Última revisión
04/09/2015
Sentencia Administrativo Nº 678/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1624/2014 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 678/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100604
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2874
Núm. Roj: SAN 2874:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de julio de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
María Luisa representada por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La hoy recurrente presentó su solicitud de nacionalidad el 14-6-2011, cuya solicitud fue ratificada el 22-3-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes desfavorables.
La resolución puesta en tela de juicio denegó la nacionalidad española a la interesada sobre la base de considerar que no había justificado un suficiente grado de integración en la sociedad española, añadiéndose en la mentada resolución una alusión a la falta de legalización del certificado de antecedentes penales de su país de origen.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que el cuestionario que tuvo que contestar la interesada solo refleja su nivel cultural y no su grado de integración social, debiendo ponderarse el conjunto de circunstancias que concurren en la demandante, y a este último efecto invoca sus circunstancias familiares y laborales, concluyendo de todo ello que la recurrente tiene un grado de integración social suficiente, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa la demandante acredita de modo suficiente su arraigo familiar y laboral en España, cuyas circunstancias, sin embargo, no colman el requisito de integración necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acto de audiencia del promotor del expediente. En el examen de integración la aquí demandante respondió de forma acertada algunas preguntas que se le formularon pero, en cambio, erró al contestar otras preguntas relativas a aspectos básicos de la realidad política, administrativa y cultural de España, cuyo desconocimiento denota un deficiente grado de integración en la sociedad española, cobrando en este punto una particular relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, siendo de recordar en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia. Ciertamente concurren en la interesada determinados elementos positivos que favorecerían el logro de su condición nacional, pero el desconocimiento de determinados aspectos elementales de la realidad política, administrativa y cultural de España impide dicha consecución, sin que tal ignorancia pueda compensarse por aquellos elementos positivos de integración pues es requisito del necesario grado de integración social un cierto conocimiento de la realidad española en sus diferentes facetas, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse a las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un nivel mínimo que la demandante no alcanza.
Lo anterior es suficiente para la desestimación del actual recurso. En la resolución combatida parece añadirse como causa de denegación de la nacionalidad la falta de legalización del certificado de antecedentes penales del país de origen aportado por la interesada, si bien es de observar que respecto de dicho punto la demanda no contiene alegación alguna, omitiendo el escrito de contestación a la demanda igualmente cualquier comentario al respecto, de donde que en realidad dicho aspecto de la resolución recurrida haya permanecido ajeno al debate procesal. En cualquier caso, y con abstracción de esta última cuestión, ya hemos dicho que la falta del necesario grado de integración social de la demandante es causa bastante para la desestimación del presente recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
