Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 678/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 654/2013 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 678/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100688


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. Dª D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 678/2015

En el recurso de apelación número 654/2013.

Es parte apelante Ramón , representado por la procuradora Dª Ana Ferrer González y defendido por el letrado D. Arturo Muñoz Cubillo.

Es parte apeladala ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 220/2013, de 15 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 718/2011.

La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que el Sr. Ramón formula contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 2 febrero 2011 - que fue confirmado, en reposición, el 23 de mayo de ese año - con cuyo intermedio se ha resuelto no acceder a la solicitud de residencia de larga duraciónque pidió el apelante.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia 220/2013, de quince de mayo, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo (...) contra la Subdelegación del Gobierno en Alicante, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento'.

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de julio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Ramón cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 220/2013, de 15 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 718/2011.

La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que esta persona física formula contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 2 febrero 2011 - que fue confirmado, en reposición, el 23 de mayo de ese año - con cuyo intermedio se ha resuelto no acceder a la solicitud de residencia de larga duraciónque pidió el apelante.

Para la decisión de instancia tal denegación es conforme a Derecho. Y ello es así al tomar en consideración que en el momento de resolver existía ya una sentencia procedente de la jurisdicción penal que condenaba al peticionario de la heterotutela judicial a una determinada sanción, y todo ello bajo el carácter de autor de un delito de violencia de género.

En palabras de la sentencia de 15/05/2013 :

'... sí está ajustada a Derecho por concurrir y así valorar la existencia de causa de denegación de la autorización solicitada, al haber recaído sentencia condenatoria firme, concretamente sentencia de 17 de marzo de 2009 , por la comisión de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar'.

'... Si bien es cierto que al tiempo del dictado de la resolución administrativa, el 2 de febrero de 2011, la pena impuesta se encontraba suspendida, no es menos cierto que el recurrente pretende la valoración de unas circunstancias personales, con apoyo en un pretendido arraigo familiar, cuando el delito cuya pena se encontraba suspendida era de maltrato en el ámbito familiar, siendo en esa esfera familiar en la que se ha cometido la conducta delictiva, por lo que no se puede pretender que con apoyo en esa misma esfera (la familiar, contra la que se atenta) se justifique la concurrencia de arraigo, en orden a la obtención de la autorización solicitada'(fundamento de derecho tercero) .

SEGUNDO.- Para el apelante, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo se ha limitado a rechazar el permiso de residencia permanente que había pedido el Sr. Ramón en función de que éste se ve afectado por una situación de antecedentes penales, sin visualizar datos de los que se deriva - en criterio de su defensa en juicio - que el resultado jurídico más adecuado en Derecho que debió darse al proceso 718/2011 era el de ( a) estimar la pretensión de anulación y de reconocimiento de derechos que había pedido D. Ramón .

En concreto, esos datos vienen constituidos por: -la suspensión o cumplimiento de las penas que le habían sido impuestas por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Elche, en virtud de sentencia de 17 marzo 2009 ; -se trata de un hecho 'aislado'; -las circunstancias de arraigo familiar con las que cuenta el recurrente.

En cuanto a los dos primeros, señala que ( b):

'... Así pues nos hallamos ante un delito aislado, sin reincidencia alguna, con cumplimiento íntegro de las prohibiciones y transcurso del plazo de suspensión, estando a la espera únicamente de poder cancelar dichos antecedentes penales por el Tribunal juzgador'(página 3ª, escrito de apelación).

Y, por lo que hace al arraigo familiar, anota que (c):

'... hay que destacar el hecho de su integración absoluta, residiendo en domicilio conocido junto con su familiar, padre, esposa y 4 hermanos, todos ellos residentes legales en España, y la mayoría con residencia de larga duración'(página 3ª).

TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 220/2013, de 15 de mayo .

El tribunal tiene en cuenta que:

1.- '... En el presente caso no se valora el estado de los antecedentes penales ni el estado de la causa ni circunstancia personal alguna' (página 2ª, escrito de apelación).

a.- Reproducimos aquí, en primer término, el criterio que sigue esta Sala de lo Contencioso-administrativo en los supuestos en los que cabe el despliegue de la actividad de valoración (ponderación)señalada por el artículo 54.9 del Reglamento de Extranjería del año 2004 :

'... 3.- Caracteres de los ilícitos penales y rasgos que presenta el arraigo del apelante.

a.- Esta Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª) mantiene, de forma continuada, la opinión de que a la hora de hacer uso del criterio jurídico que fija el artículo 54.9 del R.D. 2393/2004 , es preciso tomar en consideración por una parte la gravedad, caracteres intrínsecos y desvalor jurídico de la conducta ilícita que haya desplegado la persona física que se ve afectada por el resultado administrativo de denegación de su título de residencia y trabajo en España (renovación); y, luego, los datos vinculados con la situación personal, de arraigo - y ya sea familiar/afectivo o de índole laboral -, del recurrente con el territorio español.

