Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 678/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 23/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 678/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100652

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4237

Núm. Roj: SAN 4237:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000023 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00352/2016

Apelante:ABOGADO DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA)

Apelado:DѪ. Pura

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de Dñª. Pura , registrado PA 139/15 contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, por la que se desestima la solicitud de revisión y revocación del acto dictado por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 28 de abril de 2009, por la que se denegó el reconocimiento y abono de los trienios devengados en los cuatro años anteriores a la petición presentada el 13 de febrero de 2009.

Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 30/3/2016 , por la que se estima el recurso anulando el acto recurrido.

SEGUNDO.-Mediante escrito presentado por el Abogado del Estado se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

TERCERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

CUARTO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 25 de octubre de 2016 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente e Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

QUINTO.-Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia número 70/2016, de 30 de marzo de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo número 8, que desestimó el recurso interpuesto por doña Pura , frente a la resolución desestimatoria del Ministerio de Justicia de 2 de junio de 2015 de la Secretaría de Estado, referida a la solicitud de abono de cantidad por el concepto de trienios devengados como funcionaria interina del cuerpo de tramitación procesal y administrativa en los cuatro años anteriores a la petición que formuló el 13 de febrero de 2009.

SEGUNDO.-Este Tribunal acordó conferir el oportuno trámite de audiencia a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Conforme al artículo 41-1 de la LJCA ' la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ' y el art. 41-3 de la LRJCA determina que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. Y la cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal, y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial pues puede determinar su competencia, cuya competencia no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales ( artículo 7-2 de la LJCA ).

Ha de tenerse presente que esta Sección no está sujeta a la determinación de la cuantía del recurso que pudiera haberse fijado en la instancia, a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación, y ello aunque la cuantía propuesta por el recurrente no hubiera sido cuestionada por el representante del Estado, e incluso hubiera sido acogida por el órgano judicial.

En cuanto al límite de cuantía a considerar para la admisión del recurso, el art. 81-1 a) de la LJCA , establece el umbral de los 30.000 € para posibilitar el acceso a la apelación, de tal manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral son susceptibles de una segunda instancia.

Dicho art. 81-1 a) de la LJCA establece: '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.

En este caso no consta en la documentación remitida ni el expediente administrativo remitido a este tribunal (un CD conteniendo un vídeo de la vista en el Juzgado) la cuantía concreta de lo reclamado, si bien es notoriamente inferior a la legalmente establecida de 30.000 euros y la pretensión formulada, en concordancia con la solicitud que condujo al acto administrativo recurrido, se limitó al ámbito puramente económico.

TERCERO.-Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2- 2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: '' (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 »''. ( STC 252/2004 ).

En resumen, habiéndose conferido a las partes el oportuno trámite de audiencia en relación con la posible inadmisibilidad de la presente apelación en atención a la cuantía del recurso con el resultado que consta en las actuaciones, al no alcanzar la cifra que permite el acceso a la segunda instancia ex art. 81-1 a) de la LJCA procede, sin más, la inadmisión del actual recurso de apelación por razón de la cuantía.

CUARTO.-Las particulares circunstancias que concurren en el caso dado que el recurso de apelación fue admitido por el Tribunal a quo, justifican la no imposición de costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 139-2 de la LJCA .

Fallo

Inadmitimosel presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Sin imposición de costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo número 8 en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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