Sentencia Administrativo ...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 678/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2012 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 678/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100637


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 64/2012

Partes: Cesareo Y Regina

C/ AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 678

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 64/2012, interpuesto por D. Cesareo y Dña. Regina , representados por el Procurador D. CARLOS GONZÁLEZ RECIO, contra LA AGÉNCIA TRIBUTARIA DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dña. Esther Suñer Ollé, actuando en nombre y representación de D. Cesareo y Dña. Regina , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Cataluña, de 28 de octubre de 2011, que acuerda inadmitir la solicitud deducida por D. Cesareo y Dña. Regina de revocación de las liquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados número NUM000 , con una deuda tributaria de 20.673,99 €, que le les fueron giradas por la transmisión de una finca sita en la CALLE000 de Vallvidrera.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a la devolución de las cantidades satisfechas por razón del acto impugnado, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte actora alega que en fecha 20 de abril de 2011 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales referente a una finca sita en la CALLE000 , NUM001 , de Vallvidrera, y que por resolución de 17 de noviembre de 2011 fue desestimado dicho recurso (hecho primero), y que la resolución dictada es manifiestamente improcedente, ya que se ha incurrido en un evidente error en la apreciación de los hechos que ha llevado a dictar una liquidación absolutamente injusta. En tal sentido aduce, en resumen, que el precio de adquisición declarado, de 180.000 € coincidía con el valor de mercado y superaba los parámetros establecidos en la en la 'Instrucció de comprobació de valors', y que la Administración procedió a realizar la comprobación de valores cuando la construcción existente (una 'barraca' en estado lamentable y pésimo en el momento de adquirirla, según los recurrentes) ya había sido derribada y construida una vivienda unifamilar, incurriendo el informe de valoración emitido por el perito de la Administración un error manifiesto y absolutamente trascendente, al considerar que se trataba de una edificio de calidad media, lo que dio lugar a una valoración errónea e inadecuada. Concluye que siendo el acto manifiestamente injusto e improcedente, corresponde dejar sin efecto la liquidación complementaria girada por la ATC.

De adverso, en síntesis, el Abogado de la Generalitat sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado, aduciendo que la liquidación número NUM000 , notificada en forma a los interesados el 10 de marzo de 2010, es un acto firme y consentido, al no haberse interpuesto contra la misma recurso de alzada ni reclamación económico administrativa en plazo; que la comprobación de valores cumple debidamente el deber de motivación y se aviene a derecho, debiéndose haber vehiculado la discrepancia contra la misma a través del procedimiento de tasación pericial contradictoria, que no se ha instado, que la parte no acredita el estado ruinoso de la edificación que alega, y que no concurre ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 de la ley 58/2003 .

SEGUNDO:Para la adecuada resolución del presente recurso resulta preciso exponer una serie de antecedentes fácticos que se omiten en el escrito de demanda.

En fecha 20 de abril de 2011, D. Cesareo y Dña. Regina presentaron ante la Agencia Tributaria de Cataluña un escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales devengado por la adquisición de la finca antes referida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 y siguientes de la Ley 30/1992 , interesando además que se remitiera comunicación a la Agencia Tributaria estatal para que suspendiera el procedimiento de apremio ya iniciado. En el mismo escrito, mediante otrosí se manifestaba que de forma conjunta, de conformidad con los artículos 102 y 105 de la Ley 30/1992 , se interesaba que a instancia de parte se iniciara de oficio 'por esa Agencia Tributaria estatal el correspondiente procedimiento para la revisión de la liquidación efectuada', si bien el suplico se dirigía a la Agencia Tributaria de Catalunya, solicitando que a tenor de los artículos 102 y 105 de la Ley 30/1992 , sin perjuicio de dar el trámite correspondiente al recurso extraordinario de revisión, dictara resolución por la que acordara iniciar el procedimiento de revisión de oficio con suspensión de la ejecutividad del acto mientras durara su tramitación. A tenor de dicho se escrito, se interponían, pues, conjuntamente en un mismo escrito, dos medios de impugnación: el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 y procedimiento de revisión de oficio previsto en los artículos 102 y 105 de la misma Ley .

La Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 enero, establece:

«1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.

En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.

2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma».

Tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003 y derogación de la Ley 230/1963, la remisión a los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria hay que entenderla hecha a los artículos 213 a 249 de la nueva Ley, que regulan de manera completa los medios de revisión en matería tributaria, estableciendo el apartado 1 del primero de dichos artículos que «Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante: a) los procedimientos especiales de revisión, b) el recurso de reposición, y c) las reclamaciones económico-administrativas. Las clases de procedimientos especiales de revisión son, según dispone el siguiente artículo 216, los siguientes: a) revisión de actos nulos de pleno derecho, b) declaración de lesividad de actos anulables, c) revocación, d) rectificación de errores, y e) devolución de ingresos indebidos.