Las 'circunstancias de cada supuesto' deben incluir, de forma necesaria, no sólo el tenor y caracteres de la conducta ilícita desplegada por el peticionario de la renovación sino también, y de forma conjunta, la situación familiar/afectiva/laboral del mismo en el territorio español.

Ejemplificativo de la postura jurídica que, al efecto, sigue el tribunal es una STSJCV, 5ª, de 20 enero 2010, apelación 511/2009 .

En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones:

'... Éste es el supuesto al que se atiene la defensa en juicio de la parte apelante para entender que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante debió acceder a la solicitud de revocación del acuerdo de 17 julio 2006, por cuanto que en la época temporal de emisión de esta resolución el Sr. Luis Pedro disfrutaba ya de una situación que le permitía quedar enmarcado dentro de la órbita del enunciado jurídico que fija el artículo 54.9 del Reglamento de Extranjería :

'... Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena'.

3.- '... contrarrestado de forma bastante por el resto de circunstancias personales y favorables descritas' (página 7ª, recurso de apelación).

El tribunal estima, en contra del criterio que mantiene la representación procesal de D. Luis Pedro , que el despliegue de una conducta ilícita como la que dio lugar a la denegación de la solicitud que esta persona física presentó el 18 de mayo de 2006 sin que concurran (al menos, nada sobre ello se alega en el escrito de apelación) especiales circunstancias favorables de cariz personal, familiar o afectivo, impiden la atribución del derecho a lograr la renovación del título de residencia y trabajo con el que contaba.

Es decir, la conjunción de ambos factores determina, en el litigio, que el tribunal estime que la conducta más plausible, más conforme con el ordenamiento jurídico aplicable, es la de entender que el Sr. Luis Pedro carece del derecho a lograr esa renovación porque: -el delito que desplegó tiene unas suficientes dosis de reprochabilidad subjetiva y de relevancia intrínseca; -no se ha demostrado la tenencia de un especial vínculo familiar con el territorio español.

El delito es de violencia contra la mujer, y determinó la imposición de una pena de cinco meses de prisión. Las circunstancias personales son éstas, de conformidad con lo que se alega en el escrito de apelación - que es a lo que ha de estar el tribunal -:

'... llevando más de 6 años en nuestro país, habiendo trabajado siempre y no siendo la delincuencia su forma de vida' (página 5ª, apelación)'.

b.- En el recurso de apelación 14/2012 concurren las siguientes circunstancias fácticas: -'... el recurrente ha sido condenado por un delito de conducción sin permiso y por otro delito de robo con violencia e intimidación' ( sentencia 568/2011, de 7 de octubre ); -En cuanto a las circunstancias personales de arraigo familiar, laboral y/o social de esta persona física, aquéllas de las que dispone el Sr. David son las ordinarias que corresponden a una persona física que trata de lograr la renovación de su título de residencia y trabajo. Y, así, desde el parámetro familiar/afectivo, lo único que alegó en la primera instancia fue que '... convive con su padre'.

Los argumentos de arraigo tienen que ver, de forma mayoritaria (entonces), con temáticas de índole laboral/social, temáticas que - y anudadas al carácter que presentan las dos condenas penales (sobre todo el robo con violencia o intimidación) - determinan, según el criterio continuado del tribunal, que la respuesta jurídica más plausible sea la de rechazar la renovación del título de residencia y trabajo que ha pedido el apelante' ( STSJCV, 5ª, de 23 septiembre 2013, recurso de apelación 14/2012 ).

b.- Éstas son, a su vez, las menciones fácticas que obran en el recurso de apelación 654/2013 (que coinciden con las expresados en el escrito de apelación):

-la conducta ilícita, de corte penal, que dio lugar al rechazo de la autorización de residencia de larga duración que el recurrente presentó el 18 de enero de 2011 consiste en un delito de violencia de género;

-al apelante se le impusieron estas penas: cuatro meses de prisión; 16 meses de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima del delito/tenencia y porte de armas. La fecha de emisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Elche fue la de 17/03/2009 ;

-en el momento de emitirse el acto administrativo cuya legalidad fue cuestionada ante la jurisdicción contencioso-administrativa (el 2 febrero 2011) el Sr. Ramón ya tenía cumplidas íntegramente las penas de prohibición que le había asignado la sentencia de marzo 2009, encontrándose suspendida la de privación de libertad. El 30 de marzo de ese añoel Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche dictó auto de: 'remisión definitiva de la pena privativa de libertad, impuesta en este procedimiento a Ramón '.

