría un expediente informativo en relación con la cuantía de las tasas giradas durante 2008 y 2009 por la empresa adjudicataria.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal, con la petición de nulidad del acuerdo municipal antecitado, y de que se acuerde que el Ayuntamiento de Yeles y/o Aqualia han de reintegrar a la actora la cantidad de treinta y dos mil ochocientos treinta y un euros con treinta y cinco céntimos que habría pagado en exceso.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Por su parte, la mercantil codemandada planteó distintos óbices procesales, a saber: la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de adopción del acuerdo corporativo para recurrir, art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; inadmisibilidad por falta de jurisdicción, al ser competente la civil, y no la contencioso-administrativa, para el conocimiento de estos asuntos; por último, inadmisibilidad por infracción del art. 28 de la ley jurisdiccional .
Tercero.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes; se reafirmaron a continuación las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el diecinueve de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yeles, Toledo, de fecha dieciocho de junio de 2010, por el que se rechazaban las alegaciones de la actora a la aprobación de la Modificación de la Ordenanza Municipal de Yeles, de fecha uno de febrero de 2010, sobre Tasa por distribución de agua y se aprobaba definitivamente dicha Modificación de Ordenanza, así como se abría un expediente informativo en relación con la cuantía de las tasas giradas durante 2008 y 2009 por la empresa adjudicataria.
Segundo.Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso analizar la posibilidad da apreciar alguna de las causas de inadmisibilidad opuestas por la mercantil codemandada a la parte actora. Por lógicas razones, la primera que ha de ser objeto de estudio es la de la falta de jurisdicción, aunque no sea ése el orden escogido por la codemandada para plantearlo: si resulta que no somos competentes y lo es el órgano judicial pertinente del orden civil, las demás cuestiones, tanto procesales como materiales, no pueden ser estudiadas.
Estima Aqualia, así, que las cantidades que por pretendido exceso habría pagado la entidad actora no se le pueden reclamar más que en vía civil, como empresa privada que es, y no ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, no creemos que pueda asumirse tal tesis, porque la modificación de la Ordenanza, obviamente, sí puede ser objeto de combate ante esta Jurisdicción, y la reclamación de cantidad por las tasas pagadas -con o sin exceso es el núcleo de discusión- siempre puede reclamarse al Ayuntamiento y, pese a la existencia de un posible concesionario, también a éste.
Conforme a la STS de tres de diciembre de 2012 , EDJ 277590:
['El debate que provoca el segundo motivo de queja consiste en determinar si el servicio público de agua domiciliaria está sujeto a una tasa o si, por el contrario, su régimen es el propio de los precios públicos...Se ha de partir de un hecho indiscutido: el servicio público no se prestaba directamente por el Ayuntamiento, sino en régimen de gestión indirecta. También resulta incontestable que el marco jurídico aplicable es el establecido en la Ley General Tributaria de 2003, en su redacción original, antes de la modificación y de la supresión del último párrafo del artículo 2.2.a), llevada cabo por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible (BOE de 5 de marzo).
La cuestión debatida no ha resultado pacífica y ha sido recientemente abordada por esta Sala en las sentencias de 9 de julio de 2012 (casación 62/10 ) y 24 de septiembre de 2012 (casación 4788/2010 ) EDJ2012/212358 , cuyos fundamentos reiteramos a continuación.
Según hemos indicado en dichas sentencias, el criterio de esta Sala ha ido cambiando a lo largo del tiempo, y no como consecuencia de un supuesto 'desorden' jurisprudencial, sino esencialmente debido a los vaivenes y a los cambios normativos que se han ido produciendo con el transcurso de los años para, entre otras razones, ajustarse a la doctrina del Tribunal Constitucional'].
A continuación dicha STS ofrece un amplio repaso a dicha jurisprudencia, a fin de clarificar y explicar por qué se han articulado diferentes soluciones tributarias para el mismo problema de fondo, por existir pronunciamientos que consideraron la retribución del gestor indirecto como un precio privado, otros le otorgaron la naturaleza de precio público y, en fin, otro grupo de decisiones estimaron que se trataba de una tasa.
