Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 678/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1095/2011 de 10 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 678/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100628
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 10 de julio del 2015
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Ilmos/as. Sres/asSr Presidente :D.Mariano Ferrando Marzal
Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Mª Belen Castelló Checa y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
SENTENCIA NUM: 678
En el recurso de apelación núm 1095 /2011interpuesto por GEROCLEOP SL,representado por la Procuradora de los Tribunales Elena Gil Bayo y dirigido por el letrado Alejandro Cutillas Gil, contra la sentencia nº 75 /2010 dictada en el Procedimiento ordinario número 101/2010 en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso .
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BENIGANIM, representado por el procurador Sergio LLopis Aznar y asistido por el letrado Alejandro Ferrer Selles siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia desestimatoria.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 7 de julio del 2015
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Beniganim de 24.9.2009 que desestimó las alegaciones de la ahora apelante y declaró nulos los Decreto de la Alcaldía de 21.2.2007 que concedió licencia de segregación de parcela , licencia de obras para construcción de un edificio de 15 viviendas y sótano aparcamiento y licencia de obras para construcción residencia en Avda Gomar s/n concedidas por la Junta de Gobierno.
La sentencia apelada fija los hechos objeto de recurso exponiendo que el procedimiento de adjudicación de bienes y subasta, no es motivo de discusión entre les partes y que el objeto de controversia es la posterior concesión de licencias de segregación y de obras, por estimar que contradicen el acuerdo plenario de adjudicación de parcelas resultantes de la subasta y por tanto la escritura pública de 3.4.2007 que estableció la condición resolutoria formalizada por el entonces Alcalde y la recurrente, alteraba lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de 8.9.2006, reconociendo derechos a la mercantil que vulneraban lo dispuesto en la condición de adjudicación de la subasta por la que se adjudicaron las parcelas lote 1.a) sita en la Avda Pintor Gomar 3 (256,70 m 2) y la parcela sita en la misma Avda 5-7 ( 831, 65 m2) condicionadas a la construcción de una residencia de la tercera edad, con una superficie mínima de 700 m2 y por tanto la legalidad de la posterior concesión de licencias, en particular la de segregación de 17.4.07 que permite que la parcela sita en el número 5.-7 de 448,70 m2 con la de 256, 70 m2 ( Gomar 3 ) va en contra del Acuerdo plenario incurriendo en la nulidad del articulo 62.1f) , dando lugar a la revisión de oficio .
La sentencia reconoce que el acuerdo del pleno autorizando la venta de parcelas y la segregación fijando la condición resolutoria a la construcción de una residencia de 700m2,mínimo, sin más concreción no permite fijar con precisión, si el cumplimiento vinculaba a las dos parcelas subastadas o solo al terreno necesario para construir la residencia, pero considera que la interpretación mas acorde, es la vinculación con las dos parcelas del lote 1 subastado que se tramitó como un todo, sujeto a la construcción de residencia , pues en otro caso hubiera bastado la referencia de 700 m2 y como consecuencia de ello y de acuerdo con el Dictamen del Consell Consultiu, el Decreto de Alcaldía modificó el acuerdo del Pleno, restringiendo el alcance de la adjudicación y reconociendo derechos no previstos, liberando a parte de la parcela 1b) de 383, 05 m2 , por lo que procede la revisión de oficio tanto de la licencia de segregación, como de las licencias de construcción .
La apelante disconforme con la sentencia de instancia alega que las facultades y derechos adquiridos no suponen vulneración del ordenamiento jurídico, ni se adquirieron estas facultades y derechos careciendo de los requisitos esenciales, los actos son plenamente validos ya que se facultó al Alcalde para firmar las actuaciones que se derivaran del expediente, incluidas las segregaciones precisas, se emitió informe favorable y las licencias de obras fueron otorgadas con informes favorables.
Las actuaciones dieron perfecto cumplimiento a la condición resolutoria por adquirir mediante subasta 1.088 metros ,de los cuales solo 700 quedaron vinculados a la construcción de una residencia y el resto de superficie es de su propiedad.