En consecuencia, ninguno de los medios de revisión que literalmente se interesaban en la solicitud presentada el 20 de abril de 2011, previstos en la Ley 30/1992, podía interponerse contra la liquidación de que se trata, al ser ésta un acto de naturaleza tributaria.

Ahora bien, el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 , aplicable supletoriamente, dispone que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

Eso es lo que hizo la Administración autonómica, que entendió que el verdadero carácter del escrito era una solicitud de revocación, medio de impugnación previsto en el artículo 219 LGT , que dispone en su apartado 1 que «La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados». En consecuencia, mediante acto del Delegado Territorial en Barcelona de la ATC, de 5 de mayo de 2011 , notificado a los interesados el 12 de mayo de 2011, acusó recibo de escrito presentado el 20 de abril de 2011 por el que se instaba el procedimiento de revocación contra la liquidación e informó que el órgano competente para acordar el inicio del procedimiento o la inadmisión de la solicitud era el Director de la ATC, que inadmitió la solicitud mediante resolución de 28 de octubre de 2011, previo informe del Servei de Gestió Tributaria, notificada mediante ofico de fecha 17 de noviembre del Jefe en funciones del Area de Aplicació dels Tributs i Procediments. Tal resolución es la que los actores aquí impugnan en sede judicial, como resulta del escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, en que pese a confundir la resolución con oficio de notificación, se consigna como acto impugnado 'la resolución de fecha 17 de noviembre, que puso fín a la vía administrativa, recaída en el expediente de reovación de la liquidación número NUM000 , dictada por el Cap del Area de Aplicació dels Tributs i Procediments (e.f.)', adjuntandose copia del acto de notificación.

Pues bien, aunque en el los hechos de la demanda se refiera la interposición de un 'Recurso Extraordinario de Revisión', esa calificación del escrito inicialmente presentado como solicitud de inicio de procedimiento de revocación no ha sido en absoluto combatida por la parte recurrente.

TERCERO:Aunque, repetimos, la parte recurrente no cuestiona la calificación efectuada por la Administración del escrito presentado el 20 de abril de 2011 ante la erróneamente efectuada por parte de los interesados, no huelga considerar que dicho escrito no podía ser considerado un escrito de interposición de un recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 244 LGT , medio de revisión que exige la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido, b) que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, y c) que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. Ninguna de tales circunstancias se aducía en la solicitud, como tampoco en el presente recurso.

No podía apreciarse, ni la parte recurrente lo sostiene en la presente litis, que la verdadera naturaleza del escrito fuera una solicitud de rectificación de errores prevista en el artículo 220 LGT que se ciñe a la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, ya que ninguno se predicaba de la propia y estricta liquidación y el error en la valoración que se predica en la solicitud excede del simple error material o de hecho, tal como lo configura la jurisprudencia, que como señala la STS de 18 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 5666/2006 , FD 5.º) 'se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho -como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia, tratándose sobre todo de un recurso económico administrativo extraordinario de revisión, las siguientes circunstancias: 1) que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3) que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; 4) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); y, 5) que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo'.

Tampoco podía considerarse que la verdadera naturaleza del escrito fuera una solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho prevista en el artículo 217 LGT , pues la nulidad de pleno derecho en momento alguno se predica en dicho escrito, ni tampoco en la demanda articulada en la presente litis, y, en efecto, ninguna de las circunstancias alegadas aparece como causa de nulidad de pleno derecho, ni el pretendido error en la valoración que en el escrito inicial se calificaba de núcleo fundamental del recurso y a lo que se ciñe la demanda, ni al resto de motivos que se abandonan ya en la demanda presentada, como son la defectuosa notificación del trámite de audiencia, motivo en su caso de anulabilidad, y la defectuosa notificación de las liquidación, circunstancia ésta que afectaría a la eficacia de la liquidación, pero no a su validez.

Por último, pese a las alegaciones que en el escrito se efectúan acerca de la notificación de las liquidaciones, tampoco la Administración se desprendía que la verdadera naturaleza del escrito fuera el de interposición de recurso de reposición, dado que con rotundidad se afirma por los instantes: 'El presente recurso extraordinario es consecuencia de la firmeza de la liquidación efectuada sobre la autoliquidación realizada por ambos contribuyentes'.

En suma, a la vista de los motivos de la solicitud cabía entender que la verdadera naturaleza del escrito presentado el 20 de abril de 2011 era una solicitud de inicio del procedimiento de revocación, previsto entre otros supuestos para actos firmes que infringen manifiestamente la ley o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. Y en cualquier, caso, tal y como se ha planteado el recurso, hemos de partir de esa base.