En un primer grupo encontraríamos sentencias en las que el Tribunal Supremo ha considerado que la retribución de las empresas concesionarias que prestan el servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua potable constituye un precio privado, pronunciamientos que abordan supuestos de hecho anteriores a la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 EDJ1995/6355 y a sus secuelas legislativas, por ejemplo la Sentencia de trece de enero de 1997 o la de veintinueve de octubre de 2003 . Constituye pronunciamiento de transición la Sentencia de veintidós de diciembre de 2001 EDJ2001/65639, considerando que la tarifa aprobada podía ser, en efecto, un precio público, pese a su origen como tasa; en igual sentido y con parecido hilo argumental se manifiesta la sentencia de diecinueve de diciembre de 2007 EDJ2007/342690.
De este acervo jurisprudencial se obtiene que, bajo el marco normativo anterior al provocado por la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 EDJ1995/6355, el Tribunal Supremo consideró sin fisuras que si el servicio era prestado directamente por las corporaciones locales deberían sufragarlo mediante una tasa, ejercitando su potestad tributaria; mientras que si era gestionado de forma indirecta, por mediar la interposición de un concesionario, la retribución de este último constituía un precio privado, fijado por el Ayuntamiento concedente en uso de su potestad tarifaria, sin perjuicio de su sometimiento a ulterior autorización de la Administración competente en materia de control de precios (primero la del Estado y después, tras las oportunas transferencias, la de la correspondiente Comunidad Autónoma).
Junto al anterior grupo de sentencias, aparece otro segundo, en el que se atribuye la naturaleza de precio público a la retribución del prestador del servicio municipal de agua potable. Se trata de cinco sentencias, todas referidas al Ayuntamiento de Salou, entre el veinte de noviembre de 2002 y el veinticuatro de mayo de 2006. Pues bien, en todas ellas se considera, sin discusión alguna y de forma acrítica, que dichas sumas constituyen un precio público.
Aparece, por ultimo, un tercer grupo de sentencias que califican de tasa la exacción por la prestación del servicio enjuiciado. Así, con especial significación, la STS de dos de julio de 1999 , Ayuntamiento de La Orotava EDJ1999/30717; la STS de siete de abril de 2007 , reiterando la tradicional distinción entre la prestación del servicio por concesionarios, en cuyo caso se sufraga mediante precios privados, y directamente por la Corporación local, escenario en el que entra en juego la figura tributaria de tasa, considera correcta la calificación como tales de las tarifas recaudadas por la entidad local al servicio de los Ayuntamientos asociados.
Un salto cualitativo viene constituido por la sentencia de veinte de julio de 2009 , Ayuntamiento de Ávila, EDJ2009/307321 que, enjuiciando un acuerdo adoptado por la corporación municipal, en virtud del que aprobó la modificación de las ordenanzas sobre precios públicos para el ejercicio 2001 de determinados servicios, entre ellos el de suministro de agua, y reproduciendo la doctrina de la sentencia de veintidós de diciembre de 2001 , declara sin ambages que «el servicio de suministro y distribución de agua potable debe ser objeto de una tasa (...) Poco importa que (...) sea prestado mediante concesión administrativa. Las contraprestaciones que satisface el usuario (...) deben ser calificadas como tasas, con independencia de la modalidad de gestión empleada (...) La forma de gestión no afecta a la naturaleza de la prestación, siempre que su titularidad siga siendo pública, como sucede en los supuestos de concesión». La doctrina se reitera en la sentencia de doce de noviembre de 2009 , EDJ 2009/321770, para la remuneración que satisface el usuario del servicio de alcantarillado prestado en dicho municipio por una empresa concesionaria. En fin, la sentencia de catorce de diciembre de 2011 , EDJ 2011/320931, se sitúa en la misma línea.