La escritura pública de fecha 3.4.2007, que estableció la condición resolutoria no alteraba el Acuerdo del Pleno de 8.8.2006 y la interpretación a la que llega la sentencia de instancia y el Consell Consultiu al que se remite, es incorrecta, siendo improcedente la revisión de oficio del artículo 102 de la ley 30/1992 , porque no se ha dado un presupuesto de nulidad.
Por su parte la administración apelada, se opone y considera la sentencia conforme a derecho,e insiste en que la adjudicación de las dos parcelas quedó supeditada a la construcción de una residencia con un mínimo de 700 m2, alegando que ha sido dictada sentencia 450/2010 el 25.10.2010 en el Juzgado de lo Contencioso nº 4 en el PO 502/2009 y acumulado 498/09 , en el que se ha resuelto que el procedimiento de revisión de oficio se ajusta a la legalidad pudiendo acordar la medida de suspensión sin perjuicio del resultado final del acto que se pretende modificar , por lo que considera valida la revisión de oficio y la declaración de nulidad de la concesión de licencias y de segregación por alterar las condiciones de la adjudicación de la subasta adquiriendo la apelante facultades, careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición siendo procedente la nulidad conforme el articulo 62.1.f) de la ley 30/92 de las licencias objeto de revisión
SEGUNDO: Constan en el expediente los siguientes datos relevantes para un correcto entendimiento del litigio:
1º .-En fecha 16.5.2006 el Pleno del Ayuntamiento acordó enajenar bienes de titularidad municipal entre ellos como lote 1 a) y b) las parcelas sitas en la C/ Gomar 3 y 5-7 por un precio de 390, 66 euros m2 y superficies la primera de 256,70 m2 y la segunda de 831, 65 m2, condicionándose la adjudicación de las parcelas del lote 1, a la construcción de una residencia de tercera edad con una superficie mínima de 700 m2, manteniendo el uso, un periodo mínimo de 25 años, debiendo solicitarse la licencia en el plazo de tres meses desde la formalización de la escritura pública de adjudicación de subastas e iniciarse las obras en 6 meses . En el mismo acuerdo se preveía la autorización de las segregaciones que correspondieran una vez llevado a cabo el cambio de calificación jurídica de los bienes adjudicados. En fecha 17.11.2006fue formalizada escritura de segregación de finca de las parcelas 1a) y 1b) y compraventa conforma al acuerdo de septiembre del 2006, haciendo constar que debe solicitarse la licencia de obras en el plazo de tres meses desde ese día .
2º.- En fecha 12.2.2007Gerocleop SL, solicitó licencia de segregación de parcela 5-7, sita en la C/ Pintor Gomar de la que era propietario y la Alcaldía acordó en fecha 21.2.2007,previo Informe favorable de los técnicos municipales y de la Secretaría, por disponer la parcela 3 y la 5-7 de más de 700 m2, destinados a uso geriátrico de acuerdo con el concurso de adjudicación de la parcela y que no se infringe los artículos 201 , 202 y 203 de la LUV , la licencia de segregación de la parcela sita en Avda Pintor Gomar 5-7.
3º .- En fecha 15.3.2007Inmocleip SA solicitó licencia de construcción para residencia tercera edady tras los correspondientes informes técnicos fue concedida la licencia en fecha 20.4.2007 por la Junta de Gobierno Local . Gerocleop SA presentó escrito alegando error en la titularidad de la licencia y solicitando fuera concedida a su nombre, quedando enterado el Ayuntamiento por comunicación del Alcalde de fecha 16.5.2007.
