Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
04/09/2015

Sentencia Administrativo Nº 678/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1624/2014 de 15 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 678/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100604

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2874

Núm. Roj: SAN  2874:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001624 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03441/2014

Demandante:Dª María Luisa

Procurador:MARÍA TERESA MARTÍNEZ ORTIZ

Letrado:Dª Mª CARMEN CABRERA ÁLVAREZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de julio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª María Luisa representada por la Procuradora Dª MARÍA TERESA MARTÍNEZ ORTIZcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD.siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 01 de octubre de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 7 de julio de 2015,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 1-10-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Chile, nace el 5-5-1961, en el informe policial de 5-11-2011 se hace constar que está separada judicialmente, si bien con el escrito de demanda ha aportado una escritura notarial datada en 19-7-2013 de unión estable de pareja con un ciudadano español, reside legalmente en España desde el 20-2-2008, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Reus, en cuanto a su vida laboral es de ver que aportó al expediente administrativo un contrato de trabajo de duración determinada de 19-4-2011 y dos nóminas de abril y mayo de 2011, a lo que se añade que ha acompañado a la demanda un informe de vida laboral de fecha 27-5-2014 donde constan 1.335 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, siendo de agregar que en el expediente administrativo constan tres diplomas que acreditan la realización por la interesada de los correspondientes cursos de formación profesional.

La hoy recurrente presentó su solicitud de nacionalidad el 14-6-2011, cuya solicitud fue ratificada el 22-3-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes desfavorables.

La resolución puesta en tela de juicio denegó la nacionalidad española a la interesada sobre la base de considerar que no había justificado un suficiente grado de integración en la sociedad española, añadiéndose en la mentada resolución una alusión a la falta de legalización del certificado de antecedentes penales de su país de origen.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que el cuestionario que tuvo que contestar la interesada solo refleja su nivel cultural y no su grado de integración social, debiendo ponderarse el conjunto de circunstancias que concurren en la demandante, y a este último efecto invoca sus circunstancias familiares y laborales, concluyendo de todo ello que la recurrente tiene un grado de integración social suficiente, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante acredita de modo suficiente su arraigo familiar y laboral en España, cuyas circunstancias, sin embargo, no colman el requisito de integración necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acto de audiencia del promotor del expediente. En el examen de integración la aquí demandante respondió de forma acertada algunas preguntas que se le formularon pero, en cambio, erró al contestar otras preguntas relativas a aspectos básicos de la realidad política, administrativa y cultural de España, cuyo desconocimiento denota un deficiente grado de integración en la sociedad española, cobrando en este punto una particular relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, siendo de recordar en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia. Ciertamente concurren en la interesada determinados elementos positivos que favorecerían el logro de su condición nacional, pero el desconocimiento de determinados aspectos elementales de la realidad política, administrativa y cultural de España impide dicha consecución, sin que tal ignorancia pueda compensarse por aquellos elementos positivos de integración pues es requisito del necesario grado de integración social un cierto conocimiento de la realidad española en sus diferentes facetas, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse a las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un nivel mínimo que la demandante no alcanza.

Lo anterior es suficiente para la desestimación del actual recurso. En la resolución combatida parece añadirse como causa de denegación de la nacionalidad la falta de legalización del certificado de antecedentes penales del país de origen aportado por la interesada, si bien es de observar que respecto de dicho punto la demanda no contiene alegación alguna, omitiendo el escrito de contestación a la demanda igualmente cualquier comentario al respecto, de donde que en realidad dicho aspecto de la resolución recurrida haya permanecido ajeno al debate procesal. En cualquier caso, y con abstracción de esta última cuestión, ya hemos dicho que la falta del necesario grado de integración social de la demandante es causa bastante para la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.