-el arraigo exhibido por el apelante es uno de naturaleza familiar, que ha consistido en la demostración de su convivencia en el mismo domicilio con sus padres y varios hermanos, ostentando todos ellos residencia legal en España. La representación procesal de la parte apelante ha alegado otro de índole social:

'... Por lo que respecta a los estudios, ya en el año 2005 se encontraba mi representado realizando un programa de formación profesional de mecánico-electricista, estando matriculado en el curso 2010/2011 del Centro de Formación para personas adultas de Crevillente, realizando los estudios de Ciclo 2 Nivel 1, con el fin de poder finalizar correctamente sus estudios'(página 3ª, apelación).

Para la Sala, este último tiene escaso peso en la litis cuando el único documento que fue acompañado por la parte solicitante de la tutela judicial - además de unas deficientes calificaciones en el ámbito de la Educación Secundaria Obligatoria - fue un certificado de matriculación en un centro de formación profesional, sin acreditación alguna acerca de cuáles han sido los resultados académicos del actor:

'Certifique: Que el Sr/Sra. Ramón amb N.I.E. NUM000 , està matriculat/da en este centre, durant el present curs escolar 2010- 2011 realitzant els estudis de Cicle 2 Nivell 1 de Formació de persones adultes (FPA)', certificado emitido el 22 de febrero de 2011 por el Sr. secretario del F.P.A. El Puntal de Crevillent.

c.- Este tribunal ha destacado ya, en varias ocasiones, la relevancia intrínseca de la que dispone (por el notorio desvalor de la conducta e importancia de la misma) la comisión de un delito en el seno de la violencia de género.

La tipología del delito cometido por el Sr. Ramón es, entonces, medular a la hora de constatar si al mismo le corresponde o no, en Derecho, lograr ese título administrativo.

En el recurso de apelación 654/2013, la parte apelante subraya que:

'... nos hallamos ante un hecho aislado, sin reincidencia alguna, con cumplimiento íntegro de las prohibiciones y transcurso del plazo de suspensión, estando a la espera únicamente de poder cancelar dichos antecedentes penales (...) En síntesis, nos encontramos ante la pena mínima, rebajada en grado, finalizada la suspensión'.

Las penas no privativas de libertad (ésta estaba suspendida) ya se encontraban cumplidas en el momento de emitirse la resolución administrativa, lo que se produjo el día 2 de febrero de 2011. La remisión completa del delito de violencia de género se produjo en el mes de marzo de ese año.

El actor presenta un suficiente arraigo familiar con el territorio español.

La Sala deriva, de estas circunstancias, que el resultado jurídico más plausible en Derecho es el de acceder a la vía de impugnación que el apelante alza frente a la sentencia 220/2013, de 15 de mayo, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante .

Y es que a pesar de la gran trascendencia del ilícito cometido - que en la mayor parte de las ocasiones ha dado lugar a sentencias de esta Sala que deniegan el reconocimiento del derecho a la renovación/residencia de larga duración -, en el supuesto litigioso que se sigue en el recurso de apelación 654/2013, resulta que:

-la pena impuesta lo fue en su nivel más bajo;

-en el momento de emitirse la resolución administrativa ya se había producido el cumplimiento de la misma en lo que hace a la privación del derecho a aproximarse y comunicarse con la víctima del delito y a la tenencia y porte de armas, a lo que se adiciona el hecho de la remisión inmediata del delito un mes después;

-el solicitante de la tutela judicial presenta un suficiente arraigo familiar con el territorio español al convivir con sus padres y algunos de sus hermanos/as, que cuentan con un título de residencia legal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia 220/2013, de 15 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 718/2011.

La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que esta persona física formula contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 2 febrero 2011 - que fue confirmado, en reposición, el 23 de mayo de ese año - con cuyo intermedio se ha resuelto no acceder a la solicitud de residencia de larga duraciónque pidió el apelante.

2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta resolución judicial.

3.-ANULAR las resoluciones de 2 de febrero y 23 de mayo de 2011, al no acomodarse al ordenamiento legal aplicable.

4.-ESTABLECER que la Subdelegación del Gobierno en Alicante ha de emitir un acto administrativo en el término máximo de un mes - a contar desde el día siguiente a aquél en el que se notifique la sentencia de la Sala al representante procesal de la Administración del Estado en el rollo 654/2013 -, por medio del que conceda a D. Ramón el permiso de residencia de larga duración solicitado el dieciocho de enero de 2011.

5.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales que se han causado en el rollo de apelación 654/2013 a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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