A título de conclusión sobre este repaso al tratamiento que la jurisprudencia ha dado a la retribución por la prestación del servicio público de agua domiciliaria o potable, si se hace abstracción de las cinco sentencias Ayuntamiento de Salou, en las que, de forma acrítica, se sostiene que la suma pagada por los usuarios a la empresa arrendataria por la prestación del servicio de suministro de agua es un precio público, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha basculado entre su condición de precio privado y la de tasa. Ha atribuido la naturaleza de precio privado, fijado por la Corporación municipal ejercitado su potestad tarifaria y sometido a la aprobación ulterior de la Comunidad Autónoma en aplicación de la política de control de precios, cuando el servicio era gestionado de forma indirecta por un concesionario o un arrendatario, incluso una empresa participada mayoritariamente por el municipio. Si el servicio se prestaba directamente, la retribución satisfecha por los usuarios constituía una tasa. Se mantuvo esta configuración hasta el uno de enero de 1999, fecha a partir de la cual y en virtud de la disposición transitoria segunda, apartado 1, de la Ley 25/1998 , debería siempre considerarse una tasa, como consecuencia de las reformas introducidas a resultas de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 EDJ1995/6355, cuya doctrina ratificaron las sentencias del mismo Tribunal 102/2005, de 20 de abril EDJ2005/61630 , y 121/2005, de 10 de mayo EDJ2005/61598. Por ello se sentó el criterio de que la prestación del servicio público municipal de abastecimiento de agua, de recepción obligatoria, siempre debe sufragarse a través de una tasa, cualquiera que sea su forma de gestión.
Pese al aparente 'desorden', la jurisprudencia ofrece un cuadro nítido y una evolución coherente. A partir de esa segunda Ley, y también bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 2003 (artículo 2.2 .) y del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado en 2004 [artículo 20.1.B)], los usuarios han de financiar el servicio a través de una tasa que pasa a engrosar la partida de ingresos del presupuesto local, con independencia de la forma en que se gestione, ya que siempre se trata de servicios de recepción obligatoria [ artículo 25.2.l)] de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local .
Puede que la supresión del segundo párrafo del artículo 2.2.a), llevada a cabo en 2011 por la Ley de economía sostenible, abra un panorama diferente, sobre el que no nos toca pronunciarnos para zanjar el actual supuesto, que versa sobre una causa de inadmisibilidad basada en la pretendida falta de jurisdicción. Mas, por todo lo expuesto y estando sujeta la prestación del servicio público al régimen fiscal de la tasa, cabe reclamar en este pleito la devolución de las cantidades que por tasas se hubieran podido abonar con exceso, si fuera el caso y así se probara.
Óbice procesal, por ende, que debe ser rechazado.
Tercero.A continuación analizaremos la aducida inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber incumplido la parte actora con su obligación - art. 45.2.d) de nuestra ley de ritos - de acreditar la adopción del acuerdo para entablar la acción judicial, y que el mismo se hubiese tomado por el órgano que, legal o estatutariamente, tuviera la competencia para ello.
Por razones de tutela judicial efectiva rechazaremos también esta causa de inadmisibilidad, puesto que existe una identidad sustancial entre la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Los Pradillos, parte actora, y la denominada 'Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 NUM000 Fase'. De hecho, las reclamaciones a la entidad Aqualia, en procura de la devolución del pretendido exceso en las cantidades pagadas, o al Ayuntamiento, se han ido formulando indistintamente por la Comunidad de Propietarios o por la Entidad Urbanística de Conservación. Además, a requerimiento del órgano judicial se aportó acuerdo de la Comunidad de Propietarios, directamente vinculada a la EUCC, por el que se decidió la interposición del recurso contencioso-administrativo. Por último, no es casualidad que el poder para pleitos lo otorgue el Presidente de la Comunidad de Propietarios, con facultades derivadas directamente de la EUCC, o que el CIF de la Comunidad de Propietarios sea el mismo NIF de la EUCC.
Por tanto, el favorecimiento del acceso a la jurisdicción que preside la doctrina del Tribunal Constitucional impide de todo punto que podamos acoger este óbice procesal.
Cuarto.Todavía opone la mercantil codemandada una causa de inadmisibilidad más, consistente en la alegada vulneración del art. 28 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque se citan las dos circunstancias que prevé dicho precepto, a saber, los actos reproductores de otros anteriores definitivos y firmes y los actos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Básicamente, eso sí, se opone a la actora el hecho de que consintió sucesivamente las liquidaciones que se le iban girando y no cabría ya impugnar ante la Sala las mismas.