CUARTO:Sentado lo anterior, impugnándose un acuerdo de inadmisión de una solicitud de revocación prevista en el art. 219 de la Ley 58/2003 , conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2011, que estima el recurso de casación número 2411/08 , interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 9 de noviembre de 2007, al contener aquella importantes pronunciamientos en la materia. La mencionada STS de 19 de mayo de 2011 , razona:

«Finalmente, nos hemos de referir a la cuestión de la iniciación del procedimiento, que es sobre la que gira la controversia que ha desembocado en el presente recurso de casación.

Y pasando a hacerlo así, hemos de poner de manifiesto que el artículo 219.3 de la Ley establece que 'El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio.'

La declaración de la Ley, de por sí determinante, se ve reforzada por la circunstancia de que en la tramitación del proyecto de Ley en el Senado se rechazó la Enmienda 317 del Grupo Catalán que propugnaba reconocer expresamente la iniciativa del particular para la iniciación del procedimiento.

Además, el Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 5120/2005, de 13 de mayo, desarrolla la Ley de forma correcta en lo referente a la iniciación, por cuanto el artículo 10.1 establece que ' El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito.'

La solicitud por la que promueve la iniciación del procedimiento no puede ser la consecuencia del ejercicio de un derecho de petición, pues si así fuera, y tal como puso de relieve el Consejo de Estado en el Dictamen al Proyecto de Real Decreto, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, determinaría no sólo la obligación de la Administración de acusar recibo de la petición, sino que además estaría obligada a hacerlo en un plazo de diez días (artículo 6.2 de la Ley Orgánica citada), así como a pronunciarse sobre su admisión dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación del escrito (artículo 9.1 ) y, en caso de que no lo hiciese así, el silencio de la Administración tendría carácter positivo, pudiendo entenderse que la petición había sido admitida a trámite (artículo 9.2 ).

Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento.

Esta regulación no difiere de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 154 de la Ley General Tributaria de 1963 , en el que se preveía la revisión de los actos en que, previo expediente, se acreditara, que 'infringen manifiestamente la ley'.

En efecto, en la Sentencia de 13 de octubre de 1988 se dijo: '... Como tiene dicho esta Sala, en Sentencia de 23 de octubre de 1971 , conviene establecer que la revisión que autoriza el artículo 154 de la Ley General Tributaria , es una facultad concedida a la Administración ...'

Posteriormente, en la Sentencias de 19 de diciembre de 2002 , 28 de enero , 23 de septiembre , 4 y 7 de noviembre de 2003 y 16 de marzo de 2004 se ha declarado:

'La sentencia de instancia ha aplicado el artículo 154 de la LGT (en el que funda el derecho de revisión de las Tasas giradas), pero ello es contrario al ordenamiento jurídico, pues tal artículo contiene una facultad revisora reservada a la Administración y no una legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, atacando, por esta vía, actos que quedaron firmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello.

En el caso examinado se está, pues, ante unas Tasas firmes, no recurridas en tiempo y forma, y, aun cuando la Audiencia Nacional acude reiteradamente al citado artículo 154 de la LGT para razonar que, por la existencia de una infracción manifiesta de la Ley, es procedente la revisión de las liquidaciones, adaptando la Tasa posterior al 21 de enero de 1991 a la base señalada por la doctrina jurisprudencial, es de resaltar que dicho precepto no otorga acción ni facultad al sujeto pasivo para iniciar el procedimiento revisorio, sino que supone un supuesto de revisión de oficio de actos anulables, para la tutela del interés público, con independencia de los recursos que en su día pudieron y debieron utilizarse y no se utilizaron.'

Finalmente, el resto de la normativa contenida en el Real Decreto 520/2005, es la siguiente:

Artículo 10 :

'2. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento será el superior jerárquico del que lo hubiese dictado. El inicio podrá ser propuesto, de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro de la misma Administración pública.

3. Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el tribunal económico- administrativo.

Las resoluciones y los acuerdos de terminación dictados por los tribunales económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones a los que se refieran dichos acuerdos y resoluciones, no serán susceptibles de revocación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre '.

Artículo 11 :

'1. El órgano competente para tramitar será el que establezca la norma de organización específica.

2. Acordado el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano proponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento, que deberá remitir una copia cotejada del expediente al órgano competente para tramitar en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación y a la que acompañará un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver y sobre la procedencia de la revocación.

Asimismo, se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario.

3. Recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

4. Concluido el trámite de audiencia, se solicitará informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación.

Emitido el informe, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver.'

Artículo 12 :

'En el ámbito de competencias del Estado, el acuerdo sobre la revocación deberá adoptarse por el director general competente o por el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente del que dependa el órgano que dictó el acto. Si la revocación se refiere a un acto dictado por un director general o un director de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será competente su superior jerárquico inmediato.'

