Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 678/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 23/2016 de 02 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 678/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100652
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4237
Núm. Roj: SAN 4237:2016
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 30/3/2016 , por la que se estima el recurso anulando el acto recurrido.
Fundamentos
Conforme al artículo 41-1 de la LJCA ' la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ' y el art. 41-3 de la LRJCA determina que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. Y la cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal, y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial pues puede determinar su competencia, cuya competencia no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales ( artículo 7-2 de la LJCA ).
Ha de tenerse presente que esta Sección no está sujeta a la determinación de la cuantía del recurso que pudiera haberse fijado en la instancia, a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación, y ello aunque la cuantía propuesta por el recurrente no hubiera sido cuestionada por el representante del Estado, e incluso hubiera sido acogida por el órgano judicial.
En cuanto al límite de cuantía a considerar para la admisión del recurso, el art. 81-1 a) de la LJCA , establece el umbral de los 30.000 € para posibilitar el acceso a la apelación, de tal manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral son susceptibles de una segunda instancia.
Dicho art. 81-1 a) de la LJCA establece: '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.
En este caso no consta en la documentación remitida ni el expediente administrativo remitido a este tribunal (un CD conteniendo un vídeo de la vista en el Juzgado) la cuantía concreta de lo reclamado, si bien es notoriamente inferior a la legalmente establecida de 30.000 euros y la pretensión formulada, en concordancia con la solicitud que condujo al acto administrativo recurrido, se limitó al ámbito puramente económico.
En resumen, habiéndose conferido a las partes el oportuno trámite de audiencia en relación con la posible inadmisibilidad de la presente apelación en atención a la cuantía del recurso con el resultado que consta en las actuaciones, al no alcanzar la cifra que permite el acceso a la segunda instancia ex art. 81-1 a) de la LJCA procede, sin más, la inadmisión del actual recurso de apelación por razón de la cuantía.
Fallo
Sin imposición de costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo número 8 en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