Ocurre, sin embargo, que la respuesta municipal a las alegaciones de la actora en la práctica suponía la denegación de la devolución de ingresos indebidos solicitada, aunque no se dijera. De hecho, el acuerdo combatido contenía, entre otros, el pronunciamiento de abrir expediente informativo en relación con la cuantía de las tasas giradas durante 2008 y 2009 por la empresa adjudicataria, que luego en prueba se acreditó que no se había llegado a incoar. Por cierto, que la parte actora decidiera interponer el recurso contencioso-administrativo no empece para que ese expediente se pudiera haber abierto y tramitado, por lo que ese razonamiento de las codemandadas se tiene por irrelevante. Pero es que, además, sólo podría reputarse reproducción de actos consentidos la petición de la demandante anudada a la impugnación de la Ordenanza para el caso de que realmente se pudiera hablar de actos anteriores realmente consentidos, cuando resulta que a la reclamación de la actora de febrero de 2009 no siguió respuesta municipal alguna, sin que por ende se generara acto alguno, sino sólo la ficción del acto presunto que facultaría a la demandante para entender o no desestimada su pretensión, pero que no le vedaba esperar la respuesta expresa de la Administración, a la que viene obligada, art. 42 de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por tanto, en principio el acuerdo municipal se puede impugnar, sin perjuicio de lo que quepa decir respecto al fondo del mismo y de las pretensiones ejercitadas, y aunque pudiera pensarse, hablando sólo a efectos dialécticos, que la reclamación por los ingresos indebidos podía haberse articulado frente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, algo que llegados a este momento procesal resultaría absolutamente improcedente, por lo que esta Sala tiene la obligación constitucional de no demorar más la solución del pleito y, rechazada también esta causa de inadmisibilidad, nos es dado entrar en el fondo del asunto.
Quinto.En cuanto a la impugnación de la Ordenanza en sí, o más bien de su modificación, yerra la Corporación Local cuando entiende que la parte actora no formula motivos de impugnación propios de esa disposición de carácter general y que se limita a solicitar la devolución de ingresos indebidos respecto a las cantidades abonadas en exceso. Cierto que la demandante no dedica excesiva argumentación a la cuestión, pero menciona expresamente la ausencia de memoria económica o informe técnico-financiero sobre la previsible cobertura del coste de los servicios, el que no existiera informe previo de Secretaría y, como defecto puramente formal, que no se motivó en absoluto la desestimación de las alegaciones formuladas a la aprobación inicial de la Ordenanza.
Comenzando por esto último, es totalmente cierto que no hubo motivación alguna a la escueta respuesta dada a la EUCC por el Ayuntamiento en cuanto a la petición que expresamente se había planteado frente a la Ordenanza. A diferencia de lo que reputan las demandadas, el trámite de alegaciones, como cualquiera de los de información pública, no puede quedar reducido a un rito irrelevante, pues precisamente cuando estamos hablando de la elaboración de una disposición de carácter general con participación ciudadana, se precisa una respuesta a las alegaciones que no sean absolutamente improcedentes o inocuas al fin público pretendido -y las de la EUCC no lo eran, desde luego-; podrá ser concisa, pero no puede cubrirse el expediente con un lacónico rechazo a las alegaciones, simplemente conclusivo.
Ahora bien, pudiendo constituir, en su caso, causa de nulidad de la Ordenanza por defecto formal, lo cierto es que ello no se pide expresamente en el suplico de la demanda, y basta comprobar cuál es la pretensión esencial de la actora para corroborar dicha conclusión, de forma que, por economía procesal, avanzaremos en el estudio del fondo de la cuestión.
Sexto.En lo referido a la falta del informe técnico-financiero, no puede bastar para cubrir el expediente la existencia de un estudio del coste del servicio y la oferta de explotación mediante concesión de la que luego fue adjudicatario. Ello, en primer lugar, porque ese estudio era en realidad una propuesta de la propia empresa, vinculada a su oferta para resultar adjudicataria, no un auténtico informe técnico-financiero sobre, entre otros aspectos, el coste aproximado del servicio, y desde luego sin intervención municipal alguna; en segundo término, porque ese estudio data de dos años antes del comienzo de su aplicación -2006 frente a 2008- y casi cuatro años antes de la aprobación de la modificación de la Ordenanza, por lo que la actualización y sujeción al tiempo de su aplicación resultan claramente disminuidas.