Por tanto, la exigencia de audiencia de los interesados e informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico es aplicable una vez que se ha iniciado el procedimiento y no en el caso en el que la Administración manifiesta su voluntad en contrario ( artículo 219.3 de la Ley General Tributaria ).

Con la exposición de las ideas generales sobre la regulación de la revocación de actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones que se ha realizado, estamos en disposición de dar respuesta al motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, que afecta a la iniciación del procedimiento, en los términos que han sido expuestos con anterioridad.

SEXTO.- En efecto, en el presente caso, la resolución de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 10 de marzo del año 2006 acusaba recibo del escrito presentado por 'ARENAS SCHOOL, S.L.', con lo que quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 10.1 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa , razón por la que debe estimarse el motivo.

No es óbice a la conclusión alcanzada que la Administración manifestara a continuación que no iba a iniciar el procedimiento por las causas indicadas, dada la configuración de la figura de la revocación a que nos hemos referido y el cumplimiento por la Administración del requisito de acuse de recibo».

La Sala, en todo caso y más allá de respetables criterios en sentido contrario, ha de seguir el criterio del Tribunal Supremo, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [ artículos 123.1 de la Constitución , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA]. La doctrina expuesta ha sido ya aplicada por esta Sala en nuestra sentencia núm 1059/2013, de 28 de octubre, en el recurso contencioso administrativo núm. 1215/2010 .

En el presente caso, consta en el expediente remitido el acuse de recibo de la solicitud, por lo que aplicada la anterior doctrina al presente caso, fluye sin dificultad que el presente recurso no puede prosperar, dada la regulación de la revocación de actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones y su interpretación jurisprudencial.

QUINTO:No obstante lo expuesto, que directamente y sin más nos habría de llevar a desestimar el recurso, dado que en fase de prueba admitimos los medios de prueba interesados por los actores para acreditar la pretendida errónea valoración, creemos obligado añadir a los solos efectos del presente recurso que la prueba practicada no ha revelado que nos hallemos ante un acto que infrinja manifiestamente la ley.

En primer lugar, el valor establecido por el perito es de 243.424,64 €, superior al declarado en la autoliquidación, pero alejado de los 670.990,84 € resultado de la comprobación por el perito de la Administración. Sin embargo, aquel valor corresponde a la consideración del bien como solar con edificación para derribo, de manera que no solo no se da valor a la construcción transmitida, sino que se minusvalora el valor del solar con el coste del derribo, que se cifra en 12.500 €. Por otro lado, el perito establece que previamente que el valor del solar en 2006 era de 365.606,64 €, no muy alejado del valor que el perito de la Administración otorga al suelo, y le aplica un factor del 0,7 al considerar que la urbanización se encuentra por debajo de la media, sin que ello quede justificado suficientemente.

Según resulta de la escritura de compraventa, Dña. Encarna era dueña del pleno dominio de una 'porción de terreno (...) de cabida setecientos setenta y cuatro metros cuadrados (...); dentro de la cual se halla construida una casa compuesta de planta baja que ocupa una superficie total de ciento nueve metros sesenta decímetros cuadrados', la cual vende y transmite a los aquí recurrentes, que adquieren dicho bien. En su autoliquidación los recurrentes hacen constar que el bien transmitido es una vivienda unifamiliar con una superficie de 109,60 metros cuadrados. No parece razonable que se califique ahora de 'barraca' o 'casa de herramientas', una 'vivienda unifamiliar' con una superficie de 109,60 metros cuadrados.

A la vista de tales estos actos propios (escritura de compraventa y autoliquidación), no puede acogerse que la edificación transmitida careciera de valor, ni apreciarse en consecuencia que las liquidaciones practicadas infrinjan manifiestamente la ley. Por último cabe añadir que las propias alegaciones de los actores en la demanda resultan imprecisas, pues se refiere que con posterioridad a la adquisición de la finca se procedió al derribo de la construcción existente en el momento de la adquisición y a la construcción de un nueva vivienda, pero sin concreción de las fechas del derribo, ni de inicio de la construcción, así como desarrollo y coste de la misma hasta la declaración de obra nueva de 2008 de la casa de dos plantas construida (curiosamente con prácticamente la misma superficie se suelo ocupada que la que en la escritura de compraventa y autoliquidación tenía la casa de planta baja propiedad Dña. Encarna y vendida por ésta a los recurrentes).

SEXTO:En virtud de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pese a la desestimación íntegra del recurso se estima que no procede la condena en costas de la parte vencida, dado que el caso presente suficientes dudas de hecho

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 64/2012, promovido por D. Cesareo y Dña. Regina , contra la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Cataluña referida en el antecedente de hecho primero; debiendo cada parte correr con las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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