4º.- En fecha 15.3.2007 Inocleop solicitó licencia para 15 viviendas y sótano para aparcamiento,en la C/ Pinto Gomar y tras el correspondiente informe técnico favorable fue concedida la licencia por la Junta de Gobierno local el 17.4.207 en una parcela de 383,05 m2
5º.- En fecha 3.4.2007 fue formalizada la escritura de segregación y compraventa de parcela urbana en Avda Gomar nº 7 segregando una parcela de 383,05m2 de la finca matriz 1b) y vendiéndola Gerocleop Sl a Inmocleop SA y el mismo día se formaliza ante notario escritura de agrupación de las parcelas sitas en Avda Goamr 3 y 5 ( folio 108 )
6º.- En la misma fecha se formaliza en escritura otorgada por el entonces Alcaide, constitución de condición resolutoria, por la que si llegado el plazo del vencimiento pactado en el acuerdo de adjudicación de parcelas no se hubieran iniciado las obras, dará lugar a la resolución del contrato pero para ello será preciso que el Ayuntamiento requiera a Gerocleop SL, mediante acta notarial, con concesión de nuevo plazo , transcurrido el cual se resolverá la compraventa, extinguiéndose esta condición resolutoria en el plazo de tres meses desde la fecha prevista del cumplimiento . Esta condición se refiera a la parcela resultante letra del lote 1 y al resto finca matriz del lote 1 descrita como b) condicionadas a la construcción de la residencia.
7º .- El 6.3.2009 la secretaria del Ayuntamiento emitió un informe jurídico en el que entendía que del tenor literal de la condición resolutoria, las dos parcelas en todos su metros cuadrados estaban condicionadas a la construcción de la residencia a pesar de la mención de superficie mínima de 700 m2 y que ni la licencia de segregación, ni las de construcción se consideran válidas por ir contra el Acuerdo del Pleno y alterar las condiciones en que salieron a licitación las dos parcelas por quedar alteradas las reglas de concurrencia , concediéndose la segregación cuando la agrupación de parcelas no se había realizado sin exigirla antes, considerando contarlo a derecho esta interpretación y estar incurso en infracción del artículo 63 de la Ley 30 /92 de acuerdo con el art. 62 de la misma ley . Añade que se había incumplido la condición resolutoria de la adjudicación de parcelas por el transcurso de tres meses , cuando se formalizó la escritura de constitución de la condición resolutoria y que aquella era indisponible y debió de procederse a la resolución del contrato, por incumplimiento en la fecha de solicitud de la licencia y de inicio de las obras ,concluyendo que la escritura mencionada altera las condiciones en que se fijó la condición resolutoria en el Pleno e impide el derecho del Ayuntamiento, al ejercicio de su derecho a resolver el contrato por lo que debe declararse la lesividad de las tres licencias (segregación , y construcciones ) e impugnar a escritura de constitución de la condición resolutoria .
8º .-Tras informe de los servicios jurídicos de la Diputación, en el que se recomendaba iniciar un proceso civil de nulidad de la escritura e iniciar un procedimiento de revisión de oficio de las licencias concedidas y nuevo Informe de secretaria, el Pleno del Ayuntamiento acordó el inicio del expediente de la revisión de oficio de las tres licencias concedidas , presentando alegaciones Inmocleop y el Grupo municipal socialista que fueron desestimadas.
9º.- El Consell Consultiu emitió informe favorable a la revisión de oficio en el que, en lo que aquí interesa hacia constar, que la condición que liga la enajenación de parcelas a la construcción de una residencia con superficie mínima de 700 metros2, era imprecisa y que no había elementos ilustrativos en el expediente de enajenación de los bienes de titularidad municipal que permitieran establecer el objeto o fin de la misma pudiendo darse dos interpretaciones a) que el total de las superficies de las dos parcelas debía destinarse a la construcción de una residencia con extensión mínima de 70 mm2 y b) que el resto del suelo de las dos parcelas podía destinarse a cualquier otro uso . El Consell considera que la interpretación correcta es la primera por cuanto la mención expresa a la agregación y segregación de las parcelas en la adjudicación, puede entenderse como la necesaria composición del lote y que aparentemente este se trasmite como un todo, cuya unidad no se puede destruir y está sujeto a la construcción de la residencia.