Similar conclusión estimatoria hallamos en relación a la predicada ausencia de informe del Secretario de la Corporación, cuando hablamos de una modificación de la Ordenanza, disposición de carácter general, y la única intervención que figura de la fedataria municipal que consta en acta no puede entenderse en modo alguno como informe previo a la aprobación de la modificación. Es un trámite esencial, que reiteradamente ha venido siendo descrito como causa de nulidad por la Jurisprudencia, y no hay posibilidad en este caso de salvarlo con sucedáneos.
De ahí que los motivos de impugnación de la Ordenanza deban prosperar, anulando el acuerdo municipal plenario aprobatorio de la modificación de dicha disposición de carácter general.
Séptimo.Examinamos a continuación la cuestión relativa a la devolución de ingresos indebidos planteada, que si partimos de la anulación anteriormente mencionada ha de llevarnos a la estimación igualmente de dicha pretensión actora. En efecto, las cantidades que por las tasas municipales -se las quiera llamar así o tarifas, como consta en diversos pasajes del pleito- ha ido abonando la ECUU Los Pradillos adolecen de falta de cobertura legal y reglamentaria, precisamente en la cuantía solicitada por la demandante, suma que en puridad no ha sido objeto de especial discusión. De hecho, se conviene en que antes de la aprobación de la modificación de la norma se estaban girando unas tasas sobre la base de cuotas acordadas entre la ECUU y el Ayuntamiento, o cuando menos aprobadas por éste, siendo así que, sin embargo, superaban las cuotas aprobadas por la Ordenanza a la sazón en vigor. De hecho la propia modificación reconocía que hasta entonces se habían estado aplicando cantidades por la tasa citada sin cobertura.
Basta comprobar esas cantidades para constatar que el acuerdo municipal que acabamos de anular, modificatorio de la Ordenanza anterior, lo que vino a hacer es 'convalidar' los precios que se estaban girando ya por parte de la concesionaria con anterioridad.
Esta petición puede acumularse a la pretensión relativa a la nulidad de la Ordenanza -de su modificación- porque a las sucesivas peticiones de la EUCC se respondió con silencio por parte del Ayuntamiento y de la concesionaria, incluida la reclamación formal de diecinueve de febrero de 2009, que en el acuerdo finalmente dictado por el Ayuntamiento no mereció más comentario que la simple desestimación, sin justificación alguna. Respecto a la devolución de ingresos indebidos por excesivos, no puede suplir cuanto venimos diciendo el que se acordara abrir 'expediente informativo' (que años después no se ha incoado, según consta en ramo de prueba de la actora) en relación 'con las tasas giradas durante 2008 y 2009 por la empresa adjudicataria'.
La facturación desde el segundo trimestre de 2008, así, excedió de cuanto cabía exigir a la EUCC con arreglo a la Ordenanza de 2004, por lo que procede acordar nosotros el derecho de la demandante a resarcirse de la cantidad de 32.831,35 euros, a cargo del Ayuntamiento de Yeles y la mercantil codemandada, solidariamente, porque para tal pronunciamiento nada empece el que finalmente la actora terminara pagando, previo acuerdo con la concesionaria, la cantidad exacta -y excesiva, por lo que hemos visto- que se le reclamaba, si la acción ejercitada es, precisamente, la devolución de ingresos indebidos.
Octavo.Razones, las expuestas, que nos mueven a la estimación íntegra del recurso entablado. No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de Enjuiciamiento Administrativo de 13 de julio de 1998.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad que nos ha sido conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yeles, Toledo, de fecha dieciocho de junio de 2010, por el que se rechazaban las alegaciones de la actora a la aprobación de la Modificación de la Ordenanza Municipal de Yeles, de fecha uno de febrero de 2010, sobre Tasa por distribución de agua y se aprobaba definitivamente dicha Modificación de Ordenanza, así como se abría un expediente informativo en relación con la cuantía de las tasas giradas durante 2008 y 2009 por la empresa adjudicataria, el cual anulamos por disconforme a Derecho, de forma que anulamos la modificación de la Ordenanza citada y acordamos que el Ayuntamiento de Yeles, Toledo, y Aqualia Gestión Integral de Aguas, S.A., deberán abonar solidariamente a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS, CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS. Sin costas.
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo establecido en el art. 86.3 de la Ley Rituaria Contencioso---- Administrativa, aunque únicamente en lo relativo a la Ordenanza Municipal, como disposición de carácter general.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