Añade que la indeterminación en la enajenación de bienes, se rompe con la posterior actividad del Alcalde en la escritura de constitución de la condición de adjudicación de la subasta restringiendo su alcance por reconocer derechos que no estaban previstos y sin que conste acuerdo que respalde esta actuación, siendo un exceso precedido por un acto administrativo que atribuyó al adquirente derechos ue no le corresponden como fue la división de las parcelas en contradicción con la sumisión de las dos parcelas a la construcción de la residencia , concluyendo que partiendo de una interpretación amplia de la condición de la adjudicación procede revisar de oficio el acto de concesión de la licencia de segregación y de las licencias de obras por aplicación dl articulo 62.f de la ley 30/92
10.- El Ayuntamiento acordó la revisión de oficio y la nulidad de las licencias mencionadas mediante Resolución del Pleno de 24.11.2009 siendo este acto administrativo el que constituye el objeto del recurso .
11º- Consta en el rollo de apelación que el Ayuntamiento de Beniganim presentó demanda ante los juzgados de primera instancia solicitando la nulidad de la escritura de 3.4.2007, finalizando el procedimiento seguido con el numero 929 /2011 por sentencia firme en la que fue desestimada la demanda a del Ayuntamiento y estimada la demanda reconvencional formulada por Gerocleop SL, declarando la resolución de la compraventa de 17.11.2006 de las fincas del lote 1 a y b , devolviendo las fincas y el precio pagado, entendiendo la sentencia que la interpretación de la clausula de adjudicación de parcelas condicionadas a la construcción de una residencia, es una condición resolutoria que no se ha cumplido por causa no imputable a la demandada por oponerse el propio Ayuntamiento a su construcción al declarar nulos de pleno derecho los acuerdos de concesión de licencias de segregación y de licencias con fundamento en el articulo 102 en relación con el articulo 62.1 f) de la ley 30/92 .
TERCERO.- Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la revisión de oficio en el supuesto de nulidad radical previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 y asi en la STS 1719/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1719
Nºde Recurso:2089/201 Fecha de Resolución:28/04/2015:
Es doctrina jurisprudencial reiterada (v., por todas, sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 27 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de revisión núm. 39/2011 ) la que señala que el supuesto de nulidad radical previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 no es sino la plasmación, en el ámbito del Derecho Administrativo, de la proscripción general de adquirir derechos en contra de la ley, establecido ya en el viejo artículo 6.3 del Código Civil , y que tal precepto exige dos requisitos: que el acto ' sea contrario al ordenamiento jurídico' y que mediante el mismo se adquieran ' facultades o derechos' para los que no se tienen los ' requisitos' necesarios, que además se exige que sean ' esenciales', exigencias que han de reputarse independientes y acumulativas para viciar el acto de nulidad.
Pues bien, de las exigencias contenidas en el citado artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 la que más problemas interpretativos puede plantear es la que impone que los requisitos de los que se carece para la adquisición del derecho sean ' esenciales', expresión que ha sido interpretada por la doctrina de esta Sala (v. sentencia de 23 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 1998/2006 ) como referida a aquellos requisitos ' más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma del derecho', precisamente para evitar que se desvirtúe este extraordinario motivo de invalidez y que venga a equiparse, en la práctica, con los motivos de anulabilidad previstos en el ordenamiento jurídico.
La STS 1691/2015 - ECLI:ES: TS:2015:1691 Nº de Recurso: 427/2013
Fecha de Resolución:24/04/2015
A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación carente de rigor de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes dentro del sistema de invalidez de los actos administrativos. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .........
El motivo previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 se reserva para los casos en que se trata de actos contrarios al ordenamiento jurídico que comportan la adquisición de facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición. Esos requisitos esencialesse refieren a los presupuestos esenciales de los destinatarios de los actos, de modo que se no se reúnan las condiciones que de modo ineludible deben concurrir para ser titular de un derecho u ostentar la facultad que se reconoce.......
Este precepto, artículo 62.1.f), ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Consejo de Estado de modo estricto, pues la expansión de esta causa pulverizaría las tradicionales categorías de invalidez de los actos administrativos, desdibujando los linderos entre la causas de nulidad plena y de anulabilidad, haciendo pasar por causa de nulidad de pleno derecho a cualquier infracción del ordenamiento jurídico, lo que atentaría gravemente a la seguridad jurídica.
En definitiva, para la concurrencia de esta causa se requiere que no sólo haya un acto atributivo de un derecho y que este sea contrario al ordenamiento jurídico, sino que, además, falten esos requisitos esenciales, relativos a la estructura básica y primaria de la propia definición del acto, respecto del destinatario titular del derecho.
La STS 62/2015 - ECLI:ES: TS:2015:62 Nº de Recurso: 5212/2011 Fecha de Resolución:16/01/2015
En efecto, cabe poner de relieve que, en contra del planteamiento formulado por la defensa letrada de la mercantil recurrente en la articulación de este motivo de casación, la acción de nulidad que se promueva al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino, únicamente, a aquellos vicios de ilegalidad que por su cualificada gravedad puedan incardinarse en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62 de la referida Ley procedimental.
En este sentido, cabe consignar que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2009 (RC 4389/2005 ), en relación con la revisión de los actos administrativos, regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dijimos:
« [...] Conviene no olvidar que la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad.».
Aplicando la Jurisprudencia invocada a los actos administrativos revisados la licencia de segregación y las licencias de obras, procede examinar si se dan los requisitos de nulidad radical de estos actos por ser contrarios al ordenamiento jurídico' y por que permitieron adquirir ' facultades o derechos esenciales' para los que no se tienen los ' requisitosnecesarios' requisitos que deben interpretarse como ' más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma del derecho, exigencias que han de reputarse independientes y acumulativas para viciar el acto de nulidad .
Partiendo del acto administrativo por el que fue concedido la licencia de segregación por la Junta de Gobierno local el 17.4.2007 que acordó segregar una parcela de la parcela b) sita en Avda Pintor Gomar 5-7, licencia que era un requisito esencial para obtener las licencia de edificación para 15 viviendas y sótano para aparcamientoen la C/ Pinto Gomar en una parcela de 383,05 m2 no puede apreciarse la nulidad radical de este acto por contravén ir el ordenamiento jurídico sin que se invoque precepto alguno urbanísticos infringido . Esta licencia permitio a la apelante adquirir facultades para obtener a su vez la licencia de edificación para las viviendas, teniendo los requisitos necesarios para ello de acuerdo con las normas urbanísticas LUV y Normas del Plan General de Beniganim.
En la misma fecha en que fue concedida esta licencia de segregación fue otorgada escritura constitución de condición resolutoria, condición se refiera a la parcela resultante letra del lote 1 y al resto finca matriz del lote 1 descrita como b) condicionada a la construcción de la residencia.
La nulidad de las licencias no deriva de ninguna vulneración del ordenamiento jurídico, ni de la adquisición de facultades por la empresa la que se concedieron las licencias para las que si se tenían los requisitos esenciales exigidos por la ley : el proyecto de edificación conforme a las normativa urbanística y la propiedad de las parcelas
La nulidad deriva de la interpretación que la administración local y el Consell Consultiu hacen y que es acogida por la sentencia de instancia de la condición de la adjudicación de las parcelas del lote 1 a la construcción de una residencia de tercera edad con una superficie mínima de 700 m2 , reconociendo el Informe del Consell que podían hacerse dos interpretaciones, una que el total de las superficies de las dos parcelas debía destinarse a la construcción de una residencia con extensión mínima de 700 m2 y otra , que el resto del suelo de las dos parcelas podía destinarse a cualquier otro uso inclinándose por la primera, calificandola como más amplia y considerando por tanto que el entonces Alcalde no podía en la escritura de constitución de la condición de adjudicación de la subasta, restringir el alcance de la adjudicación de las parcelas por reconocer derechos que no estaban previstos, sin acuerdo que respaldara esta actuación, siendo un exceso la división de las parcelas, en contradicción con la sumisión de las dos parcelas a la construcción de la residencia, concluyendo que partiendo de una interpretación amplia de la condición de la adjudicación procedia revisar de oficio el acto de concesión de la licencia de segregación y de las licencias de obras por aplicación dle articulo 62.f de la ley 30/92 .
Estas consideraciones no son acordes a la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la nulidad radical que exige el artículo 62.1.f), que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado de modo estricto, con la exigencia de dos requisitos que el acto ' sea contrario al ordenamiento jurídico ' y que mediante el mismo se adquieran ' facultades o derechos ' para los que no se tienen los ' requisitos' necesarios, que además se exige que sean ' esenciales ', exigencias que han de reputarse independientes y acumulativas para viciar el acto de nulidad sin que como hemos visto se cumpla en el caso que nos ocupa que los actos sometidos a revisión de oficio fueran contrarios a la ley ya que el núcleo esencial del que parte la declaración de nulidad es la interpretación de la indeterminación en la enajenación de bienes que el mismo Consell Consultiu( folio 25 del Informe ) Decreto de fiscalía de propuesta de archivo diligencias previas ( cuestión interpretativa de la condición resolutoria exigua e incompleta ; folio 107 del expediente) y la sentencia de instancia reconocen, acerca de si las dos parcelas enajenadas estaban condicionadas a la construcción de una residencia de ancianos o solo estaban condicionadas 700 m2 mínimo de esas parcelas y el resto de parcela podia dedicarse a otros uso compatibles con el Plan General, interpretaciones que en todo caso sea cual sea, la que se considera mas acertada, no supone que la otra interpretación, sea contraria al ordenamiento jurídico y que por tanto la ejecución de las segregaciones y agregaciones previstas en la la enajenación de las parcelas, no pueda ser llevado a cabo por el Alcalde en el ejercicio de sus potestades otorgando escritura de constitución de la condición de adjudicación de la subasta, y por la junta de gobierno local acordando la licencia de segregación , sin que en la fecha en que fue otorgada la escritura y la licencia de segregación, el Ayuntamiento hubiera instado le resolución de la compraventa de fecha 17.11.2006 ( escritura ) por no haber sido solicitada la licencia de obra para la construcción de una residencia en los tres meses siguientes ( la licencia de obras fue solicitada el 15.3.2007 y previamente en fecha 12.2.2007fue solicitada la de segregación).
Así las cosas puede reprocharse a la corporación municipal que no instara la resolución de la compraventa, si es que esto era lo que interesaba al interés municipal, en ese momento, aun cuando debe hacerse notar que no consta que la no solicitud de licencia de obras en tres meses desde el día 17.11.2006 pactada en la escritura, supusiera la resolución automática de la adjudicación sin requerimiento previo, pero ello no constituye una infracción del ordenamiento jurídico que determine el cumplimiento del requisito imprescindible para declarar la nulidad de las licencias de segregación y obra otorgadas a la apelada puesto que, insistimos, el motivo previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 se reserva para los casos en que se trata de actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto y razonado procede la estimación del recurso de apelación , la revocación de la sentencia apelada y la nulidad del Decreto de Alcaldía de 21.2.2007 y Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17.4.2007 .
CUARTO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación núm 1095 /2011interpuesto por GEROCLEOP SL, rcontra la sentencia nº 75 /2010 dictada en el Procedimiento ordinario número 101/2010 en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso , revocandola , con estimación del recurso interpuesto declaramos nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Beniganim de 24.9.2009 que declaró nulos los Decreto de la Alcaldía de 21.2.2007 concediendo licencia de segregación de parcela , licencia de obras para construcción de un edificio de 15 viviendas y sótano aparcamiento y licencia de obras para construcción residencia en Avda Gomar s/n . No procede pronunciamiento en costas
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
